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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 702 021 DE 2026

(marzo 9)

<Publicado en la página web de la CREG: 26 de marzo de 2026>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1444 del 9 de marzo de 2026, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.

Se invita a las empresas, los usuarios las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al director ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con asunto: “Por la cual se modifica el artículo 15 y 22 de la Resolución CREG 185 de 2020, se amplía la transitoriedad del artículo 45 de la Resolución 102 015 de 2025 y se dictan otras disposiciones”.

En el documento soporte de la presente resolución se exponen los análisis y la justificación de la propuesta regulatoria que se somete al proceso de consulta pública.

Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

“Por la cual se modifica el artículo 15 y 22 de la Resolución CREG 185 de 2020, se amplía la transitoriedad del artículo 45 de la Resolución 102 015 de 2025 y se dictan otras disposiciones”.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Así mismo, estipula que“(l)os servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (…)”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14, numeral 14.28, de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG ejercer la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, para lo cual puede, entre otras, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

En relación con el alcance de las atribuciones asignadas a esta Comisión en las leyes 142 y 143 de 1994 en materia regulatoria, se tiene en cuenta que el ejercicio de dicha facultad ha sido considerada como una forma de intervención estatal en la economía a fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y el adecuado funcionamiento del mercado, corrigiendo los errores de un mercado imperfecto, delimitando el ejercicio de la libertad de empresa, promoviendo y preservando la sana y transparente competencia, protegiendo los derechos de los usuarios, así como de evitar el abuso de la posición dominante, entre otras.

Es por esto que, las facultades regulatorias previstas en los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994 deben sujetarse al cumplimiento de los fines y principios de orden constitucional y legal en materia social y económica[1] previstos en dichas normas, garantizando la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado.

En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional y administrativa ha brindado elementos en relación con el alcance de dicha atribución, por lo que ha considerado que el ejercicio de esta función regulatoria busca dar cumplimiento a los fines sociales del Estado[2], la corrección de las imperfecciones del mercado[3], así como la satisfacción del interés genera. Así mismo, se debe considerar que los servicios públicos domiciliarios tienen una relación inescindible entre su prestación eficiente y la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, de lo cual se entiende que su prestación ineficiente puede acarrear en la vulneración de un derecho fundamental, ya que su prestación eficiente asegura condiciones de vida digna de todos los habitantes del territorio nacional[5].  

En este sentido, dentro de las actuaciones administrativas que adelante esta Comisión, debe existir una convergencia entre los intereses colectivos que persigue la prestación de los servicios públicos, como aquellos intereses de las empresas en relación con la competencia, la iniciativa privada y la libertad de empresa, entendidas como la existencia de “relaciones jurídicas de equilibrio entre usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios”[6].

Por lo tanto, esta convergencia a través de los mecanismos regulatorios debe garantizar el equilibrio entre la libertad económica (incentivo económico), la promoción de intereses colectivos concretos y la prestación de servicios públicos, es decir, la regulación ha de propender por hacer compatibles los intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de las necesidades colectivas.

El artículo 2.2.2.2.42 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, establece que al expedir el reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural, la CREG podrá “(e)stablecer los lineamientos y las condiciones de participación en el mercado mayorista, las modalidades y requisitos mínimos de ofertas y contratos, los procedimientos y los demás aspectos que requieran los mecanismos de comercialización de gas natural y de su transporte en el mercado mayorista” y “(s)eñalar la información que será declarada por los participantes del mercado y establecer los mecanismos y procedimientos para obtener, organizar, revisar y divulgar dicha información en forma oportuna para el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural”.

Mediante la Resolución CREG 080 de 2019 se define un marco regulatorio general, en el que se establecen los lineamientos sobre los comportamientos esperados de los agentes que participan en la prestación del servicio. En este sentido, se dictan normas generales de comportamiento, concordantes con un buen funcionamiento del mercado, el libre acceso a los bienes esenciales, la transparencia, la neutralidad, la eficiencia, la libre competencia, la gestión de los intereses de los usuarios y la no utilización abusiva de la posición dominante.

Mediante la Resolución CREG 185 de 2020, la cual se hizo pública en el Diario Oficial No. 51.492 el 8 de noviembre de 2020, la Comisión expidió las disposiciones sobre la comercialización de capacidad de transporte en el mercado mayorista de gas natural.

En el artículo 15 de la Resolución CREG 185 de 2020 se establece el procedimiento que deben seguir vendedores y compradores, señalados en los artículos 7 y 8 para negociar o asignar la capacidad disponible primaria, incluida aquella asociada al transportador incumbente. No obstante, en el numeral 3 de dicho artículo, se hace necesario introducir un ajuste orientado a armonizar los cronogramas de suministro y transporte en la comercialización de capacidad disponible primaria. En particular, se precisa que la capacidad disponible primaria que no sea contratada, así como aquella asociada a contratos que no sean registrados a más tardar el antepenúltimo día hábil del trimestre estándar en el que se realizó la negociación y/o asignación, se incorporará como capacidad disponible para su negociación en el trimestre estándar siguiente.

En esa misma línea, el artículo 22 de la Resolución CREG 185 de 2020 dispone que, tratándose de contratos de transporte con interrupciones, el periodo de negociación podrá realizarse en cualquier momento dentro del trimestre estándar en el cual se desarrollan las negociaciones de capacidad en firme. Asimismo, establece que la duración del contrato será la que acuerden las partes, sin que pueda exceder un trimestre estándar, y que la fecha de inicio del servicio de transporte podrá fijarse en cualquier momento dentro del trimestre estándar siguiente a aquel en que se efectúen las negociaciones de capacidad firme.

Mediante Resolución CREG 102 015 de 2025 se regulan los aspectos comerciales del Mercado Mayorista de gas natural, como parte del Reglamento de Operación de gas natural. Esta Resolución contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones del suministro de gas natural a ser utilizado como combustible para la atención del servicio público domiciliario de gas combustible.

En lo que respecta a la contratación de suministro mediante contratos con interrupciones en el mercado primario, los numerales i) y v) del literal a) del artículo 37 de la Resolución CREG 102 015 de 2025 establecen que estos podrán negociarse directamente durante el mes previo al inicio de su ejecución y que su duración será mensual, con vigencia desde las 00:00 horas del primer día calendario del respectivo mes hasta las 24:00 horas del último día calendario del mismo mes. No obstante, lo anterior difiere del esquema aplicable a la contratación con interrupciones de capacidad de transporte, en el que se prevé que el inicio del contrato con interrupciones se da en cualquier momento del trimestre estándar siguiente a aquel en que se realicen las negociaciones.

En el actual escenario de estrechez en el suministro de gas natural, los remitentes han venido contratando rutas de transporte bajo la modalidad con interrupciones, aun sin contar con certeza respecto de la fuente desde la cual podrán adquirir las moléculas de gas. Esta práctica conduce a que determinados tramos o rutas del sistema de transporte queden comprometidos contractualmente bajo dicha modalidad, sin que necesariamente exista respaldo efectivo de suministro.

Como resultado, se pueden generar situaciones en las cuales agentes que sí cuentan con disponibilidad de gas y requieren transportar la molécula hacia los puntos de consumo, encuentran limitada su posibilidad de utilizar dichas rutas, debido a que la capacidad ya se encuentra contratada. Así mismo, la posibilidad de llevar a cabo la contratación de capacidad de transporte se puede llevar a cabo a partir de lo establecido en el artículo 45 transitorio de la Resolución CREG 102 015 de 2025, sin embargo, al contar con altos de niveles de contratación de capacidad de transporte con interrupciones, esto puede afectar la eficacia de esta disposición.

Adicionalmente, dentro de los comentarios recibidos a la propuesta regulatoria de la Resolución CREG 702 020 de 2025, algunos agentes transportadores expusieron además de la alta contratación de algunos tramos del sistema a través de contratos con interrupciones, que dichos contratos presentan una muy baja nominación durante su ejecución.

Estos eventos derivan en una asignación ineficiente de la capacidad de transporte del sistema, donde lo que existe es un nivel alto de contratación, con bajas nominaciones e incertidumbre sobre la disponibilidad de capacidad por parte de la demanda que logra contar con suministro en el corto plazo.

En este contexto, la Comisión considera necesario ajustar la Resolución CREG 185 de 2020, con el fin de promover la asignación eficiente de la capacidad de transporte, garantizar su disponibilidad para el transporte de gas en condiciones de firmeza y contribuir a la seguridad del suministro. En particular se plantean las siguientes medidas:

i) Modificar algunas de las características previstas en el artículo 22, en relación con el periodo de negociación, la duración, el inicio y la terminación del contrato con interrupciones con el propósito de mejorar la coordinación entre las actividades de suministro y transporte.

En este caso, al ajustar las disposiciones del artículo 22 de la Resolución CREG 185 de 2020 con las correspondientes a las de suministro, equipara la contratación de contratos con interrupciones en transporte a las condiciones de comercialización que hoy tiene esta modalidad en el suministro de gas natural de conformidad con lo señalado en el numeral i) y v) del literal a del artículo 37 de la Resolución CREG 102 015 de 2025 y otras disposiciones en materia de registro de contratos de capacidad de transporte firme.

ii) Actualizar el mecanismo de negociación de contratos para armonizar las disposiciones aplicables al transporte y al suministro, y a su vez facilitar la contratación de capacidad en firme aplicando lo estipulado en el artículo 45 de la Resolución CREG 102 015 de 2025, promoviendo así una mayor disponibilidad de gas en el sistema.

En este caso, cuando existan necesidades de contratación en firme de capacidad de transporte, particularmente en el marco del mecanismo establecido en el artículo 45 transitorio de la Resolución CREG 102 015 de 2025 y no se cuente con Capacidad Disponible Primaria (CDP), se hace necesario de adoptar una medida regulatoria que permita asignar Capacidad Disponible Primaria a los agentes que cuenten con suministro en firme contratado en el corto plazo, con el fin de garantizar su transporte y la atención de la demanda.

Para tal efecto, esta medida regulatoria implica considerar los siguientes elementos:

a) En ausencia de Capacidad Disponible Primaria (CDP) y ante solicitudes de capacidad de transporte por parte de los remitentes, cuando existan contratos de suministro en firme de corto plazo, el transportador deberá identificar los contratos de transporte con interrupciones vigentes en el tramo correspondiente y determinar sus niveles de nominación, estableciendo cuáles corresponden a menores niveles de nominación.

b) En los contratos de transporte de gas con interrupciones, los agentes deberán incluir una cláusula en la cual se establezca que dicho contrato finalizará cuando se presenten las condiciones previstas en la regulación[7] o se modificará con el fin de que se ajusten las cantidades contratadas descontando las estrictamente necesarias para atender las solicitudes de capacidad de transporte en firme.

c) En virtud de la terminación de estos contratos, la capacidad liberada se incorporará como Capacidad Disponible Primaria (CDP), y será asignada para atender las necesidades de capacidad de transporte en firme que existan, adelantando los procedimientos de actualización de la CDP por parte del Gestor del Mercado de Gas Natural.

Por otro lado, mediante el artículo 45 transitorio de la Resolución CREG 102 015 de 2025, se estableció que como medida adicional para ser aplicada en el primero y segundo Trimestres Estándar de Negociación (TEN) de suministro definidos en el artículo 46 de la mencionada resolución, que durante el Trimestre en el que se realizan las negociaciones de capacidad de transporte de acuerdo con la Resolución CREG 185 de 2020, los agentes podrán negociar contratos de capacidad de transporte, en cualquier momento del Trimestre Estándar, cuya ejecución se limite a dicho periodo.

Mediante artículo 3 de la Resolución CREG 102 021 de 2025, la Comisión dispuso la ampliación de la vigencia del artículo 45 transitorio de la Resolución CREG 102 015 de 2025 tres (3) trimestres de negociación adicionales contados a partir del 1 de diciembre de 2025.

En este contexto, la Comisión considera necesario mantener su vigencia por tres (3) Trimestres Estándar de Negociación adicionales, contados a partir del 1 de junio de 2026, con el fin de contar con información suficiente para analizar el comportamiento de los agentes en la negociación de capacidad de transporte y evaluar la pertinencia de modificar su carácter transitorio.

El carácter transitorio de estas disposiciones obedece a su carácter temporal y limitado en el tiempo, a efectos de establecer si su carácter permanente puede afectar la eficacia de la regulación prevista en la Resolución CREG 185 de 2020, principalmente, con respecto al esquema público y ordenado allí previsto y/ la finalidad de la contratación de la capacidad de transporte a mediano plazo.

En el documento de soporte CREG 902 202 de 2026 que acompaña la presente Resolución se encuentran los análisis que sustentan las medidas regulatorias que aquí se adoptan, el contenido de la propuesta, así como el análisis de los comentarios recibidos. Lo allí expuesto sirve de entendimiento de las razones que explican y facilitan la interpretación de las reglas de funcionamiento que a continuación se desarrollan.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. OBJETO. Realizar ajustes a las Resoluciones CREG 185 de 2020 y CREG 102 015 de 2025, con el fin de:

i) Armonizar las disposiciones de suministro y transporte de gas natural;

ii)Tomar medidas para fomentar una asignación y uso eficiente de la capacidad de transporte y que se cuente con su disponibilidad a efectos de poder transportar el suministro de gas que se comercialice en el corto plazo en condiciones de firmeza;

iii) Ampliar la transitoriedad del artículo transitorio 45 de la Resolución CREG 102 015 de 2025.

ARTÍCULO 2. Modifíquese el numeral 3 del artículo 15 de la Resolución CREG 185 de 2020, el cual quedará así:

“3. Registro de contratos: Los contratos resultantes de las negociaciones y/o asignaciones corresponderán a un contrato de transporte firme de capacidades trimestrales y deberán estar registrados ante el gestor del mercado a más tardar el último día hábil del trimestre estándar en el que se realizó la negociación y/o asignación de capacidad disponible primaria.

Las capacidades disponibles primarias que no se contraten, o que correspondan a contratos que no se registraron a más tardar el antepenúltimo día hábil del trimestre estándar en el que se realizó la negociación y/o asignación, harán parte de las capacidades disponibles para negociar en el siguiente trimestre estándar.

PARÁGRAFO 1. Los contratos de transporte que estén vigentes al momento de la expedición de la presente resolución y que tengan fecha de vencimiento anterior al último día de uno de los trimestres estándar podrán ser acortados o extendidos, de mutuo acuerdo entre las partes, hasta el último día del trimestre estándar anterior o posterior en que terminen.

PARÁGRAFO 2. La ?????????? que determine el transportador no podrá comprometer la operación del sistema ni el cumplimiento de los contratos de transporte que haya celebrado el transportador, o el transportador incumbente.

PARÁGRAFO 3. La ocurrencia de desvíos dentro de los tramos de gasoductos contratados por el remitente primario no dará lugar al cobro de cargos adicionales por el servicio de transporte. La ocurrencia de desvíos por fuera de los tramos de gasoductos contratados por el remitente primario dará lugar al cobro de cargos que remuneren el uso de los tramos no contratados, como parte de los ingresos de corto plazo del transportador de que trata la Resolución CREG 126 de 2010 o aquella que la modifique o sustituya. Los desvíos se deberán ajustar a las condiciones operativas definidas en el RUT.

PARÁGRAFO 4. Las partes podrán acordar las garantías contractuales”.

ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 22 de la Resolución CREG 185 de 2020, el cual quedará así:

“Artículo 22. Características del contrato de transporte con interrupciones: Los contratos de transporte con interrupciones que pacte el transportador con sus remitentes tendrán las siguientes características:

- Período de la negociación: Se podrán negociar directamente en el mes previo al mes de inicio de su ejecución.

- Duración del contrato: El contrato deberá tener una duración mensual.

- Inicio y terminación del contrato: Con vigencia desde las 00:00 horas del primer día calendario del mes hasta las 24:00 horas del último día calendario del mismo mes.

- Cargos: Cargos regulados adoptados por la CREG para los tramos o grupos de gasoductos involucrados en el contrato, correspondientes a la pareja 100% variable que remunera inversión y el correspondiente cargo de AOM.

- Limitaciones: El transportador no podrá hacer contratos con interrupciones que sumados a lo ya contratado excedan la CMMP de los tramos relacionados”.

ARTÍCULO 4. Adiciónese un parágrafo al artículo 22 de la Resolución CREG 185 de 2020, el cual será aplicable a los contratos que se suscriban con posterioridad a la entrada en vigor de la presente resolución. El parágrafo quedará así:

Parágrafo. Todo contrato de transporte de gas natural con interrupciones en un tramo regulatorio deberá incluir una cláusula en la que se establezca que éste terminará o se modificará cuando se presenten las siguientes condiciones:

a) No exista Capacidad Disponible Primaria (CDP) en el respectivo tramo regulatorio.

b) Existan solicitudes de capacidad de transporte por parte de remitentes en modalidad firme en dicho tramo regulatorio que no puedan ser atendidas, por no contar con Capacidad Disponible Primaria.

Cuando se presenten estas condiciones, el transportador deberá identificar todos los contratos de transporte con interrupciones vigentes en el tramo regulatorio y determinar las nominaciones correspondientes a dichos contratos, conforme a los ciclos de nominación aplicables.

La capacidad requerida para atender las nuevas solicitudes de capacidad de transporte en modalidad firme en el respectivo tramo regulatorio se obtendrá a partir de aquella asociada a los contratos con interrupciones que presenten los menores niveles de nominación. Para tal efecto, el transportador deberá identificar dichos contratos considerando como mínimo las necesidades de capacidad de transporte en modalidad firme en dicho tramo regulatorio.

El transportador deberá informar a los remitentes de los contratos de transporte de gas natural con interrupciones en un tramo regulatorio que recaigan en la situación prevista en el inciso anterior, la ocurrencia de los eventos que generan la terminación del contrato o su modificación, con el fin de que se ajusten las cantidades contratadas descontando las estrictamente necesarias para atender las solicitudes de capacidad de transporte en firme.

En caso de que existan dos o más contratos de transporte con interrupciones con igual nivel de nominación, la reducción de capacidad se realizará de manera proporcional a las capacidades contratadas bajo dicha modalidad, hasta cubrir la capacidad requerida.

Producto de lo anterior, el transportador deberá informar al Gestor del Mercado la ocurrencia de los anteriores eventos a efectos de que este proceda a actualizar la Capacidad Disponible Primaria (CDP) del Trimestre Estándar en el que se realiza la negociación, la cual servirá para atender las necesidades de capacidad de transporte en firme.

Para efectos de lo establecido en el presente parágrafo, el transportador deberá aplicar criterios objetivos, transparentes y verificables, dejando registro en el Boletín Electrónico de Operaciones de la información utilizada para determinar las nominaciones, la capacidad nominada y la aplicación del procedimiento previsto”.

ARTÍCULO 5. El artículo 45 transitorio de la Resolución CREG 102 015 de 2025 se mantendrá vigente por otros tres (3) trimestres de negociación contados a partir del 1o de junio de 2026.

ARTÍCULO 6. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Ver entre otras las sentencias de la H. Corte Constitucional C-150 de 2003, C-1162 de 2000, C-186 de 2011.

2. Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2006.

3. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003, C-1120-05 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección primera, Consejero ponente: doctor: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), Núm. Rad.: 11001 032400020040012301.

4. Corte Constitucional, Sentencia SU-2010 de 2008.

5. Estos mecanismos de intervención en el mercado de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por parte de las comisiones de regulación, consagrados en las leyes 142 y 143 de 1994, han de considerarse entonces como mecanismos de racionalidad diseñados por el legislador, los cuales se encuentran constitucionalmente protegidos y cuyo uso está dirigido al cumplimiento de estos fines y objetivos.

6. Corte Constitucional, Sentencia C- 075

 de 2006

7. Ipso Iure, es decir, la terminación del contrato se lleva a cabo a partir de lo establecido en la regulación. Dicha medida es conocida por las partes del contrato antes de su celebración.

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