PROYECTO DE RESOLUCIÓN 704 011 DE 2026
(mayo 14)
<Publicado en la página web de la CREG: 25 de mayo de 2026>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1458 del 14 de mayo de 2026, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.
Se invita a los agentes regulados, usuarios, autoridades competentes y demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del plazo establecido.
Los interesados podrán dirigir sus comentarios al director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al correo electrónico creg@creg.gov.co, identificando el mensaje con el siguiente asunto: “Proyecto de resolución 704 011 de 2026 – Metodología remuneración Inventarios Operativos y Comerciales CL” en el formato adjunto “Comentarios_Remuneración_Inventarios.xlsx”.
Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Por la cual se establece la metodología para la remuneración del inventario mínimo obligatorio en almacenamiento operativo de los refinadores e importadores y del inventario mínimo obligatorio en almacenamiento comercial del distribuidor mayorista
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los Decretos 4130 de 2011, 1260 de 2013 y 1073 de 2015, y la Resolución 40193 de 2021, y,
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.
De acuerdo con el artículo 365 de la misma Carta Política de Colombia, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este, asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Asimismo, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos.
En virtud del artículo 212 del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, y las personas o entidades dedicadas a esa actividad deben ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.
Conforme lo establecido en el artículo 1o de la Ley 39 de 1987, la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo con la Ley. Así mismo, en el artículo 2o (modificado por el artículo 61 de la Ley 812 de 2003) de la referida Ley definió como agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, con la excepción del gas licuado de petróleo, al Refinador, Importador, Almacenador, Distribuidor Mayorista, Transportador, Distribuidor Minorista y Gran Consumidor.
El artículo 1o de la Ley 26 de 1989 a través de la cual se adicionó la Ley 39 de 1987, señaló en su artículo 1 que “En razón a la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo; fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio”.
Los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1 del Decreto 1073 de 2005, establecieron que el transporte, la refinación, almacenamiento y manejo, son considerados servicios públicos conforme a la ley y presente decreto y demás disposiciones que reglamenten la materia. Así mismo, determinó que los agentes de la cadena de distribución de combustibles deben prestar el servicio en forma regular, adecuada y eficiente conforme las características propias de los servicios públicos.
Adicionalmente, el artículo 2.2.1.1.2.2.1.3 [1] señaló a la CREG como la autoridad de regulación para las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo.
En el Decreto 4130 de 2011, el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias y las que le confiere el literal d. del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, reasignó algunas funciones del Ministerio de Minas y Energía en varias entidades, entre las cuales se encuentra la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.
Las funciones que fueron reasignadas por este decreto fueron las siguientes:
a. Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, salvo para gasolina motor corriente, ACPM y biocombustibles;
b. Determinar los parámetros y la metodología para calcular el precio de los combustibles, teniendo en cuenta el margen de comercialización, el porcentaje de evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de los mismos;
c. Realizar los estudios que se requieran para la determinación y fijación de los precios de los combustibles líquidos destinado para uso como combustible automotor y demás usos inherentes a la comercialización del mismo;
d. Reglamentar las tarifas en pesos por kilómetro/galón por concepto de transporte a través del sistema de poliductos;
e. Regular las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo.
El Decreto 1260 de 2013[2], por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, estableció dentro de su objeto, la expedición de la regulación económica referente a las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución, y transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos.
En su numeral 5 del literal b), se mencionó como funciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas la “Definir la metodología y establecer las fórmulas para la fijación de los precios y las tarifas de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles derivados de los hidrocarburos, diferentes al precio de ingreso al productor y de venta al público de la gasolina motor corriente, el ACPM y los biocombustibles”
En la Ley 1955 de 2019, artículo 35, se otorgó al Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o a aquella entidad que estos delegasen, funciones en relación con el ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles y las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles.
Mediante el Decreto 1281 de 2020 se adicionó el Decreto 1073 de 2015, introduciendo definiciones y disposiciones relacionadas con los distintos tipos de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas, entre los que se incluyen el almacenamiento estratégico, comercial y operativo, así como la facultad del Ministerio de Minas y Energía o de la entidad delegada para establecer la regulación relacionada con la capacidad de almacenamiento y los niveles de inventario.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución 40193 del 21 de junio 2021 delegaron en la CREG funciones de regulación económica respecto de la cadena de distribución de combustibles líquidos. En particular, en su artículo primero, menciona lo siguiente: “Establecer las metodologías para la determinación de las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena, esto es, transporte, logística, comercialización y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo y de los biocombustibles destinados a la mezcla con dichos combustibles. Lo anterior, con excepción del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y los biocombustibles, tanto de origen nacional como importado, los cuales seguirán siendo fijados por los Ministerios de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público de manera conjunta.
Respecto a los productos señalados, las actividades y tarifas objeto de regulación son:
i) (…)
(…) xii) Establecer otros elementos o actividades que estén relacionadas con el funcionamiento operativo o logístico de la cadena y que deban ser incorporadas en la estructura de precio de los combustibles y su remuneración.”
La Resolución 40265 del 29 de julio 2022, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, estableció los “requerimientos de inventarios, medidas para garantizar la continuidad del abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas y se adoptan otras disposiciones.” Se destaca de su parte motiva lo siguiente:
“(…) Que por lo anterior, resulta necesario contar con inventarios de gasolina motor corriente, diésel y combustible de aviación Jet, en los almacenamientos de tipo operativo y comercial como herramienta necesaria para dar continuidad al abastecimiento y en ese sentido propender por la prestación de servicios públicos esenciales para los que la distribución de combustibles es indispensable;
Que de conformidad con lo establecido en la regulación vigente y las medidas complementarias para dar respaldo al funcionamiento de la cadena de combustibles líquidos, específicamente, la expedición del plan de continuidad en la que se determinan los proyectos de almacenamientos estratégicos es necesario señalar la obligación de contar con inventarios en los almacenamientos operativos y comerciales. Tales inventarios serán los estrictamente requeridos para mantener una operación segura, eficiente y adecuada de los sistemas de transporte, de refinación y de puertos de importación o plantas de abastecimiento, y una operación de comercialización sin interrupciones;
Que teniendo en cuenta la urgencia de controlar las disrupciones en la cadena de distribución de combustibles líquidos que en el corto plazo se pueden provocar por la implementación de las medidas, relacionadas con almacenamiento y calidad de los combustibles, contenidas en la Resolución número 40103 de 2021, se hace necesario definir un esquema de remuneración a los agentes de la cadena de combustibles líquidos que viabilice tal implementación;
Que así mismo, es necesario que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) expida con carácter prioritario, la definición de la remuneración de los agentes de la cadena respectivos, teniendo en cuenta los costos asociados a las disposiciones contenidas en la presente resolución, conforme a la delegación de las funciones realizada mediante la Resolución número 40193 del 21 de junio de 2021 (…)”
En los artículos 1 y 2 de la Resolución MME 40265 de 2022 se definieron los requerimientos de inventarios mínimos obligatorios en almacenamientos comerciales y de inventarios mínimos obligatorios en almacenamientos operativos de la actividad de refinación o importación. Asimismo, en los parágrafos 6 y 7 de los citados artículos, se determinó que la CREG debería establecer, dentro de la estructura de precios, la remuneración correspondiente a los inventarios de gasolina motor corriente, ACPM-Diésel y Jet.
Posteriormente, en la Resolución 40399 de 2022 se modificaron los plazos establecidos para que la CREG defina y expida la regulación correspondiente a la remuneración de los inventarios mínimos comerciales y operativos definidos en la Resolución 40265 de 2022.
A partir de los antecedentes citados, la CREG publicó para comentarios la resolución 704 004 de 2022. En el plazo establecido se recibieron comentarios de: Ecopetrol E2023005275 y E2023005301, LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PETRÓLEO Y GAS (ACP) E2023004909 y E2023005294 y PALERMO TANKS SAS E2023005283, los cuales fueron analizados e incorporados en el documento soporte.
A través de la Resolución CREG 104 005 del 19 de marzo de 2026 se reorganizó “(…) la estructura de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel en Estaciones de Servicio automotriz en zonas de frontera y se dictan otras disposiciones.” y con la Resolución CREG 104 004 de la misma fecha, se reorganizó “(…) la estructura de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel a nivel nacional en Estaciones de Servicio automotriz, exceptuando zonas de frontera, y se dictan otras disposiciones.”
En las estructuras de precios se incluyó como componente en el numeral 7 del artículo tercero de las citadas resoluciones el denominado “Otros”. Este componente en sus artículos 10, se señala que, es el resultante de la suma de los elementos denominados tarifa de marcación, pérdida por evaporación, plan de expansión de red de poliductos, plan de continuidad y fortalecimiento del control a la comercialización en ZDF, este último exclusivamente aplica en zonas de frontera.
Sobre el componente plan de continuidad (PC) que hace parte de los elementos denominados “Otros”, se definió que corresponde a: “10.4. PC (PC): Es el valor con el que se remuneran los proyectos adoptados por el MME y expedidos en el Plan de Continuidad (PC) y medidas para garantizar la continuidad del abastecimiento, de conformidad con las resoluciones MME 40224 y 40265 de 2022, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”
Teniendo en cuenta los nuevos antecedentes normativos en donde se asocia la remuneración de los inventarios mínimos operativo y comercial obligatorios a la confiabilidad de forma permanente, resulta adecuado realizar una nueva consulta del proyecto normativo.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 1458 del 14 de mayo de 2026, acordó expedir esta resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer la metodología mediante la cual se remunerarán los inventarios mínimos obligatorios en almacenamientos operativos y comerciales de combustibles líquidos derivados del petróleo.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en los Decretos 1073 de 2015 (el cual compiló los Decretos MME 4299 de 2005 y 1717 de 2008), el Decreto 1281 de 2020, y en las resoluciones vigentes de la CREG y aquellas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, las siguientes:
Año: Es el período de 365 ó 366 días, según el calendario común.
Costo de deuda, antes de impuestos y en pesos constantes,
: Tasa de descuento calculada en el momento
para la remuneración de los inventarios comerciales de los distribuidores mayoristas y de los inventarios operativos de los refinadores e importadores. Se calcula de la siguiente manera
![]()
Donde:
| Costo de la deuda en pesos constantes y antes de impuestos en el momento | |
| Costo de la deuda en pesos corrientes en el momento | |
| Expectativa de inflación en el momento |
Inventario mínimo obligatorio comercial: Volumen mínimo de combustibles líquidos derivados del petróleo establecido por el Ministerio de Minas y Energía (en adelante MME) en almacenamientos comerciales de la actividad de distribución mayorista.
Inventario mínimo obligatorio operativo: Volumen mínimo de combustibles líquidos derivados del petróleo establecido por el MME en almacenamientos operativos de la actividad de refinación o importación.
REMUNERACIÓN DEL INVENTARIO MÍNIMO OBLIGATORIO OPERATIVO Y COMERCIAL PARA GASOLINA MOTOR CORRIENTE (GMC) Y ACPM-DIÉSEL (ACPM).
ARTÍCULO 3o. REMUNERACIÓN DE INVENTARIO MÍNIMO OBLIGATORIO OPERATIVO (RIO) DE LA ACTIVIDAD DE REFINACIÓN O IMPORTACIÓN PARA GMC Y EL ACPM. Corresponde a la remuneración del inventario mínimo obligatorio en almacenamiento operativo, establecido en el artículo 2 de la Resolución 40265 de 2022, la cual se calculará de la siguiente manera:
(1)
(2)
Donde
| Remuneración de inventario mínimo operativo de la actividad de refinación o importación de GMC y ACPM (COP/gal). | |
| Promedio del Ingreso al Productor ( | |
| Inventario mínimo obligatorio operativo, que corresponde a 3 días. | |
| Costo de la deuda en pesos constantes y antes de impuestos en el momento | |
| - Para la gasolina motor corriente, es calculado conforme a lo establecido en la Resolución MME 181602 de 2011, modificada por la Resolución MME 181493 de 2012 y la Resolución 40432 de 2024, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. - Para el ACPM-Diésel, es calculado conforme a lo establecido en la Resolución 181491 de 2012, modificada por la Resolución MME 90145 de 2014, y la Resolución 40566 de 2024, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. | |
| Mes de publicación de la variable ( |
Aplicando la metodología definida en el presente artículo y con base en la información disponible a abril de 2026, el valor del componente RIO se fija de la siguiente manera
3.1. RIO GMC: Es el valor reconocido al agente refinador por el Inventario Mínimo Operativo de GMC y se fija en un valor de cinco pesos con cuarenta y cuatro centavos por galón ($ 5,44/gal).
3.2. RIO ACPM-Diésel: Es el valor reconocido al agente refinador por el Inventario Mínimo Operativo de ACPM-Diésel y se fija en un valor de tres pesos con seis centavos por galón ($ 3,06/gal).
