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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 704 003 DE 2023

(junio 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1273 del 9 de junio de 2023, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de un mes contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.

Se invita a las empresas, los usuarios, las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al Director Ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co

Por la cual se determinan unos parámetros para la estimación de la tasa de descuento de las actividades de distribución mayorista y distribución minorista de gasolina motor corriente (GMC), ACPM-Diésel y sus mezclas con biocombustibles

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los Decretos 4130 de 2011, 1260 de 2013 y 1073 de 2015 y la Resolución 40193 de 2020 y,

CONSIDERANDO QUE:

En el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia se estableció la facultad del Estado para intervenir en la explotación de los recursos naturales como el petróleo, en la producción y distribución de bienes como son los combustibles líquidos derivados del petróleo, y en los servicios públicos y privados.

En el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia se establece como finalidad social del Estado la prestación de los servicios públicos, y el deber de asegurar por parte de este la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

En virtud del artículo 212 del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, y las personas o entidades dedicadas a esa actividad deben ejercerla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.

La Ley 39 de 1987, en su artículo 1o, señala que la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo a la Ley.

Así mismo, el artículo 2 de la Ley 39 de 1987, modificada por el artículo 61 de la Ley 812 de 2003, definió al distribuidor mayorista como uno de los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, junto con el refinador, importador, almacenador, el transportador, el distribuidor minorista y el gran consumidor.

Según lo previsto en el artículo 1o de la Ley 26 de 1989, el Gobierno podrá determinar horario, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyan en la mejor prestación de este servicio público.

Mediante el Decreto Ley 4130 de 2011, se reasignaron funciones del Ministerio de Minas y Energía a distintas entidades que conforman el sector de minas y energía, entre las cuales le fueron asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, las funciones de determinar los parámetros y la metodología para calcular el precio de los combustibles, teniendo en cuenta el margen de comercialización, el porcentaje de evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de los mismos, de acuerdo con el numeral 2) del artículo 3o del mencionado decreto.

En relación con las funciones previstas en el Decreto Ley 4130 de 2011, a la CREG también le fue reasignada la función de regular las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Por su parte, el artículo 2o del Decreto 381 de 2012 estableció como función del Ministerio de Minas y Energía, la de definir los precios y tarifas de la Gasolina, Diésel (ACPM), Biocombustibles y sus mezclas con los anteriores.

Considerando las funciones reasignadas a la CREG, mediante el Decreto 1260 de 2013, artículo 4, literal b), se establecieron las funciones de expedir regulación económica referente a las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, tales como gasolina motor corriente, ACPM, Jet A1, diésel marino, avigas, gasolina extra, kerosene, entre otros, salvo fijar los precios para la gasolina motor corriente y ACPM, conforme el numeral 1 de dicha cita.

En el mismo Decreto 1260 de 2013, se establecieron como funciones para la CREG las establecidas en los numerales 5 y 6, que consisten en definir la metodología y establecer las fórmulas para la fijación de los precios y las tarifas de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles derivados de los hidrocarburos, diferentes al precio de ingreso al productor y de venta al público de la gasolina motor corriente, el ACPM y los biocombustibles; así como fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de la cadena de producción y distribución, salvo para gasolina motor corriente, el ACPM y los biocombustibles.

Según lo descrito en las normas antes mencionadas y con base en las funciones delegadas, la CREG expidió la Resolución CREG 174 de 2016 que contiene las bases para determinar la metodología de remuneración de las actividades de distribución mayorista y minorista de gasolina motor corriente y diésel.

La Resolución 41278 de 2016 del Ministerio de Minas y Energía, estableció que el valor del rubro Margen de Distribución Mayorista “MD", para gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustibles, sería de trescientos cincuenta y ocho pesos con sesenta y tres centavos ($358,63) por galón.

A su vez, la mencionada resolución señaló que estos márgenes se actualizarían el 1o de junio de cada año, con base en la variación del índice de precios al consumidor de los últimos doce meses certificada por el DANE. Actualmente, el valor del margen máximo reconocido a favor del distribuidor mayorista por la venta de gasolina motor corriente, ACPM-Diésel y sus mezclas con biocombustibles es de quinientos diecinueve pesos con setenta y seis centavos ($519,76) por galón.

La Resolución 40222 del 22 de febrero de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, estableció que el valor del rubro Margen de Distribución Minorista “MDM", para gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustibles, sería de seiscientos veinticinco pesos con sesenta y un centavos ($625.61) por galón.

A su vez, la norma en cita señaló que estos márgenes se actualizarían el 1o de febrero de cada año, con base en la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificada por el DANE. Actualmente, el valor del margen máximo reconocido a favor del distribuidor minorista por la venta de gasolina motor corriente, ACPM-Diésel y sus mezclas con biocombustibles es de novecientos cincuenta y seis pesos con cero centavos ($956,00) por galón.

El artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023 señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerán la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado.

Mediante el artículo 1 de la Resolución 40193 de 2021 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, se delegaron funciones de regulación del sector de combustibles líquidos en la CREG, en particular los siguientes numerales en relación con las actividades de la distribución mayorista y distribución minorista:

“1. Establecer las metodologías para la determinación de las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena, esto es, transporte, logística, comercialización y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo y de los biocombustibles destinados a la mezcla con dichos combustibles. Lo anterior, con excepción del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y los biocombustibles tanto de origen nacional como importado, los cuales seguirán siendo fijados por los Ministerios de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público de manera conjunta.

Respecto a los productos señalados, las actividades y tarifas objeto de regulación son:

(…)

v) Distribución Mayorista

vi) Distribución Minorista

(…)”

Mediante la Resolución CREG 004 de 2021 la CREG definió el procedimiento para el cálculo de la tasa de descuento aplicable en las metodologías tarifarias que expide la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

A través de la Resolución CREG 105 003A, se modificó el procedimiento establecido en la Resolución CREG 004 de 2021, para permitir la consulta de información financiera de empresas a través de la fuente Bloomberg en los casos en que la fuente primaria Duff & Phelps no la tenga disponible.

Según lo establecido en la mencionada Resolución CREG 004 de 2021, en resolución aparte para cada actividad, la CREG definirá (i) la referencia del código GICS que se utilizará para el cálculo de la tasa de descuento, y (ii) la fecha de cálculo que se utilizará para la estimación de cada una de las variables que se requieren en el cálculo de la tasa de descuento. En consecuencia, esta resolución tiene como objetivo determinar estos aspectos para la remuneración del servicio de distribución mayorista de gasolina motor corriente (GMC), ACPM-Diésel y sus mezclas con biocombustibles.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Definir (i) la referencia del código GICS que se utilizará para el cálculo de la tasa de descuento, y (ii) la fecha de cálculo que se utilizará para la estimación de cada una de las variables que se requieren en el cálculo de la tasa de descuento, siguiendo el procedimiento definido en la Resolución CREG 004 de 2021, modificada por la Resolución CREG 073 de 2021 y por la Resolución CREG 105 003A de 2021. Esta resolución aplica al servicio de distribución mayorista de gasolina motor corriente (GMC), ACPM-Diésel y sus mezclas con biocombustibles.

ARTÍCULO 2. CÓDIGO DE REFERENCIA GICS PARA LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYORISTA DE GASOLINA MOTOR CORRIENTE (GMC), ACPM-DIÉSEL Y SUS MEZCLAS CON BIOCOMBUSTIBLES. El código de referencia que se utilizará para el cálculo de las tasas de descuento será el código GICS 10102040.

ARTÍCULO 3. FECHA DE CÁLCULO PARA LA ESTIMACIÓN DE CADA UNA DE LAS VARIABLES DE CÁLCULO DE LA TASA DE DESCUENTO. En el cálculo de la tasa de descuento se utilizará toda la información prevista que esté disponible en el mes anterior al mes en el que se apruebe la disposición final de la metodología tarifaria para la remuneración de la actividad de distribución mayorista de gasolina motor corriente (GMC), ACPM-Diésel y sus mezclas con biocombustibles.

ARTÍCULO 4. CÓDIGO DE REFERENCIA GICS PARA LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN MINORISTA DE GASOLINA MOTOR CORRIENTE (GMC), ACPM-DIÉSEL Y SUS MEZCLAS CON BIOCOMBUSTIBLES. El código de referencia que se utilizará para el cálculo de las tasas de descuento será el código GICS 10102040.

ARTÍCULO 5. FECHA DE CÁLCULO PARA LA ESTIMACIÓN DE CADA UNA DE LAS VARIABLES DE CÁLCULO DE LA TASA DE DESCUENTO. En el cálculo de la tasa de descuento se utilizará toda la información prevista que esté disponible en el mes anterior al mes en el que se apruebe la disposición final de la metodología tarifaria para la remuneración de la actividad de distribución minorista de gasolina motor corriente (GMC), ACPM-Diésel y sus mezclas con biocombustibles.

ARTÍCULO 6. La vigencia de la tasa de descuento calculada estará supeditada a las disposiciones del parágrafo del artículo 4 de la Resolución CREG 004 de 2021 o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, cuando a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 7. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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