PROYECTO DE RESOLUCIÓN 704 003 DE 2023
(noviembre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1212 del 18 de noviembre de 2022, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de tres (3) meses calendario, contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.
Se invita a los agentes regulados, usuarios, autoridades competentes y demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del plazo establecido.
Los interesados podrán dirigir sus comentarios al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al correo electrónico creg@creg.gov.co identificando el mensaje con el asunto “Comentarios a la propuesta de metodología de remuneración del margen mayorista para la gasolina motor corriente (GMC), ACPM-Diésel y sus mezclas con biocombustibles” en el formato adjunto “Comentarios_Remuneracion_MMayorista_CL.xlsx”.
Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.
Por la cual se establece la metodología de remuneración del margen mayorista de gasolina motor corriente y ACPM
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los Decretos 4130 de 2011, 1260 de 2013 y 1073 de 2015, y la Resolución 40193 de 2021, y,
CONSIDERANDO:
El presente acto tiene como objeto dar a conocer para comentarios a los agentes interesados y al público en general, el proyecto por el cual se establece la metodología de remuneración del margen mayorista para la gasolina motor corriente (GMC), ACPM-Diésel y sus mezclas con biocombustibles.
El artículo 334 de la Constitución Política de Colombia estableció la facultad del estado para intervenir en la explotación de los recursos naturales como el petróleo, en la producción y distribución de bienes como son los combustibles líquidos derivados del petróleo, y en los servicios públicos y privados.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, una de las finalidades del estado es la prestación de los servicios públicos y el deber de asegurar por parte de este, la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, se constituyó la facultad del Estado de mantener la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos.
En virtud del artículo 212 del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, y las personas o entidades dedicadas a esa actividad deben ejercerla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.
Conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 39 de 1987, la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo con la Ley. Así mismo, en el artículo 2 de la referida Ley definió como agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, con la excepción del gas licuado de petróleo, al Refinador, Importador, Almacenador, Distribuidor Mayorista, Transportador, Distribuidor Minorista y Gran Consumidor.
Según lo previsto en los artículos 1o y 4o de la Ley 26 de 1989, en razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados de petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de este servicio público.
Por su parte, el artículo 2o del Decreto 381 de 2012 estableció como función del Ministerio de Minas y Energía, la de definir los precios y tarifas de la Gasolina, Diésel (ACPM), Biocombustibles y sus mezclas con los anteriores.
Mediante el Decreto Ley 4130 de 2011, se reasignaron funciones del Ministerio de Minas y Energía a distintas entidades que conforman el sector de minas y energía, entre las cuales le fueron asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, las funciones de determinar los parámetros y la metodología para calcular el precio de los combustibles, teniendo en cuenta el margen de comercialización, el porcentaje de evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de los mismos, de acuerdo con el numeral 2) del artículo 3o del mencionado decreto.
En relación con las funciones previstas en el Decreto Ley 4130 de 2011, a la CREG también le fue reasignada la función de regular las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Considerando las funciones reasignadas a la CREG, mediante el Decreto 1260 de 2013, artículo 4, literal b), se establecieron las funciones de expedir regulación económica referente a las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, tales como gasolina motor corriente, ACPM, Jet A1, diésel marino, avigas, gasolina extra, kerosene, entre otros, salvo fijar los precios para la gasolina motor corriente y ACPM, conforme el numeral 1 de dicha cita.
En el mismo Decreto 1260 de 2013, se establecieron como funciones para la CREG las establecidas en los numerales 5 y 6, que consisten en definir la metodología y establecer las fórmulas para la fijación de los precios y las tarifas de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles derivados de los hidrocarburos, diferentes al precio de ingreso al productor y de venta al público de la gasolina motor corriente, el ACPM y los biocombustibles; así como fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de la cadena de producción y distribución, salvo para gasolina motor corriente, el ACPM y los biocombustibles.
Según lo descrito en las normas antes mencionadas y con base en las funciones delegadas, la CREG expidió la Resolución CREG 174 de 2016 que contiene las bases para determinar la metodología de remuneración de las actividades de distribución mayorista y minorista de gasolina motor corriente y diésel.
En el año 2019, mediante la Ley 1955 (artículo 35), se otorgó al Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito, o a aquella entidad que estos delegasen, funciones en relación con el ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, y las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 35. PRECIO DE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS A ESTABILIZAR. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerá la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá determinar el mecanismo de estabilización de los precios de referencia de venta al público de los combustibles regulados, así como los subsidios a los mismos, que se harán a través del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC). El mecanismo de estabilización previsto por el FEPC no afectará los impuestos de carácter territorial.
PARÁGRAFO 1o. Las compensaciones al transporte, los subsidios, los incentivos tributarios y el mecanismo de estabilización de precios, podrán reconocerse y entregarse de manera general, focalizada o directa al consumidor final en la forma que determine el Gobierno nacional mediante el uso de nuevas tecnologías.
PARÁGRAFO 2o. Dado que el sector de biocombustibles tiene relación directa con el sector agrícola y tiene un efecto oxigenante en los combustibles líquidos, el porcentaje de biocombustibles dentro de la mezcla de combustibles líquidos deberá ser regulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y el Ministerio de Minas y Energía.”
Posteriormente, mediante el artículo 1 de la Resolución 40193 de 2021 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, se delegaron funciones de regulación del sector de combustibles líquidos en la CREG, en particular los siguientes numerales en relación con la actividad de la distribución mayorista:
“1. Establecer las metodologías para la determinación de las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena, esto es, transporte, logística, comercialización y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo y de los biocombustibles destinados a la mezcla con dichos combustibles. Lo anterior, con excepción del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y los biocombustibles tanto de origen nacional como importado, los cuales seguirán siendo fijados por los Ministerios de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público de manera conjunta.
Respecto a los productos señalados, las actividades y tarifas objeto de regulación son:
(…)
v) Distribución Mayorista
(…)”
Mediante los artículos 1 y 2 de la Resolución MME 41278 de 2016 se modificó el rubro “MD” del artículo 4o de la Resolución MME 82438 de 1998, que a su vez había sido modificado por el artículo 1 de la Resolución MME 90675 de 2014, fijando el valor del margen máximo reconocido a favor del distribuidor mayorista por la venta de gasolina motor corriente en trescientos cincuenta y ocho pesos con sesenta y tres centavos ($358,63) por galón y el valor del margen máximo reconocido a favor del distribuidor mayorista por la venta de ACPM en trescientos cincuenta y ocho pesos con sesenta y tres centavos ($358,63) por galón.
Así mismo, en la citada norma se señaló que cada uno de estos márgenes se actualizarían el 1o de junio de cada año, con base en la variación del índice de precios al consumidor de los últimos doce meses certificada por el DANE. Actualmente, el valor del margen máximo reconocido a favor del distribuidor mayorista por la venta de gasolina motor corriente, ACPM-Diésel y sus mezclas con biocombustibles es de cuatrocientos sesenta pesos con sesenta y siete centavos ($460,67).
En consecuencia,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. OBJETIVO. Establecer la metodología para la determinación de la remuneración asociada al Margen del Distribuidor Mayorista para la Gasolina Motor Corriente (GMC), ACPM-Diésel y de sus mezclas con biocombustibles.
ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Resolución aplica a los Distribuidores Mayoristas definidos en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015.
ARTÍCULO 3. MARGEN MAYORISTA DE GMC. El margen mayorista de GMC que corresponde al margen máximo reconocido a favor del distribuidor mayorista por la venta de GMC, se fija en un valor de doscientos ochenta y cinco pesos con ochenta y seis centavos por galón ($285,86/gal), el cual remunera las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas.
Este margen se actualizará el primero (1) de junio de cada año, aplicando los siguientes factores:
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Donde:
mes en el que se realiza el cálculo, que para la presente fórmula corresponde a junio.
Índice de precios del productor de la oferta interna industrial del mes m-1, publicado por el DANE.
Índice de precios del productor de la oferta interna industrial del mes de mayo de 2022, publicado por el DANE.
Índice de precios al consumidor del mes m-1, publicado por el DANE.
Índice de precios al consumidor del mes de mayo de 2022, publicado por el DANE.
Estos factores se aplicarán a los diferentes componentes de conformidad con la siguiente tabla:
| Indexador | Componente a indexar | Valor componentes del margen máximo al distribuidor mayorista |
| IPP OI Industrial | Inversiones en infraestructura | Ciento seis pesos con ochenta y cinco centavos por galón ($106,85/gal) |
| IPC | Costos de operación y mantenimiento y gastos de administración y ventas | Ciento setenta y nueve pesos con un centavo por galón ($179,01/gal) |
| Margen máximo reconocido al distribuidor mayorista | Doscientos ochenta y cinco pesos con ochenta y seis centavos por galón ($285,86/gal) | |
ARTÍCULO 4. MARGEN MAYORISTA DE ACPM-DIÉSEL. El margen mayorista de ACPM-Diésel que corresponde al margen máximo reconocido a favor del distribuidor mayorista por la venta de ACPM-Diésel, se fija en doscientos ochenta y cinco pesos con ochenta y seis centavos por galón ($285,86/gal), el cual remunera las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas.
Este margen se actualizará el primero (1) de junio de cada año, aplicando los siguientes factores:
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Donde:
mes en el que se realiza el cálculo, que para la presente fórmula corresponde a junio.
: Índice de precios del productor de la oferta interna industrial del mes m-1, publicado por el DANE.
: Índice de precios del productor de la oferta interna industrial del mes de mayo de 2022, publicado por el DANE.
: Índice de precios al consumidor del mes m-1, publicado por el DANE.
: Índice de precios al consumidor del mes de mayo de 2022, publicado por el DANE.
Estos factores se aplicarán a los diferentes componentes de conformidad con la siguiente tabla:
| Indexador | Componente a indexar | Valor componentes del margen máximo al distribuidor mayorista |
| IPP OI Industrial | Inversiones en infraestructura | Ciento seis pesos con ochenta y cinco centavos por galón ($106,85/gal) |
| IPC | Costos de operación y mantenimiento y gastos de administración y ventas | Ciento setenta y nueve pesos con un centavo por galón ($179,01/gal) |
| Margen máximo reconocido al distribuidor mayorista | Doscientos ochenta y cinco pesos con ochenta y seis centavos por galón ($285,86/gal) | |
ARTÍCULO 5. COBRO DE LLENO DE LÍNEA. Se reconocerá el valor de tres pesos con catorce centavos por galón ($3,14/gal) correspondiente a la componente de lleno de línea, aplicable a GMC y ACPM-Diésel, hasta que entre en vigencia la metodología tarifaria para la remuneración de la actividad de transporte de combustibles líquidos y gas licuado del petróleo, GLP, por ductos y, los lineamientos de valoración y remuneración de la infraestructura de almacenamiento y, finalice el período máximo de transición para la devolución de valores de inventario operativo que se defina en dicha metodología que se adopte.
ARTÍCULO 6. TASA DE DESCUENTO APLICABLE. La tasa de descuento de referencia aplicable para el análisis de la inversión corresponderá a la calculada mediante la metodología desarrollada en la Resolución CREG 004 de 2021 para la actividad de distribución mayorista de combustibles líquidos o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO: Para el cálculo del margen de los artículos 3 y 4 de la presente resolución se utilizó una tasa de descuento de referencia de 13,24%, la cual podrá ser actualizada de acuerdo con la metodología mencionada en la Resolución CREG 004 de 2021.
ARTÍCULO 7. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución MME 41278 del 30 de diciembre de 2016.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE