PROYECTO DE RESOLUCIÓN 703 002 DE 2025
(noviembre 20)
<Publicado en la página web de la CREG: 28 de noviembre de 2025>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) en su sesión 1420 del 20 de noviembre de 2025, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 73.17 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 05 de 2025 y la Resolución CREG 105 003 del 14 de septiembre de 2023.
Se invita a las empresas, los usuarios, las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al Director Ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con asunto: “Comentarios sobre el Proyecto de Resolución CREG 703 002 de 2025”.
Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.
En el Documento CREG 903 008 de 2025, se exponen los análisis y la justificación de la propuesta regulatoria que se somete al proceso de consulta pública.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Por la cual se adoptan medidas regulatorias excepcionales para la comercialización de GLP de fuentes de precio regulado
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y la Resolución 40593 de 2023 del Ministerio de Minas y Energía.
CONSIDERANDO QUE:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, “regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia”.
Según lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales, y el Estado intervendrá en los mismos a fin de garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.
Dentro de las medidas regulatorias expedidas a efectos de llevar a cabo la comercialización mayorista de Gas Licuado de Petróleo, GLP, además de las previstas en materia tarifaria, se encuentran aquellas relacionadas con los mecanismos para la asignación del producto, y los parámetros de conducta de los agentes y su posición en el mercado en esta actividad.
A efectos de dar cumplimiento a los fines y objetivos, establecidos en la Ley 142 de 1994, dentro del mecanismo de asignación de producto mediante Ofertas Públicas de Cantidad, OPC, se establecieron disposiciones particulares, entre otras, las relativas a las condiciones generales para la oferta pública de GLP con precio regulado. Así dentro de las obligaciones de los comercializadores mayoristas para la comercialización de GLP, la Resolución CREG 053 de 2011, artículo 6, literales a, c y d, artículo 13, literal c, y artículo 16, literal a, respectivamente, establecen lo siguiente:
“(…) Abstenerse de asumir compromisos de exportación sin haber ofrecido previamente al Mercado Mayorista todo el GLP del que disponen. (…)”
Cuando se trate de GLP con Precio Regulado, ofrecerlo a través de una OPC, de la cual trata el artículo 11 y ajustada a las condiciones establecidas en el Capítulo 3, de esta Resolución. Su venta será el resultado de las asignaciones de producto de la OPC. (…)
Incorporar en su oferta de venta de GLP disponible las variaciones en la producción o importación previsibles, generadas por cualquier causa. (…)
La OPC debe hacerse ofreciendo el producto de manera independiente para cada fuente de producción nacional y de manera simultánea para todas ellas (…)
Se considera un incumplimiento en las condiciones de entrega del producto, por parte del vendedor, la modificación de los sitios de entrega pactados en el contrato, la variación en las cantidades entregadas diferentes a las pactadas en el contrato y el mayor tiempo de entrega con respecto al tiempo máximo pactado en el contrato, sea cual sea el origen de la causa de dichos incumplimientos, con excepción de las situaciones establecidas en el artículo 17 de esta resolución. También se considera un incumplimiento en las condiciones de entrega del producto por parte del vendedor la no entrega de los reportes de calidad y de caracterización del GLP suministrado, en las condiciones previstas en los literales d) y e) del artículo 7 de esta resolución. (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto
Adicionalmente, en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Resolución CREG 053 de 2011, se establece que:
“(…) Estas OPC adicionales deberán cumplir todas las condiciones generales establecidas en el capítulo 3, con excepción del tiempo previo de un mes para la realización de la oferta el cual puede ser menor. Tampoco se aplicará lo previsto en el literal a del artículo 14 de esta resolución. (…)” Subrayado y resaltado fuera de texto
Así mismo, mediante Resolución CREG 064 de 2016, en la cual se modifica el parágrafo 1 del artículo 13 del reglamento de comercialización mayorista de GLP, se establece lo siguiente:
“(…) Durante el período de ejecución de los contratos resultantes de una OPC original, podrán hacerse OPC adicionales para para (sic) períodos de entrega entre un mes y el plazo máximo de la OPC definido en el literal d) de este artículo, sin exceder en todo caso los periodos de ejecución de dichos contratos. El producto ofrecido mediante una OPC adicional deberá ofrecerse con un precio inferior al 50% del precio máximo regulado”.
Frente a los incumplimientos en las condiciones de entrega del producto, el precitado reglamento señala lo siguiente en su artículo 16 que:
“ARTÍCULO 16. INCUMPLIMIENTO EN LAS CONDICIONES DE ENTREGA Y RECIBO DEL PRODUCTO. Para el efecto, en la suscripción de los Contratos de Suministro se tendrán en cuenta las siguientes situaciones:
a) Se considera un incumplimiento en las condiciones de entrega del producto, por parte del vendedor, la modificación de los sitios de entrega pactados en el contrato, la variación en las cantidades entregadas diferentes a las pactadas en el contrato y el mayor tiempo de entrega con respecto al tiempo máximo pactado en el contrato, sea cual sea el origen de la causa de dichos incumplimientos, con excepción de las situaciones establecidas en el artículo 17 de esta resolución. También se considera un incumplimiento en las condiciones de entrega del producto por parte del vendedor la no entrega de los reportes de calidad y de caracterización del GLP suministrado, en las condiciones previstas en los literales d) y e) del artículo 7 de esta resolución; (…)”
Por su parte, el artículo 17 de establece las situaciones que no generan incumplimiento en las condiciones de la entrega o del recibo del producto:
“ARTÍCULO 17. SITUACIONES QUE NO GENERAN INCUMPLIMIENTO EN LAS CONDICIONES DE LA ENTREGA O DEL RECIBO DEL PRODUCTO. No se genera incumplimiento en las condiciones de entrega o recibo del producto cuando se presenten las siguientes situaciones, si las mismas directamente contribuyen o resultan en la imposibilidad del vendedor o del comprador de cumplir con sus obligaciones de entrega o recibo:
a) Los actos de la naturaleza, tales como: epidemias, deslizamientos de tierra, huracanes, inundaciones, avalanchas, terremotos, maremotos.
b) Los actos de desorden civil, tales como: guerras, bloqueos, insurrecciones, motines.
c) Actos de terrorismo.
d) Eventos de Fuerza Mayor o Caso Fortuito declarados como tales por la autoridad competente (…)”.
Mediante comunicación con radicado CREG E2025012538 del 16 de septiembre de 2025, la Asociación Gremial Colombiana de Comercializadores de Gas, AGREMGAS, expuso lo siguiente:
“(…) Agremgas y sus afiliados, de manera atenta ponemos a su consideración una propuesta de ajustes regulatorios a los mecanismos para la comercialización mayorista de GLP con precio regulado, con el ánimo de mejorar el funcionamiento del mercado a la mayor brevedad posible y de esta forma mitigar los impactos que está causando el cierre de la vía al llano.
Esta propuesta permitiría optimizar el aprovechamiento, por parte del mercado, en caso de contar con volúmenes adicionales a los ofrecidos en las OPC semestrales desde aquellas fuentes con precio regulado, y daría paso a una operación flexible a lo largo de la cadena en este momento tan coyuntural que se presentando.
Por tanto, sugerimos ajustar el marco normativo vigente para:
- La regulación vigente, esto es, las resoluciones CREG 053 de 2011 y 064 de 2016, establece que el GLP proveniente de fuentes nacionales con precio regulado debe ser comercializado mediante OPC semestrales. También prevé la posibilidad de realizar OPC adicionales en caso de que se cuente con volúmenes adicionales a los ofrecidos en las OPC semestrales. Sin embargo, el producto ofrecido mediante una OPC adicional debe comercializarse con un precio inferior al 50% del precio máximo regulado.
La regulación vigente desincentiva la comercialización de esos volúmenes que resultan de eventos imprevisibles en el momento en que se realiza la planeación de las OPC semestrales. En nuestra consideración, esto es particularmente inadecuado en un escenario de déficit como el actual, en el que es deseable impulsar el aprovechamiento de la totalidad del GLP producido en el país.
Teniendo en cuenta lo anterior, modificar la disposición regulatoria que desincentiva el ofrecimiento de volúmenes adicionales: i) facilitaría la posibilidad de aprovechar siempre, la totalidad del GLP que el productor pueda poner a disposición; ii) disminuiría las necesidades de importación en los casos en que se presenten volúmenes adicionales a los ofrecidos en las OPC semestrales; y iii) tomaría en consideración el hecho de que el ofrecimiento de volúmenes de GLP adicionales a los de las OPC semestrales no obedece a incentivos económicos del comercializador mayorista, sino a situaciones técnicas del proceso de refinación y/o producción de gas natural y a factores extremos que escapan de su control.
En este sentido, desde Agremgas, se solicita permitir que el GLP, comercializado mediante OPC adicionales, deba ofrecerse a un precio inferior al precio máximo regulado.
- Ante la coyuntura actual y el potencial desabastecimiento derivado del cierre temporal de la vía al Llano, que afecta específicamente las entregas de GLP desde los campos de Cusiana y Cupiagua, se considera pertinente establecer un mecanismo de asignación prioritario en caso de que se presenten Ofertas Públicas de Cantidades (OPC) adicionales.
En este sentido, se propone que, en estas OPC adicionales, únicamente puedan participar las empresas que ya cuenten con contratos vigentes en la OPC general y únicamente fueron asignados en dichas fuentes (Cusiana y Cupiagua). Esta medida busca garantizar que las empresas cuya asignación de producto depende exclusivamente de estas fuentes afectadas puedan mantener su capacidad de abastecimiento, evitando así un desequilibrio en el mercado y asegurando la atención continua a los usuarios finales.
Cabe destacar que existen empresas en el mercado que tienen asignaciones de otras fuentes no afectadas por esta contingencia, lo que les permite mantener su operación. Por ello, esta propuesta busca priorizar a aquellas empresas que dependen exclusivamente de Cusiana y Cupiagua, preservando así la equidad y estabilidad en el abastecimiento de GLP durante esta situación excepcional.
Por lo anterior, en nuestra consideración, estas medidas que se requieren en el menor tiempo posible ayudaran a mitigar los impactos causados por el cierre de la vía al llano, que pueden enfrentar las empresas distribuidoras de GLP y Ecopetrol frente al y abastecimiento de producto (…)”.
Mediante comunicación con radicado CREG E2025012764 del 19 de septiembre de 2025, la empresa ECOPETROL expuso lo siguiente:
“(…) Como es de su conocimiento, las afectaciones viales en los llanos orientales de Colombia son un hecho notorio, que afectan la movilidad hacia y desde los departamentos de Meta y Casanare. Así mismo, desde el 10 de septiembre de 2025 se produjo un bloqueo comunitario en el acceso al CPF Cupiagua que fue levantado el 18 de septiembre de 2025, el cual impidió la evacuación normal del GLP proveniente de esta fuente por parte de los compradores.
Aunque el Contrato de Suministro de GLP, conforme las disposiciones del artículo 17 de la Resolución CREG 053 de 2011, establece que estas contingencias justifican la modificación de los sitios de entrega pactados, la variación de cantidades y el mayor tiempo de entrega sin que se materialice un incumplimiento, desde Ecopetrol consideramos que es necesario desarrollar mecanismos alternos que permitan, tanto al Comercializador Mayorista como a los compradores, gestionar situaciones exógenas a la normal operación del mercado de GLP.
De otro lado, resaltamos que la producción de GLP de Ecopetrol no es independiente de la producción de gas natural y combustibles líquidos, y por lo tanto, los eventos de entorno pueden generar impactos en la producción de otros energéticos estratégicos fundamentales en la prestación de servicios públicos.
(…) nos permitimos poner a consideración de la CREG algunos elementos que consideramos relevantes para que desde la regulación se anticipen estas situaciones que afectan el suministro normal del GLP, de forma que el mercado pueda contar con mecanismos expeditos para solventar limitaciones en la entrega o el recibo del GLP y de igual manera se reduzca el impacto operativo de los campos de producción de gas natural y las refinerías.
En efecto consideramos que, ante situaciones o contingencias que afecten el suministro del GLP, los tiempos y plazos de los mecanismos y procedimientos vigentes actualmente en la regulación no son adecuados para el manejo operativo por parte de vendedores y compradores.
Por lo anterior, respetuosamente solicitamos a la Comisión evaluar a la mayor brevedad un mecanismo permanente y aplicable a todas las fuentes al cual el mercado pueda acudir de manera diligente para solventar imprevistos operativos.
De manera general recomendamos:
- Establecer en la regulación la posibilidad de pactar, de común acuerdo, cambios a los puntos de entrega sin que se considere un incumplimiento por algunas de las partes.
- Habilitar la comercialización de corto plazo de cantidades adicionales sin descuentos al precio regulado.
- Habilitar la comercialización de corto plazo, en términos de días, semanas continuas o discontinuas o mensual de GLP.
- Establecer un mecanismo alterno a la publicación de capacidad de compra y zonas de influencia para mecanismos de corto plazo.
- Considerar mecanismos similares a lo adoptado en la Resolución CREG 134 de 2020 para la comercialización de GLP durante el segundo semestre de 2020.
En línea con lo anterior, reiteramos que la regulación del mercado debe responder a las condiciones operativas, geográficas y contextuales del país, con el objetivo de garantizar el abastecimiento de GLP y promover un mercado eficiente (…)”.
Mediante comunicación con radicado CREG E2025013880 del 7 de octubre de 2025, la Asociación Colombiana de GLP, GASNOVA, expuso lo siguiente:
“De manera respetuosa les solicitamos realizar los ajustes regulatorios que permitan los cambios de fuente y la despenalización de las OPC adicionales de GLP, con el fin de contar con herramientas que permitan mitigar los riesgos en el abastecimiento de GLP, causados por la imposibilidad que las cisternas llenas pasen por la vía del Cusiana, dada las fallas estructurales en los puentes y agravado por el derrumbe ocurrido en septiembre sobre la vía Bogotá - Villavicencio, única ruta que nos quedaba y que ahora está operando a un carril a través de un bypass que no puede ser ampliado, ni levantado el derrumbe en la vía principal por la inestabilidad del terreno, situaciones estas que dada la falta de presupuesto para las obras requeridas, se volvieron indefinidas.
Adicionalmente la situación se agudiza por los continuos bloqueos de comunidades no sólo en la entrada a Cupiagua (situación que pone en riesgo también el abastecimiento de gas natural para la zona centro del país), sino en general en todas las vías por donde se transporta el GLP nacional e importado, situación que ha aumentado los round trip en casi un día y medio adicional en la vía Bogotá- Villaviencio y ha puesto en riesgo la vida de 3 conductores que según informó Ecopetrol habían manifestado su intención de quitarse la vida, dadas las extremas condiciones para el abastecimiento con las que estamos teniendo que enfrentar la situación expuesta.
Como es bien sabido, todos los agentes del mercado, estamos de acuerdo en la adopción de esta propuesta. Dada la urgencia en este escenario de cierres viales y teniendo en cuenta la oferta nacional deficitaria, las medidas solicitadas viabilizarían el aprovechamiento, por parte del mercado, de cualquier volumen adicional al ofrecido en las OPC semestrales desde las fuentes con precio regulado, y permitiría una operación flexible a lo largo de la cadena, lo que es indispensable teniendo en cuenta que se están requiriendo mayores volúmenes de GLP importado, por lo que es urgente que en el corto plazo se implementen estas medidas que le facilitarían a la demanda nacional el acceso flexible a la totalidad de los volúmenes de GLP producidos en el país, que estén disponibles en cualquier momento.
Por lo anterior, sugerimos ajustar el marco regulatorio vigente:
1. Permitiendo que Ecopetrol S.A. y los Distribuidores acuerden cambios en los puntos de entrega de producto pactados en el contrato de suministro, caso en el cual los compradores asumirían los costos adicionales de transporte que se causen por el cambio de fuente acordado.
2. Permitiendo que el GLP comercializado mediante OPC adicionales, se ofrezca al precio regulado. De manera complementaria, sugerimos que se establezca que Ecopetrol S.A. debe informar en su página web, para cada fuente, la mayor disponibilidad de producto que ofrecerá al mercado. Esta información debería oficializarse por lo menos 10 días hábiles antes de la fecha de inicio fijada para la entrega de dichos volúmenes.
3. Modificar el proceso de OPC, de tal forma que se permita asignar cantidades y suscribir contratos por periodos de, al menos, un (1) año, para darle al mercado una mayor confianza en el abastecimiento y una mejor herramienta para la planeación de las importaciones que se requieran (…)”.
Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas por GASNOVA, ECOPETROL y AGREMGAS en las precitadas comunicaciones, donde: (i) se pone en conocimiento de esta Comisión de las recurrentes dificultades para el transporte del GLP, desde las fuentes de producción hacia los centros de consumo, derivados de cierres en las vías ocasionados por hechos de la naturaleza o bloqueos de las comunidades, y (ii) se solicita, cuando ocurran las circunstancias descritas, una flexibilización de las reglas de comercialización previstas en la Resolución CREG 053 de 2011 o las normas que la modifiquen o adicionen, encuentra esta Comisión procedente establecer un mecanismo regulatorio excepcional con el fin de evitar una situación de desabastecimiento a los usuarios, y así contribuir a garantizar la continuidad de suministro de GLP al servicio público domiciliario.
Debe resaltarse que el mecanismo regulatorio excepcional aquí propuesto, no limita ni tiene el alcance de definir condiciones de asignación y priorización de GLP en periodos de escasez, para lo cual deberá seguirse lo previsto en los artículos 2.2.2.7.1 y 2.2.2.7.2 del Decreto 1073 de 2015 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya.
En consecuencia,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. MECANISMO EXCEPCIONAL DE COMERCIALIZACIÓN DE GLP DE PRECIO REGULADO. Si se presenta alguna de las situaciones excepcionales descritas en el artículo 17 de la Resolución CREG 053 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, las cuales resulten en la imposibilidad del vendedor o del comprador de cumplir con sus obligaciones de entrega o recibo del producto en alguna de las fuentes de producción de precio regulado, las partes del contrato de suministro de GLP, de común acuerdo, podrán definir cambios en el punto de entrega siguiendo las reglas descritas en el artículo 2 de la presente resolución.
ARTÍCULO 2. COMERCIALIZACIÓN DE CANTIDADES ADICIONALES DE GLP DE PRECIO REGULADO DE FUENTES DISTINTAS A LA FUENTE EN LA QUE SE PRESENTA LA SITUACIÓN EXCEPCIONAL. La comercialización de cantidades adicionales de GLP de precio regulado de fuentes distintas a la fuente en la que se presenta la situación excepcional se hará siguiendo el siguiente procedimiento:
1. Ecopetrol deberá publicar en su página web, por cada fuente que aplique, la mayor disponibilidad de producto, por lo menos cinco (5) días hábiles antes del inicio de entrega del mismo. Lo anterior sin perjuicio del plazo previo a la publicación de la oferta que debe observarse por el Comercializador Mayorista para hacer la solicitud de conformación de las respectivas zonas de influencia.
2. Una vez publicada la mayor disponibilidad de producto, los distribuidores interesados en modificar el punto de entrega de GLP, de los contratos cuyo punto de entrega sea la fuente en la que se presentó la situación excepcional, bien sea en contratos directos o celebrados a través de un Comercializador Mayorista que los haya representado en la OPC, deberán informarle a Ecopetrol, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, que cantidades de GLP quieren que sean consideradas para entregarse en las fuentes para las que haya mayor disponibilidad. Estas cantidades de GLP se deben encontrar para entrega en el mismo mes en que se tenga la mayor disponibilidad. Un distribuidor no podrá solicitar para modificación de punto de entrega una cantidad mayor a la que tiene pendiente de entrega para el mes en el que se presente la disponibilidad adicional de producto.
3. Ecopetrol deberá consolidar las solicitudes de cambio en el punto de entrega para las cantidades informadas por los distribuidores e informar el resultado de estas solicitudes teniendo en cuenta lo siguiente:
a. Si las cantidades adicionales de una fuente son mayores que las cantidades para las que se quiere modificar el punto de entrega, se harán las respectivas modificaciones que fueron solicitadas.
b. Si las cantidades adicionales de una fuente son menores que las cantidades para las que se quiere modificar el punto de entrega, las cantidades sujetas de modificación para un distribuidor y punto de entrega específico se determinarán según la proporción de la solicitud del respectivo distribuidor frente a la totalidad de las solicitudes de modificación de la respectiva fuente.
4. Las cantidades adicionales que no sean utilizadas para cumplir las entregas de contratos con punto de entrega correspondiente a la fuente en la que se presentó la situación excepcional, según lo previsto en los numerales anteriores, serán comercializadas en OPC adicional sin que les sea aplicable el descuento del que trata el parágrafo 1 del artículo 13 de la Resolución CREG 053 de 2011.
PARÁGRAFO. El ofrecimiento de cantidades adicionales deberá hacerse sin perjuicio del cumplimiento de la modalidad contractual vigente para los contratos de suministro de GLP de precio regulado, la cual corresponde a la de un contrato firme, según lo previsto en la Resolución CREG 066 de 2007.
ARTÍCULO 3. PRECIO MÁXIMO REGULADO APLICABLE A LAS CANTIDADES DE GLP SUJETAS DE CAMBIO EN EL PUNTO DE ENTREGA. La modificación en el punto de entrega no implica modificación en el precio máximo regulado aplicable a las cantidades sujetas de cambio. Será aplicable como máximo el precio regulado de la fuente de la cual fueron originalmente asignadas dichas cantidades.
ARTÍCULO 4. RECONOCIMIENTO DE COSTOS DE TRANSPORTE O FLETE CON OCASIÓN DEL CAMBIO EN EL PUNTO DE ENTREGA. Las Partes del contrato de suministro de GLP que hagan uso del mecanismo señalado en la presente resolución deberán definir de mutuo acuerdo, dentro de las condiciones de entrega, el reconocimiento de los costos de transporte o flete adicionales que se deban incurrir para recoger el producto en el nuevo punto de entrega. De existir discrepancias entre las Partes en cuanto al reconocimiento de costos de transporte o flete, se procederá de acuerdo con los mecanismos de solución de controversias previstos en el contrato.
ARTÍCULO 5. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE