PROYECTO DE RESOLUCIÓN 702 019 DE 2025
(noviembre 8)
<Publicado en la página web de la CREG: 12 de noviembre de 2025>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1417 del 8 de noviembre de 2025, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de (3) tres días calendario a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG, en aplicación a lo dispuesto el en el Decreto 05 de 2025 y la Resolución 105 003 del 14 de septiembre de 2023.
Se invita a las empresas, los usuarios las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al director ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con asunto: “Comentarios sobre la Resolución CREG 702 019 de 2025”, utilizando el formato anexo.
En el Documento Soporte 902 165 de la presente resolución se exponen los análisis y la justificación de la propuesta regulatoria que se somete al proceso de consulta pública.
Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Por la cual se modifica el artículo 24 de la Resolución CREG 185 de 2020 y se amplía la transitoriedad del artículo 45 de la Resolución 102 015 de 2025
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 365 de la Constitución Política establece que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Así mismo, estipula que “(l)os servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (…)”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 14, numeral 14.28, de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, ejercer la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, para lo cual puede, entre otras, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.
El artículo 2.2.2.2.42 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, establece que al expedir el reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural, la CREG podrá “(e)stablecer los lineamientos y las condiciones de participación en el mercado mayorista, las modalidades y requisitos mínimos de ofertas y contratos, los procedimientos y los demás aspectos que requieran los mecanismos de comercialización de gas natural y de su transporte en el mercado mayorista” y “(s)eñalar la información que será declarada por los participantes del mercado y establecer los mecanismos y procedimientos para obtener, organizar, revisar y divulgar dicha información en forma oportuna para el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural”.
Mediante la Resolución CREG 080 de 2019 se define un marco regulatorio general, en el que se establecen los lineamientos sobre los comportamientos esperados de los agentes que participan en la prestación del servicio. En este sentido, se dictan normas generales de comportamiento, concordantes con un buen funcionamiento del mercado, el libre acceso a los bienes esenciales, la transparencia, la neutralidad, la eficiencia, la libre competencia, la gestión de los intereses de los usuarios y la no utilización abusiva de la posición dominante.
Mediante la Resolución CREG 185 de 2020, la cual se hizo pública en el Diario Oficial No. 51.492 el 8 de noviembre de 2020, la Comisión expidió las disposiciones sobre la comercialización de capacidad de transporte en el mercado mayorista de gas natural.
En el artículo 24 de la Resolución CREG 185 de 2020, se estableció la duración de los contratos para el servicio de transporte de gas que se pacten en el mercado secundario, tendrán la duración e intervalos de tiempo que acuerden las partes.
En el parágrafo 2 del mismo artículo, se estableció que los contratos de capacidad de transporte que se suscriban y registren en el gestor del mercado de gas natural para la capacidad disponible secundaria de la infraestructura de transporte de gas natural (i) que se encuentre en operación a la fecha de expedición de esta resolución, y (ii) de los proyectos derivados de los planes de abastecimiento del Ministerio de Minas y Energía, tendrán como fecha máxima de inicio de la prestación del servicio el último trimestre del año de gas de 2025.
Por su parte, en el parágrafo 3, se establece que todos los contratos que se suscriban en aplicación de las disposiciones de la presente resolución deberán contener una cláusula regulatoria que especifique que después del último trimestre del año de gas de 2025, las condiciones contractuales deberán ajustarse conforme a las disposiciones que determine la CREG.
En la misma línea, en el artículo 16 de la Resolución CREG 185 de 2020, se establece:
“ARTÍCULO 16. DURACIÓN DE CONTRATOS. Los contratos celebrados de capacidad de transporte resultantes de las negociaciones trimestrales en el mercado primario tendrán la duración que acuerden las partes y deberán tener como fecha de inicio de prestación del servicio de transporte el primer día de cualquier trimestre estándar siguiente al trimestre en que se celebró el contrato y como fecha de terminación el último día de un trimestre estándar. La duración mínima será de un trimestre estándar
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 de la Resolución 102-10 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de capacidad de transporte que se suscriban y registren en el gestor del mercado de gas natural para la capacidad disponible primaria de la infraestructura de transporte de gas natural con fecha de inicio de la prestación del servicio en el último trimestre del año de gas de 2030 o siguientes, en atención a lo dispuesto en el inciso final del numeral 1.3 de la Resolución CREG 071 de 1999 o aquella que la modifique o sustituya, deberán contener una cláusula de ajuste regulatorio que especifique que después de ese trimestre, las condiciones contractuales se ajustarán a las disposiciones que determine la CREG”.
Referente a la duración de contratos en el mercado secundario, conforme a las disposiciones que están los parágrafos 2 y 3 del artículo 24 de la Resolución CREG 185 de 2020, los contratos de capacidad de transporte que se suscriban y registren en el Gestor del Mercado de gas natural para la capacidad disponible secundaria de la infraestructura de transporte de gas natural tienen como fecha máxima de inicio de la prestación del servicio el último trimestre del año de gas de 2025.
Con el objetivo de permitir la negociación y el registro de contratos de capacidad de transporte en el mercado secundario para períodos posteriores al último trimestre de 2025, resulta necesario que las disposiciones contenidas en los parágrafos del artículo 24 de la Resolución CREG 185 de 2025 se encuentren debidamente armonizadas con las del artículo 16 de la misma resolución.
Por otro lado, mediante el artículo 45 Transitorio de la Resolución CREG 102 015 de 2025, se estableció que como medida adicional para ser aplicada en el primero y segundo Trimestres Estándar de Negociación (TEN) de suministro que se presente conforme con lo dispuesto en el artículo 46 de la mencionada resolución, durante el Trimestre en que se realizan las negociaciones de capacidad de transporte de acuerdo con la Resolución CREG 185 de 2020, se podrán negociar contratos de capacidad de transporte, en cualquier momento del Trimestre Estándar, cuya ejecución se limite a ser realizada durante ese mismo Trimestre Estándar.
Se ha observado que las disposiciones transitorias han sido utilizadas para el registro de contratos de capacidad de transporte en los trimestres estándar de ejecución de suministro, y dado que la asignación de cantidades de suministro presenta un carácter deficitario que limita la contratación en los trimestres estándar de negociación, resulta conveniente ampliar el período de transitoriedad para armonizar las metodologías de suministro y transporte en un escenario de escasez.
El mencionado artículo 45, por ser transitorio, perdería su aplicación el treinta (30) de noviembre de 2025, por lo tanto, se considera la necesidad de mantenerlo vigente por otros tres (3) trimestres de negociación, contados a partir del primero de diciembre de 2025.
En el Documento CREG 902 165 de 2025 se consignan los análisis y motivaciones que sustentan la presente propuesta regulatoria.
Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión No. 1417 del 8 de noviembre de 2025, aprobó expedir el presente proyecto de resolución y, en consecuencia
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. OBJETO. Mediante la presente resolución se modifica el artículo 24 de la Resolución CREG 185 de 2020 y se amplía la transitoriedad del artículo 45 de la Resolución 102 015 de 2025
ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 24 de la Resolución CREG 185 de 2020, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 24. Duración de Contratos. Los contratos para el servicio de transporte de gas que se pacten en el mercado secundario tendrán la duración e intervalos de tiempo que acuerden las partes.
PARÁGRAFO 1. Para efectos de la declaración de la información de que trata el numeral 2.1 del Anexo 2 de la presente resolución, los vendedores y los compradores del mercado secundario de capacidad de transporte deberán disponer de los contratos a los que se hace referencia en este artículo, los cuales deberán constar por escrito.
PARÁGRAFO 2o. Todos los contratos que se suscriban en el mercado secundario en aplicación de las disposiciones de la presente resolución deberán contener una cláusula regulatoria que especifique que después del último trimestre del año de gas de 2030, las condiciones contractuales deberán ajustarse conforme a las disposiciones que determine la CREG”.
ARTÍCULO 3. El artículo 45 transitorio de la Resolución CREG 102 015 de 2025 se mantendrá vigente por otros tres (3) trimestres de negociación contados a partir del primero de diciembre de 2025.
ARTÍCULO 4. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.C., al ocho (8) días del mes de noviembre de 2025
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE