RESOLUCIÓN 102 018 DE 2025
(agosto 12)
Diario Oficial No. 53.212 de 14 de agosto de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 15 de agosto de 2025
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se ajustan las condiciones de negociación y registro de los contratos de suministro de gas que requieren Respaldo Físico dentro de la Resolución CREG 102 015 de 2025.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos número 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.
CONSIDERANDO QUE:
Los artículos 1o, 2o, 3o y 4o de la Ley 142 de 1994 establecen que los servicios públicos domiciliarios son esenciales y que la intervención del Estado está encaminada, entre otros fines, a conseguir su prestación eficiente, asegurar su calidad, ampliar su cobertura, permitir la libre competencia y evitar el abuso de la posición dominante. Esto mediante diversos instrumentos expresados, entre otros, en las funciones y atribuciones asignadas a las entidades, en especial las regulaciones expedidas por las comisiones de regulación, relativas a diferentes materias como la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios, la fijación de metas de eficiencia, cobertura, calidad y su evaluación, la definición del régimen tarifario, la organización de sistemas de información, la neutralidad de la prestación de los servicios, entre otras.
El numeral 14.18 del artículo 14 y el artículo 69, ambos de la Ley 142 de 1994, prevén a cargo de las comisiones de regulación, la atribución de regular el servicio público respectivo con sujeción a la ley y a los decretos reglamentarios como una función de intervención sobre la base de lo que las normas superiores dispongan, para asegurar que quienes presten los servicios públicos se sujeten a sus mandatos. Dicha atribución consiste en la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley, para someter la conducta de las personas que presten los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.
El parágrafo del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, señala que: “Las actividades que inciden determinantemente en la correcta prestación de los servicios públicos se podrán asimilar a alguna de las actividades principales o complementarias que componen las cadenas de valor de los servicios públicos. En consecuencia, quienes desarrollen tales nuevas actividades quedarán sometidos a la regulación, inspección, vigilancia y control por parte de las Comisiones de Regulación respectivas y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respectivamente. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirá cuándo aplica dicha asimilación y la obligación de constituirse como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios”.
El artículo 34 de la Ley 142 de 1994 dispone que “las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificadas, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”, estableciendo para el efecto entre otras, qué prácticas son consideradas como restricción indebida a la competencia, dentro de las que se destaca la establecida en su numeral 34.6, que estipula como una de ellas, “el abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133 de esta Ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos”.
Según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las comisiones de regulación, regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.
La potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención del Estado en la economía expresada en la regulación, con la finalidad de corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios.
De acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.
El literal b) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 determina que corresponde a la CREG expedir regulaciones específicas para el uso eficiente del gas combustible por parte de los consumidores.
De acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG establecer el reglamento de operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de gas combustible.
El artículo 139 de la Ley 142 de 1994 establece que no es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno.
La Ley 401 de 1997 dispuso en el parágrafo 2 de su artículo 11 que “las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, solo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto número 2100 de 2011, compilado por el Decreto número 1073 de 2015, la CREG establecerá los mecanismos y procedimientos de comercialización de la producción total disponible para la venta, PTDV, y de las cantidades importadas disponibles para la venta, CIDV, conforme a los lineamientos establecidos en dicha norma.
En el artículo 12 del Decreto número 2100 de 2011, compilado por el Decreto número 1073 de 2015, se establecen las actividades exceptuadas de los mecanismos y procedimientos de comercialización de la PTDV y de la CIDV que establezca la CREG.
En el artículo 13 del Decreto número 2100 de 2011, compilado por el Decreto número 1073 de 2015, se establecen los lineamientos para la expedición de los mecanismos y procedimientos de comercialización, determinándose que la CREG “deberá promover la competencia, propiciar la formación de precios eficientes a través de procesos que reflejen el costo de oportunidad del recurso, considerando las diferentes variables que inciden en su formación, así como mitigar los efectos de la concentración del mercado y generar información oportuna y suficiente para los agentes”.
En el artículo 14 del Decreto número 2100 de 2011, compilado por el Decreto número 1073 de 2015, se establece “con el fin de propender por el equilibrio de las relaciones contractuales entre los Agentes Operacionales, la CREG establecerá los requisitos mínimos para cada una de las modalidades de contratos previstos en la regulación”. Así mismo, determina que los contratos de suministro y/o transporte, que a la fecha de expedición de dicho decreto se encuentren en ejecución, no serán modificados por efectos de esta disposición, salvo que se prorrogue su vigencia, caso en el cual la prórroga deberá sujetarse a las condiciones mínimas que establezca la CREG.
En el artículo 21 del Decreto número 2100 de 2011, compilado por el Decreto número 1073 de 2015, se establece que, cuando la CREG lo solicite, el Consejo Nacional de Operaciones de Gas - CNOG, expedirá los acuerdos y protocolos operativos que se requieran.
En el parágrafo del artículo 22 del Decreto número 2100 de 2011, compilado por el Decreto número 1073 de 2015, se establece que la comercialización del gas importado con destino al servicio público domiciliario deberá someterse a las mismas disposiciones expedidas por la CREG para la actividad de comercialización del gas de producción nacional.
Mediante Resolución CREG 102 015 de 2025 se regulan los aspectos comerciales del Mercado Mayorista de gas natural, como parte del Reglamento de Operación de gas natural. Esta Resolución contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones del suministro de gas natural a ser utilizado como combustible para la atención del servicio público domiciliario de gas combustible.
Dentro del artículo 23 se establecen las condiciones de negociación y registro de los contratos de suministro de gas que requieren Respaldo Físico. En el numeral 11 del literal a) de este artículo se establece:
“11. la duración de las suspensiones del servicio por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos que se podrá pactar, será de cero (0) horas, en el caso de duraciones menores a 1 mes calendario.
Para duraciones mayores a 1 mes calendario de ejecución del suministro, se podrá pactar la duración de las suspensiones del servicio por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos, en un número de horas proporcional a la duración del contrato, tomando como referencia las horas permitidas para duraciones contractuales de ejecución del suministro de 1 año”.
Este numeral es concordante con lo establecido en el artículo 12 en relación con la duración permisible para suspensiones del servicio, donde para el caso de las Fuentes de Suministro de gas obtenido en el exterior, la máxima duración de las suspensiones del servicio por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos que se podrá pactar en los contratos no podrá ser superior a ciento veinte (120) horas continuas o discontinuas durante un año.
En relación con esto, la Comisión ha evidenciado que si bien, se considera razonable que esta duración sea la misma para el caso de las Fuentes de Suministro de gas obtenido en el exterior, las cuales cuentan con infraestructuras de regasificación, frente a infraestructura de transporte de gas natural, entre otras, teniendo en cuenta que a partir del Decreto número 1467 de 2024, la infraestructura de regasificación adoptada por el Plan de Abastecimiento de Gas Natural, será considerada como una extensión de los activos del Sistema Nacional de Transporte (SNT), la condición de negociación del numeral 11 del literal a) del artículo 23 no debería ser aplicable en ambos casos.
Lo anterior, toda vez que la duración permisible para suspensiones del servicio en infraestructura del SNT se lleva a cabo en horas discontinuas, (ejemplo de esto es la información que se puede consultar sobre Operatividad del Mercado del numeral 5 del Informe Anual del Mercado de Gas del Gestor del Mercado de Gas Natural para el año 2023), mientras que en el caso de infraestructuras de regasificación se lleva a cabo en horas continuas y por lo general en un solo momento del año. Ejemplo de esto es el histórico de estos mantenimientos, como se muestra a continuación:
Tabla 1 Mantenimientos anuales desarrollados en la infraestructura de regasificación FSRU de GNL ubicada en puerto en Cartagena

De acuerdo con esto, se establece en el presente caso que la duración permisible para suspensiones del servicio no superior a las 120 horas debería pactarse para que su aplicación se lleve a cabo de manera discontinua o continua por parte de los agentes de acuerdo con sus condiciones operativas. Esto se vería reflejado dentro de los eventos eximentes de responsabilidad del artículo 11 de la Resolución CREG 102 015 de 2025, en particular en su numeral 8, lo que a su vez motiva el ajuste del numeral 3 para que sea concordante.
Igualmente, para la aplicación de estas disposiciones, se encontró que la situación que se presenta no es compatible con las condiciones de negociación y registro previstas del numeral 11 del literal a) del artículo 23 de la Resolución CREG 102 015 de 2025, como del parágrafo 3 del artículo 12 de la Resolución CREG 102 015 de 2025, más aún cuando se ha identificado que de mantenerse dicha disposición, se afectaría la disponibilidad de gas para ser comercializado en las negociaciones de corto plazo que se vienen realizando para las cantidades de CIDVF declaradas por parte de los Comercializadores de Gas Importado para el primer trimestre estándar ejecución septiembre, octubre y noviembre de 2025, con base en las negociaciones que están ocurriendo en el primer trimestre estándar de negociación en junio, julio y agosto de 2025. De ahí que se deban hacer ajustes al contenido de dichas disposiciones.
Mediante la Resolución CREG 702 017 de 2025 la CREG publicó el proyecto de resolución por el término de (1) día hábil contado a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto número 05 de 2025 y la Resolución número 105 003 del 14 de septiembre de 2023. La motivación para dicho término se expuso en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.1.3.3 del Decreto número 1073 de 2015, en consideración a que la presente resolución busca ser aplicada dentro de la negociación trimestral que se viene presentando actualmente en el marco de la Resolución CREG 102 015 de 2025 y que se materializa en el siguiente trimestre de ejecución.
En el periodo de consulta se recibieron comentarios de ANDEG, Ecopetrol, TEBSA S. A. E S P., ACOLGEN y la Asociación Colombiana del Petróleo - ACP, con los radicados CREG E2025010763, E2025010755, E2025010767 y E2025010764 y E2025010766 respectivamente.
Una vez diligenciado el cuestionario de que trata el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015, se concluyó que el acto administrativo propuesto no tiene incidencia sobre la libre competencia y, por ende, no fue remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para efecto de lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009. La respuesta al cuestionario establecido por la SIC, así como el análisis de los comentarios recibidos y las modificaciones a la propuesta inicial se encuentran consignados en el documento soporte 902 148 que hace parte integral de la presente resolución.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1396 del 12 de agosto de 2025, acordó expedir esta resolución,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Mediante la presente resolución se ajustan las condiciones de negociación y registro de los contratos de suministro de gas que requieren Respaldo Físico en el marco de las duraciones permisibles para suspensiones del servicio de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 102 015 de 2025.
ARTÍCULO 2o. Modificar el numeral 11 del literal a) del artículo 23 de la Resolución CREG 102 015 de 2025, el cual quedará así:
“(11) En el caso de las Fuentes de Suministro de gas de producción nacional, la duración de las suspensiones del servicio por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos que se podrá pactar, para duraciones mayores a 1 mes calendario de ejecución del suministro, será un número de horas proporcional a la duración del contrato, tomando como referencia las horas permitidas para duraciones contractuales de ejecución del suministro de 1 año”.
ARTÍCULO 3o. Modificar el numeral 3 del artículo 11 de la Resolución CREG 102 015 de 2025, el cual quedará así:
“3. Las suspensiones por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno conforme al protocolo al que se hace referencia en el parágrafo 3 de este artículo. Las suspensiones por este concepto estarán sujetas a lo establecido en el artículo 12 de la presente resolución”.
ARTÍCULO 4o. Modificar el parágrafo 3 del artículo 12 de la Resolución CREG 102 015 de 2025, el cual quedará así:
“Parágrafo 3. En el caso de las Fuentes de Suministro de gas de producción nacional, en contratos con duraciones de ejecución que no correspondan a años de duración dados en números enteros y que sean superiores a un mes calendario, la máxima duración de las suspensiones del servicio por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos que se podrá pactar en los contratos de suministro se determinará para la parte de la duración menor a un año, en forma proporcional a la fracción del año correspondiente, con base en la proporción obtenida respecto de las horas permitidas máximas para un año completo”.
ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 2025.
La Presidente,
Karen Schutt Esmeral.
Viceministra de Energía
El Director Ejecutivo,
Antonio Jiménez Rivera.