ARTÍCULO 4o. REMUNERACIÓN DEL INVENTARIO MÍNIMO OBLIGATORIO COMERCIAL (RIC) DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYORISTA PARA GMC Y ACPM. Corresponde a la remuneración del inventario mínimo obligatorio en almacenamiento comercial, establecido en el artículo 1 de la Resolución 40265 de 2022, la cual se calculará de la siguiente manera:
(3)
(4)
(5)
Donde
| Remuneración del inventario mínimo comercial, en la actividad de distribución mayorista de GMC y ACPM-Diésel (COP/gal). | |
| Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista de la GMC y ACPM-Diésel (PMM) de referencia Bogotá D.C. (COP/gal). | |
| Promedio del Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista de la GMC y del ACPM-Diésel (PMM). Este promedio se calcula con los valores de los seis (6) meses inmediatamente anteriores de la entrada en vigencia de la presente resolución, del PMM de GMC y del PMM de ACPM-Diésel de referencia Bogotá D.C. (COP/gal). | |
| Inventario mínimo obligatorio comercial, que para los primeros noventa días (fase 1) corresponde al 9% (2,74 días). Posterior a los primeros 90 días (fase 2) este valor corresponde al 15% (4,56 días). | |
| Costo de la deuda en pesos constantes y antes de impuestos en el momento | |
| Para la gasolina motor corriente, es calculado conforme a lo establecido en la Resolución MME 181602 de 2011, modificada por la Resolución MME 181493 de 2012 y la Resolución 40432 de 2024, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Para el ACPM-Diésel, es calculado conforme a lo establecido en la Resolución 181491 de 2012, modificada por la Resolución MME 90145 de 2014, y la Resolución 40566 de 2024, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. | |
| Tarifa proporcional de transporte por poliducto del combustible fósil. Definida en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Resolución CREG 104 004 de 2026. | |
| Tarifa proporcional de transporte por poliducto del biocombustible. Definida en el numeral 5.2 del artículo 5 de la Resolución CREG 104 004 de 2026. | |
| Es el valor establecido según lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley 1607 de 2012, modificados por los artículos 218 y 219 de la ley 1819 de 2016, respectivamente, y las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. | |
| Es el valor establecido por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. | |
| Es el valor establecido por los artículos 467 y 468 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 183 y 184 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 74 de la Ley 1955 de 2019, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. | |
| Es el valor establecido por la Resolución MME 91349 del 28 de noviembre de 2014 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. | |
| Mes de publicación de las variables. |
4.1. RIC GMC: Es el valor reconocido al distribuidor mayorista por el Inventario Mínimo Comercial de GMC y se fija en un valor de:
| Primeros 90 días | Después de 90 días |
| Cinco pesos con noventa y dos centavos por galón ($ 5,92/gal) | Nueve pesos con ochenta y seis centavos por galón ($ 9,86/gal) |
4.2. RIC ACPM-Diésel: Es el valor reconocido al distribuidor mayorista por el Inventario Mínimo Comercial de ACPM-Diésel y se fija en un valor de:
| Primeros 90 días | Después de 90 días |
| Cinco pesos con noventa y dos centavos por galón ($ 5,92/gal) | Nueve pesos con ochenta y seis centavo |
OTROS.
ARTÍCULO 5o. RECAUDO DEL RIO. El recaudo de la Remuneración del Inventario Mínimo Operativo se realizará a través de la variable PC, definida en el numeral 10.4 del artículo 10 de la Resolución CREG 104 004 de 2026 o aquella que la modifique adicione o sustituya.
ARTÍCULO 6o. RECAUDO DEL RIC. El recaudo de la Remuneración del Inventario Mínimo Comercial se realizará a través de la variable PC, definida en el numeral 10.4 del artículo 10 de la Resolución CREG 104 004 de 2026 o aquella que la modifique adicione o sustituya.
ARTÍCULO 7o. FACTOR DE ACTUALIZACIÓN DEL RIO (FARIO). La Remuneración del Inventario Mínimo Operativo se actualizará el primero (1) de febrero de cada año, aplicando los siguientes factores:
(6)
(7)
Donde:
-
: mes en el que se realiza el cálculo, que para la presente fórmula corresponde a febrero.
-
: Año en el que se realiza el cálculo.
-
: Índice de precios al consumidor del mes m-1 del año t, publicado por el DANE, redondeado a dos decimales.
-
: Índice de precios al consumidor del mes de enero de 2026, publicado por el DANE, redondeado a dos decimales.
ARTÍCULO 8o. FACTOR DE ACTUALIZACIÓN DEL RIC (FARIC). La Remuneración del Inventario Mínimo Comercial se actualizará el primero (1) de febrero de cada año, aplicando los siguientes factores:
(8)
(9)
Donde:
-
: mes en el que se realiza el cálculo, que para la presente fórmula corresponde a febrero.
-
: Año en el que se realiza el cálculo.
-
: Índice de precios al consumidor del mes m-1, publicado por el DANE, redondeado a dos decimales.
-
: Índice de precios al consumidor del mes de enero de 2026, publicado por el DANE, redondeado a dos decimales.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La vigencia del presente acto administrativo queda sujeta al cumplimiento de una condición suspensiva consistente en la finalización, por parte del Ministerio de Minas y Energía, de la verificación del cumplimiento por parte del refinador/importador y los distribuidores mayoristas de las disposiciones aplicables a los inventaros mínimos obligatorios para el almacenamiento operativo y comercial.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá cumplida la condición suspensiva con la expedición y ejecutoria del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Minas y Energía declare concluida la verificación y determine el cumplimiento de los inventarios mínimos por parte de los sujetos obligados.
A partir de la ejecutoria de dicho acto, el presente acto administrativo entrará en vigencia y será exigible en su integridad.
Dada en Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de mayo de 2026.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Anterior numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4130 de 2011
2. Artículo 1.2.1.1.3.1.1 del Decreto 1073 de 2015.