PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 080 DE 2025
(febrero 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1373 del 20 de febrero de 2025, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 05 de 2025 y el numeral 6 del artículo 34 de la Resolución 105 003 del 14 de septiembre de 2023, que permite publicar, excepcionalmente, en un término menor al tradicional, cuando los proyectos de resolución tengan menos de cinco (5) artículos.
Se invita a las empresas, los usuarios, las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al Director Ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con asunto: “Comentarios sobre la Resolución CREG 701 080 de 2025”, utilizando el formato anexo.
En el documento soporte de la presente resolución se exponen los análisis y la justificación de la propuesta regulatoria que se somete al proceso de consulta pública.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Por la cual se modifica el valor de referencia del precio de escasez inferior del Cargo por Confiabilidad.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013
CONSIDERANDO QUE:
Por mandato del artículo 334 de la Constitución Política corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, por disposición de la ley, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía en un marco de sostenibilidad fiscal, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
El artículo 370 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3 numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía.
La función de la regulación está orientada no solo a corregir fallas del mercado sino a desarrollar los fines esenciales de los servicios públicos, y, los servicios públicos hacen parte de la cláusula del Estado Social de Derecho.
Es un fin de la regulación, garantizar la debida prestación de los servicios públicos, en el caso en concreto del servicio de energía eléctrica de manera confiable y continua.
Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios.
Con fundamento en la citada ley y artículo, el legislador también le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la facultad de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía.
Según la Ley 143 de 1994, artículo 4, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.
La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las siguientes funciones:
Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo.
Valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente.
Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía.
Establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en desarrollo de los objetivos y funciones antes señalados, mediante la Resolución CREG 071 de 2006, adoptó la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista.
En la Resolución CREG 071 de 2006 se establece que el precio de escasez es el valor definido por la CREG y actualizado mensualmente, que determina el nivel del precio de bolsa a partir del cual se hacen exigibles las Obligaciones de Energía Firme y constituye el precio máximo al que se remunera esta energía.
Posteriormente, mediante la Resolución CREG 140 de 2017 se modificó la metodología de cálculo del precio de escasez, estableciendo el precio marginal de escasez.
Mediante publicación de la Circular CREG 33 de 2024 del 17 de junio de 2024. la Comisión expidió el Documento CREG 901 098 de 2024 mediante el cual se hizo una propuesta para incluir un precio de escasez para las plantas de costos variables bajos, dado que la función de precio techo a las compras en bolsa se había afectado, dado que el precio de escasez fue superior al costo de racionamiento en algunos períodos de 2023, de conformidad con el análisis de mencionado documento.
Los comentarios y observaciones al Documento CREG 901 098 de 2024 antes mencionado, así como el análisis de estos, se incorporaron en el Documento CREG 901 130 de 2024 que acompañó la Resolución CREG 701 065 de 2024.
Con base en lo establecido en los artículos 2.2.2.30.3 y 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo y se compila el Decreto 2897 de 2010, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), a efectos de evaluar la incidencia en la libre competencia de los mercados de esta medida. Como resultado se concluyó que esta normativa podría ser restrictiva de la competencia y, en consecuencia, la Comisión en su Sesión 1342 del 28 de septiembre de 2024, analizados las observaciones y comentarios recibidos al proyecto decidió remitir a la SIC el contenido y soporte del proyecto de resolución.
Con radicado No. 24-422517-40 de fecha 31 de octubre de 2024, la SIC emitió respuesta a la solicitud de concepto de abogacía de la competencia sobre el proyecto de resolución “Por la cual se definen nuevos precios de escasez del Cargo por Confiabilidad, se hacen modificaciones a la Resolución CREG 071 de 2006 y a otras resoluciones.” presentada mediante el radicado CREG No. S2024006503 de fecha 1 de octubre de 2024.
En la citada comunicación la SIC recomendó a la CREG:
§ Justificar con fundamento en criterios técnicos, económicos y jurídicos por qué las reglas propuestas en torno a la definición del percentil aplicable como valor de referencia para determinar el Precio de Escasez Inferior (PEI) y la no incorporación de un mecanismo de transición para los generadores con Obligaciones de Energía Firme (OEF) previamente asignadas implican mayores beneficios en relación con los riesgos expuestos en este concepto.
§ Exponer las razones técnicas, económicas y jurídicas que justifican la conveniencia de adoptar este proyecto frente a las demás alternativas regulatorias enunciadas por la CREG en el documento soporte que acompaña el proyecto.
La Comisión incluyó en el Documento CREG 901 153 del 18 de noviembre de 2024, el cual hace parte integral de la Resolución CREG 101 066 de 2024, todos los análisis y justificaciones respecto de las demás alternativas analizadas por la Comisión atendiendo las recomendaciones realizadas por la SIC, así como de las observaciones recibidas durante el periodo de consulta del proyecto normativo.
Conforme a lo anterior, por un lado, se decidió mantener el valor de 359 $/kWh como valor de referencia para la determinación del precio de escasez inferior y a su vez ajustar la prima de remuneración del Cargo por Confiabilidad dado el cambio en las rentas inframarginales, y por el otro, que la aplicación de dicho mecanismo fuera voluntaria para los agentes generadores con asignaciones de Obligaciones de Energía Firme, OEF, previas a la expedición de la Resolución CREG 101 066 de 2024.
Para el caso de nuevas asignaciones de OEF, posteriores a la expedición de la Resolución CREG 101 066 de 2024, el valor a emplear para el precio de escasez inferior es de 359 $/kWh y la prima de remuneración del cargo por confiabilidad será la que surja de la respectiva subasta.
La Resolución CREG 101 066 de 2024, tiene como uno sus objetivos, el recuperar la función del precio de escasez como un techo de segundo nivel en la bolsa de energía, dado que el primer nivel de cobertura del precio de bolsa son los contratos de suministro de energía; sin embargo, como hecho sobreviniente a su expedición, se presentó que el costo promedio de referencia del carbón descendió de manera abrupta respecto de los precios analizados para la adopción de la medida definitiva, ubicándose el PEI para el mes de febrero de 2025 por debajo del valor medio de contratos (MC) para la atención de la demanda del mercado regulado.
Ante la presentación del hecho sobreviniente, se retomaron las alternativas que habían sido analizadas por esta Comisión en el Documento CREG 901 153 del 18 de noviembre de 2024, concluyendo que sin importar la variabilidad del indexador del PEI resulta conveniente establecer un nuevo valor de referencia que garantice unas señales adecuadas de contratación y expansión.
Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1373 del 20 de febrero de 2025, acordó expedir esta resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. MODIFICAR EL ARTÍCULO 4 DE LA RESOLUCIÓN CREG 101 066 DE 2024. El artículo 4 de la Resolución CREG 101 066 de 2024 quedarán así:
“El PEI se determinará aplicando la siguiente ecuación:
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Donde:
| PEIm | Precio de Escasez Inferior para el mes m. |
| Vr | Valor de referencia definido en 540 $/kWh. Dicho valor aplicará para el mes de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución. |
| C. Referencia C,m0 | Costo promedio de referencia para el carbón del mes de junio de 2024, calculado conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Resolución CREG 101 024 de 2022 |
| C. Referencia C,m-2 | Costo promedio de referencia para el carbón del mes m-2, calculado conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Resolución CREG 101 024 de 2022. |
| m | Mes para el cual se calcula el PEI. |
La periodicidad del cálculo del PEIm y su publicación serán las mismas que aplican para el PES.
El PEI se aplicará a las asignaciones de OEF para nuevos períodos a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial a plantas que hacen parte del grupo de plantas con precios variables inferiores.
ARTÍCULO 2. ACTUALIZACIÓN DEL CÁLCULO DE LOS CARGOS POR CONFIABILIDAD. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, el ASIC determinará y publicará los Cargos por Confiabilidad de los menús de transición de corto plazo y de transición de largo plazo, de que tratan los artículos 5 y 6, respectivamente, de la Resolución CREG 101 066 de 2024, correspondientes a las diferentes asignaciones.
Para tal fin, el ASIC aplicará el procedimiento definido en el Anexo 1 de la Resolución CREG 101 066 de 2024.
ARTÍCULO 3. MODIFICACIÓN DE PLAZOS PARA ACOGERSE A LOS MENÚS DE TRANSICIÓN. A partir de la publicación dispuesta en el artículo 2 de la presente resolución, el agente podrá informar al ASIC, mediante comunicación suscrita por el representante legal, si acepta el cambio a la pareja Cargo por Confiabilidad del menú de transición y PEI en los siguientes plazos:
- Para el Menú de transición de corto plazo para OEF asignadas para los períodos 2024-2025, 2025-2026 y 2026-2027, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la citada publicación, señalando el nombre de la(s) planta(s) a las cuales aplica.
Para quienes acepten el menú de transición, su aplicación iniciará en el mes siguiente a la finalización del plazo de implementación definido en el Artículo 40 de la Resolución CREG 101 066 de 2024, para el periodo 2024-2025 y para los periodos 2025-2026 y 2026-2027 una vez inicie el periodo correspondiente.
- Para el Menú de transición de largo plazo para OEF asignadas a partir del período 2027-2028, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la citada publicación, señalando el nombre de la(s) planta(s) a las cuales aplica.
Para quienes acepten el menú de transición, su aplicación iniciará en el período correspondiente.
Vencidos los anteriores plazos, quienes no hayan manifestado expresa e inequívocamente su voluntad de acogerse al menú de transición, se entenderá que no optaron por este.
El ASIC informará en su página web el listado de las plantas que se acogieron al menú de transición con su representante.
PARÁGRAFO. Terminado el proceso anterior, el ASIC considerará las parejas de Cargo por Confiabilidad de los menús de transición de corto plazo y PEI y de los menús de transición de largo plazo y PEI, para los efectos referentes al Cargo por Confiabilidad de las plantas declaradas por el agente, para todo el período restante de las OEF totales de dicha(s) planta(s) o unidad(es).
ARTÍCULO 4. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE