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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 702 018 DE 2025

(septiembre 26)

<Publicado en la página web de la CREG: 26 de septiembre de 2025>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1405 del 26 de septiembre de 2025, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de (5) cinco días calendario contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG, en aplicación a lo dispuesto el en el Decreto 05 de 2025 y la Resolución 105 003 del 14 de septiembre de 2023.

Se invita a las empresas, los usuarios las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al director ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con asunto: “Comentarios sobre la Resolución por la cual para el gas natural importado se flexibilizan los eventos eximentes de responsabilidad de la Resolución CREG 102 015 de 2025”.

En el documento soporte 902 159 de la presente resolución se exponen los análisis y la justificación de la propuesta regulatoria que se somete al proceso de consulta pública.

Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Por la cual para el gas natural importado se flexibilizan los eventos eximentes de responsabilidad de la Resolución CREG 102 015 de 2025

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

Los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 142 de 1994 establecen que los servicios públicos domiciliarios son esenciales y que la intervención del Estado está encaminada, entre otros fines, a conseguir su prestación eficiente, asegurar su calidad, ampliar su cobertura, permitir la libre competencia y evitar el abuso de la posición dominante. Esto mediante diversos instrumentos expresados, entre otros, en las funciones y atribuciones asignadas a las entidades, en especial las regulaciones de las comisiones, relativas a diferentes materias como la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios, la fijación de metas de eficiencia, cobertura, calidad y su evaluación, la definición del régimen tarifario, la organización de sistemas de información, la neutralidad de la prestación de los servicios, entre otras.

El numeral 14.18 del artículo 14 y el artículo 69, ambos de la Ley 142 de 1994, prevén a cargo de las comisiones de regulación la atribución de regular el servicio público respectivo con sujeción a la ley y a los decretos reglamentarios como una función de intervención sobre la base de lo que las normas superiores dispongan para asegurar que quienes presten los servicios públicos se sujeten a sus mandatos. Dicha atribución consiste en la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley, para someter la conducta de las personas que presten los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.

El parágrafo del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, señala que: “Las actividades que inciden determinantemente en la correcta prestación de los servicios públicos se podrán asimilar a alguna de las actividades principales o complementarias que componen las cadenas de valor de los servicios públicos. En consecuencia, quienes desarrollen tales nuevas actividades quedarán sometidos a la regulación, inspección, vigilancia y control por parte de las Comisiones de Regulación respectivas y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respectivamente. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirá cuándo aplica dicha asimilación y la obligación de constituirse como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios”.

El artículo 34 de la Ley 142 de 1994 dispone que “las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificadas, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”, estableciendo para el efecto, entre otras, qué prácticas son consideradas como restricción indebida a la competencia, dentro de las que se destaca la establecida en su numeral 34.6, que estipula como una de ellas, “el abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133 de esta Ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos”.

Según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.

De acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.

El literal b) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 determina que corresponde a la CREG expedir regulaciones específicas para el uso eficiente del gas combustible por parte de los consumidores.

De acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG establecer el reglamento de operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de gas combustible.

La potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención del Estado en la economía expresada en la regulación, con la finalidad de corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios.

La Ley 401 de 1997 dispuso en el parágrafo 2 de su artículo 11 que “las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, la CREG establecerá los mecanismos y procedimientos de comercialización de la producción total disponible para la venta, PTDV, y de las cantidades importadas disponibles para la venta, CIDV, conforme a los lineamientos establecidos en dicha norma.

En el artículo 12 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, se establecen las actividades exceptuadas de los mecanismos y procedimientos de comercialización de la PTDV y de la CIDV que establezca la CREG.

En el artículo 13 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, se establecen los lineamientos para la expedición de los mecanismos y procedimientos de comercialización, determinándose que la CREG “deberá promover la competencia, propiciar la formación de precios eficientes a través de procesos que reflejen el costo de oportunidad del recurso, considerando las diferentes variables que inciden en su formación, así como mitigar los efectos de la concentración del mercado y generar información oportuna y suficiente para los agentes”.

En el artículo 14 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, se establece que “con el fin de propender por el equilibrio de las relaciones contractuales entre los Agentes Operacionales, la CREG establecerá los requisitos mínimos para cada una de las modalidades de contratos previstos en la regulación”. Así mismo, determina que los contratos de suministro y/o transporte, que a la fecha de expedición de dicho Decreto se encuentren en ejecución, no serán modificados por efectos de esta disposición, salvo que se prorrogue su vigencia, caso en el cual la prórroga deberá sujetarse a las condiciones mínimas que establezca la CREG.

En el artículo 21 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, se establece que, cuando la CREG lo solicite, el Consejo Nacional de Operaciones de Gas –CNOG, expedirá los acuerdos y protocolos operativos que se requieran.

En el parágrafo del artículo 22 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, se establece que la comercialización del gas importado con destino al servicio público domiciliario deberá someterse a las mismas disposiciones expedidas por la CREG para la actividad de comercialización del gas de producción nacional.

Mediante Resolución CREG 102 015 de 2025 se regulan los aspectos comerciales del Mercado Mayorista de gas natural, como parte del Reglamento de Operación de gas natural. Esta Resolución contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones del suministro de gas natural a ser utilizado como combustible para la atención del servicio público domiciliario de gas combustible.

Dentro del artículo 2 de la citada resolución, se establece la definición de Eventos eximentes de responsabilidad en suministro de la siguiente manera:

- “Eventos eximentes de responsabilidad en suministro: eventos taxativamente establecidos en la presente resolución, distintos a los eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña, que eximen de responsabilidad a los Participantes del mercado por incumplimiento parcial o total de obligaciones contractuales, si éste se deriva de ellos, por estar razonablemente fuera de control de la parte que lo alega, pese a la oportuna diligencia y cuidado debidos por dicha parte para prevenir o impedir su acaecimiento o los efectos del mismo. Las interrupciones por mantenimientos o labores programadas se considerarán eventos eximentes de responsabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en esta Resolución.”

Así mismo dentro del artículo 11 de la Resolución CREG 102 015 de 2025, se establecen los Eventos eximentes de responsabilidad, en los contratos a los que se refiere el artículo 8 de la citada resolución, con excepción de los contratos de suministro de contingencia y de los contratos con interrupciones cuando no se cumpla lo establecido en el artículo 38 de la citada resolución.

Posteriormente, el mencionado artículo 11, fue modificado por el artículo 3 de la Resolución CREG 102 018 de 2025.

En el primer Trimestre Estándar de Negociación, TEN, de junio a agosto de 2025, y el actual TEN, se observa que las posturas de venta de gas natural importado solo se presentan para el siguiente trimestre.

En diferentes medios los agentes de la cadena de prestación del servicio señalan que los comercializadores de gas natural importado solo ponen posturas de venta para el corto plazo porque los eventos eximentes que taxativamente están en la regulación conllevan riesgos que ellos no pueden asumir. Se entiende que estos riesgos están asociados a las compensaciones que se producen cuando hay falla en la prestación del servicio y no hay un evento eximente.

Adicionalmente las empresas señalan que si se pudieran hacer contrataciones de gas natural importado para el largo plazo los precios serían menores a los que actualmente se están observando.

Desde la Resolución CREG 089 de 2013 se estableció de manera taxativa los eventos eximentes aplicables a las contrataciones de suministro y transporte, con el fin de homogenizar las condiciones contractuales y brindar protección a las partes con menor poder de negociación.

En la prospectiva del gas natural en Colombia se evidencia una estrechez en la oferta, resultado, por una parte, de la declinación de las reservas y, por otra, de la insuficiente reposición de estas en la misma proporción.

Mientras entran los nuevos proyectos, en especial los que están en costa afuera, resulta necesario brindar señales para que al sistema entre gas natural importado a precios eficientes.

Con base en las circunstancias del mercado del gas natural en Colombia se encuentra la necesidad de flexibilizar las disposiciones de los eventos eximentes para el gas natural importado.

Teniendo en cuenta que en general la demanda no regulada, en la que está la demanda esencial no regulada, tiene mayor poder de negociación, se propone liberalizar las disposiciones de los eventos eximentes para toda la demanda, con excepción del gas natural cuyo destino es la demanda esencial regulada.

En virtud de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG– ostenta la competencia para establecer las condiciones generales de contratación en el mercado mayorista de gas natural, incluyendo la determinación de los eventos eximentes en los contratos de suministro. Desde la Resolución CREG 089 de 2013, la Comisión definió de manera taxativa dichos eventos, lineamiento que fue mantenido en la Resolución CREG 114 de 2017, posteriormente en la Resolución CREG 186 de 2020 y, más recientemente, en la Resolución CREG 102 015 de 2025 (artículo 11), en la cual se ratifica el carácter taxativo de los eventos eximentes. No obstante, el Decreto 1073 de 2015, modificado por el Decreto 1467 de 2024, reconoce expresamente la necesidad de facilitar el acceso al gas natural importado, en atención a la política pública de diversificación de fuentes y garantía de seguridad de abastecimiento. En este contexto, aunque la regulación ha mantenido de forma consistente un listado cerrado de eventos eximentes para las transacciones con productores nacionales, la CREG se encuentra habilitada para introducir un tratamiento diferenciado respecto del gas natural importado, en la medida en que la homogeneización de condiciones con los productores nacionales podría constituir una barrera de entrada para agentes internacionales y resultar contraria al objetivo de incrementar la competitividad y la confiabilidad del mercado. En consecuencia, mientras los contratos con productores nacionales deben sujetarse al régimen uniforme de eventos eximentes previsto en la regulación, los contratos de suministro asociados a gas natural importado pueden ser objeto de excepciones específicas adoptadas por la CREG mediante resolución, en ejercicio de sus facultades regulatorias.

En el documento CREG 902 159 de 2025 se consignan los análisis y motivaciones que sustentan la presente propuesta regulatoria.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1405 del 26 de septiembre de 2025, aprobó expedir el presente proyecto de resolución y, en consecuencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. OBJETO. Para el gas natural importado, flexibilizar las disposiciones de los eventos eximentes de responsabilidad de los que trata el artículo 11 de la Resolución CREG 102 015 de 2025.

ARTÍCULO 2. Adiciónese el parágrafo 4 al artículo 11 de la Resolución CREG 102 015 de 2025 el cual quedara así:

“Parágrafo 4. En el caso del gas natural importado, excepto para aquel cuyo destino es la demanda esencial regulada, las disposiciones de este artículo no aplican”.

ARTÍCULO 3. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D.C., al 26 de septiembre de 2025

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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