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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 050 DE 2024

(junio 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante “CREG” o la “Comisión"), en su sesión No. 1320 del 6 de junio de 2024, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del presente proyecto de resolución en el portal web de la CREG.

Se invita a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios sujetos a la regulación de la CREG y a los demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta al director ejecutivo de la CREG, al correo electrónico creg@creg.gov.co, dentro del plazo establecido, identificando el mensaje con el siguiente asunto: “Comentarios sobre propuesta de cargo transitorio de generación para sistemas centralizados solares fotovoltaicos con y sin almacenamiento en ZNI”.

Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Por la cual se define un cargo transitorio de generación de energía eléctrica para sistemas centralizados solares fotovoltaicos con y sin almacenamiento en Zonas No Interconectadas

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 334 de la Constitución Política dispone que el Estado, de manera especial, intervendrá para asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En ese contexto, el Estado, de acuerdo con lo previsto en la Carta Política, debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y, para tal propósito, tiene la responsabilidad de mantener la regulación y ejercer, tanto el control, como la vigilancia de los mismos.

De conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales, y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

La consecución de estos mandatos constitucionales y legales cobran aún mayor importancia tratándose de las Zonas No Interconectadas (ZNI), por tratarse de zonas del país consideradas como las más apartadas y en las cuales se presentan unos niveles más altos de necesidades básicas insatisfechas, donde el acceso a los servicios públicos o a su prestación efectiva contribuyen a la eliminación de brechas y a la mejora de la calidad de vida de los habitantes del territorio.

De conformidad con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a las Comisiones de Regulación establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y señalar, de acuerdo con la Ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.

De conformidad con lo previsto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a las Comisiones de Regulación establecer mecanismos para garantizar la reposición y mantenimiento de bienes que hayan sido objeto de aporte por parte de entidades públicas.

El literal f) del artículo 3 de la Ley 143 de 1994 estableció que corresponde al Estado “alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes regiones y sectores del país, que garantice la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 y los de menores recursos del área rural, a través de los diversos agentes públicos y privados que presten el servicio”.

El artículo 6 de la Ley 143 de 1994 establece, entre otros aspectos, que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad.

La Ley 697 de 2001 establece que el Ministerio de Minas y Energía formulará los lineamientos de las políticas, estrategias e instrumentos para el fomento y la promoción de las fuentes no convencionales de energía, con prelación en las Zonas No Interconectadas.

El artículo 1 de la Ley 855 de 2003 establece que “para todos los efectos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica se entiende por Zonas No Interconectadas a los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectadas al Sistema Interconectado Nacional, SIN”.

De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 855 de 2003, las áreas geográficas que puedan interconectarse al Sistema interconectado Nacional (SIN), se excluirán de las ZNI una vez se surtan los trámites correspondientes ante esta Comisión.

La Resolución CREG 091 de 2007, que entró en vigencia el 24 de febrero de 2008, estableció las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para determinar el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas.

Así mismo, mediante el Decreto 1073 de 2015, modificado por el Decreto 099 de 2021, el Gobierno Nacional adoptó los lineamientos de política pública relacionados con la expansión de cobertura del servicio público de energía eléctrica en el SIN y en las ZNI.

El artículo 2.2.3.3.2.2.3.1 del Decreto 1073 de 2015, modificado por el artículo 4 del Decreto 099 de 2021, indica que “(…) la ampliación de cobertura del servicio público de energía eléctrica a usuarios a quienes no sea eficiente conectar al Sistema Interconectado Nacional (SIN), se podrá realizar mediante soluciones centralizadas o individuales, las cuales serán construidas y operadas principalmente por un Operador de Red del Sistema Interconectado Nacional (SIN), o a través de esquemas empresariales tales como las Áreas de Servicio Exclusivo (ASE). Dichas inversiones podrán ser realizadas tanto con recursos públicos como recursos mixtos o privados. Las inversiones se regirán de acuerdo con las leyes y la regulación vigente y serán remuneradas a través de los esquemas tarifarios dispuestos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), para tal fin. (…)”.

El artículo 2.2.3.3.2.2.3.2 del Decreto 1073 de 2015, modificado por el artículo 6 del Decreto 099 de 2021, señala, en relación con la metodología de prestación del servicio en ZNI, que:

“(…) Metodología de remuneración de la prestación del servicio en ZNI. La metodología para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización en las Zonas No Interconectadas (ZNI), expedida por la Comisión de Regulación en Energía y Gas (CREG), deberá tener en cuenta al menos las particularidades de las regiones donde se preste el servicio y los siguientes elementos:

1. La remuneración del servicio debe considerar el número y dispersión de los usuarios a ser atendidos, así como las particularidades de las regiones en las que se preste el servicio.

2. La metodología deberá discriminar los costos asociados a atender usuarios con Soluciones Centralizadas o con Soluciones Individuales. (…)”

El artículo 287 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, indicó que “El Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica en ZNI es el transporte de energía eléctrica desde la barra de entrega de energía de un Generador al Sistema de Distribución hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. El suministro de energía eléctrica a un domicilio mediante soluciones individuales de generación también se considera, servicio público domiciliario de energía eléctrica en ZNI”.

La CREG contrató a HART ENERGY & CONTROL CONSULTING S.A.S. para la elaboración del estudio denominado “Desarrollo de un modelo de cálculo para la determinación del costo eficiente de la prestación del servicio de energía eléctrica a través de la atención a usuarios mediante soluciones aisladas centralizadas o individuales”, cuyos resultados fueron presentados a los agentes en un taller virtual realizado el 29 de enero de 2021.

Mediante la Resolución CREG 101 026 de 2022, se definió la fórmula tarifaria general para establecer la remuneración de la prestación del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas en Zonas No Interconectadas. Esta resolución entró en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2023.

En el artículo 20 de la precitada resolución se derogan el literal c del artículo 22, el numeral 24.4 del artículo 24, el literal c del artículo 25, y el artículo 41 de la Resolución CREG 091 de 2007, la Resolución CREG 072 de 2013 y la Resolución CREG 166 de 2020.

Mediante Resolución CREG 101 026 de 2023, la Comisión determinó unos parámetros de cálculo y definió la tasa de descuento para la remuneración de la prestación del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas (SISFV), en Zonas No Interconectadas.

Mediante comunicación con radicado CREG E2023016420 del 12 de septiembre de 2023, IPSE-20231000020361, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para Zona No Interconectadas (IPSE), indicó lo siguiente en relación con los cargos máximos que remuneran la actividad de generación en la Resolución CREG 091 de 2007 para soluciones centralizadas:

“(…) durante el primer semestre del año 2023, el equipo de la Subdirección de Planificación Energetica del IPSE ha estructurado sistemas centralizados con microrredes para beneficiar usuarios ubicados en la Alta Guajira, especificamente en el municipio de Uribia, los cuales configuran esquemas modulares de generación de hasta 10 kWp de generación fotovoltaica y redes subterráneas con sus correspondientes acometidas para los beneficiarios.

El sistema de 9.9 kWp pretende beneficiar hasta 24 usuarios por solución en un radio no mayor a 200 metros. Está conformado por 18 paneles de 550 Wp y hasta 3 baterías de 4.8.7 kWh cada una, dos inversores de 5kVA cada uno, un autotransformador, y un sistema de gestión para la generación y almacenamiento de energía, así como elementos de telecomunicación con el exterior. De igual forma, como se indicó previamente, cuenta con distribución en baja tensión de manera subterránea y punto de acometida con medidor prepago para la gestión del consumo y del recaudo.

Ahora bien, para el caso particular de estos sistemas solares centralizados hasta 9.9 kWp, el IPSE tomó como referencia para el cálculo del costo unitario (CU), la Resolución CREG 091 de 2007, en tanto que para la proyección de subsidios, se tomó la Resolución MME 40239 de 2022 en la cual se establece el procedimiento y los criterios para la distribución y giro de subsidios para el servicio público de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas (ZNI).

No obstante lo anterior, procede referir que, en desarrollo del análisis correspondiente se advirtió la necesidad de acudir a la Comisión para plantear las restricciones evidenciadas en el cálculo y aplicación normativa y solicitar atentamente claridad o complementación para superarlas:

En relación con los cargos máximos que remuneran la actividad de generación en la Resolución CREG 091 de 2007, modificada por la Resolución CREG 072 de 2013, para soluciones centralizadas.

En el análisis efectuado evidenciamos que la resolución maneja dos unidades distintas para la determinación de los cargos máximos, una de potencia y otra de energía:

Capitulo IV, Articulo 22:

'…La componente de inversión de los Cargos Regulados de Generación, expresada en ($/kWh), incluye los costos de adquisición, transporte, instalación, diseños, permisos ambientales, almacenamiento de combustible, transformadores elevadores, equipos de telemedida y los necesarios para la puesta en operación de una central de generación, y dependerá del tamaño, tecnología, horas de prestación del servicio y el tipo de combustible de cada unidad de generación…'

Capitulo IV, Articulo 22, literal C, Tabla 3:

'…C) Costo de inversión para soluciones individuales. Cuando sean empleadas las soluciones individuales los cargos máximos de generación estarán definidos de la siguiente forma:'

TABLA 3. Componente de remuneración de inversiones

en Sistemas Solares Fotovoltaicos

($ de diciembre de 2006).

Solución Energética implementadaRANGO kW$/Wp-mes
MínimoMáximo
Individual DC0,050,1386,67
Individual AC0,0750,5371,20
Centralizado Aislado0,310260,88
Centralizado Aislado a Red Sin acumulación101000145,12

(…).'

Capitulo IV, Articulo 24.4:

Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 72 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El cargo máximo para la remuneración de los gastos de administración, operación y mantenimiento para los sistemas solares fotovoltaicos individual DC, individual AC y centralizado aislado será de 188,06 $/Wp-mes ($ de diciembre de 2006). Para sistemas solares fotovoltaicos centralizados aislados a red sin acumulación será de 4,35 $/Wp-mes ($ de diciembre de 2006).

Como se resalta, las unidades para el componente de generación no son heterogéneas y ello no permite calcular el costo unitario en la formula establecida en el Articulo 25. Fórmula de Actualización de Cargos Máximos de Generación:

(…)

Ahora bien, somos conscientes de que la Resolución CREG 091 de 2007, y en particular los numerales que nos ocupan en este documento, han sido objeto de modificaciones a lo largo de estos años, por lo que consideramos necesario solicitar nos aclaren si existe algún documento modificatorio o anexo a los actos modificatorios que hayamos pasado por alto y que contemple un factor de conversión de estas unidades de potencia con estimación de consumo aplicable para transformarlas en unidades de energía para efectos de correr la fórmula, o, si resulta necesario efectuar alguna complementación al respecto por parte de la Comisión, caso en el cual, respetuosamente nos permitimos sugerir cualquiera de las siguientes opciones sin perjuicio de mejor opinión por parte de la Comisión:

- Expedir resolución modificatoria de las unidades establecidas para los cargos máximos de la actividad de generación con soluciones centralizadas en la Resolución CREG 091 de 2007.

- Expedir resolución aclaratoria o modificatoria incorporando un factor de conversión de $Wp-mes a $/kWh, en el componente de generación con soluciones centralizadas en la Resolución CREG 091 de 2007.

- Expedir resolución con una metodología transitoria para el cálculo de la tarifa en sistemas centralizados hasta 10 kWp.” (Subrayado fuera de texto)

Así mismo, el IPSE señala en la precitada comunicación, respecto de la derogatoria de cargos máximos que remuneran la actividad de generación para soluciones centralizadas, lo siguiente:

“En relación con la derogatoria de los cargos máximos que remuneran la actividad de generación para soluciones centralizadas de la Resolución CREG 091 de 2007, modificada por la Resolución CREG 072 de 2013, que efectúa la Resolución CREG 101 026 de 2022.

De manera respetuosa, queremos llamar la atención de la Comisión en relación con la derogatoria expresa efectuada en el artículo 20 de la Resolución CREG 101 026 de 2022 “Por la cual se define la fórmula tarifaria general para establecer la remuneración de la prestación del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas en Zonas No Interconectadas”, toda vez que consideramos que con dicha disposición pudo haberse comprometido la vigencia de los cargos máximos para soluciones centralizadas que actualmente hacen parte del numeral 24.4 del artículo 24 de la Resolución CREG 091 de 2007, modificada por la Resolución CREG 072 de 2013. La derogatoria en comento dispone:

ARTÍCULO 20. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir del mes siguiente al de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución por la cual se apruebe la tasa de descuento aplicable para determinar la remuneración de la prestación del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas. Hasta tanto, continuarán rigiendo las disposiciones contenidas en el literal c del artículo 22, el numeral 24.4 del artículo 24, el literal c del artículo 25, y el artículo 41 de la Resolución CREG 091 de 2007, la Resolución CREG 072 de 2013 y la Resolución CREG 166 de 2020, las cuales quedarán derogadas una vez entre en vigencia la presente resolución. (Resaltados fuera de texto).

De acuerdo con lo expuesto, y con el numeral 24.4 de la Resolución CREG 091 de 2007, modificado por la Resolución CREG 072 de 2013, previamente trascrito en este documento; se considera que la derogatoria efectuada en el numeral 20 de la resolución CREG 101 026 de 2022 amerita ser aclarada en su alcance, pues debe limitarse a las previsiones allí contenidas en cuanto resulten aplicables a soluciones individuales y no así a las soluciones centralizadas.

Esta aclaración resulta imperiosa para el desarrollo de las funciones de nuestra entidad por cuanto en la forma que se encuentra planteada, una vez entre en vigencia la Resolución CREG 101026 de 2022 para fotovoltaicos individuales, se estarían derogando así mismo los cargos para soluciones centralizadas dejándolas sin base tarifaria.” (Subrayado fuera de texto)

Mediante comunicación de radicado CREG S2023005238 del 30 de octubre de 2023, la Comisión dio respuesta a dicha solicitud señalando que “Teniendo en cuenta que quedarían derogadas las disposiciones relacionadas con la determinación del costo de inversión para soluciones individuales y centralizadas establecidas en el literal c del artículo 22 de la Resolución CREG 091 de 2007 y teniendo en cuenta las alternativas propuestas en su comunicación para dar tratamiento a la situación, le informamos que la Comisión analizará en detalle cuál pudiera ser procedente y, posteriormente, dará a conocer oportunamente sus decisiones a través de los canales acostumbrados”.

Mediante Circular CREG 099 de 2023 del 29 de diciembre de 2023, la Comisión publicó para conocimiento de los usuarios, prestadores de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible y los servicios públicos de combustibles líquidos, las instituciones relacionadas con estos sectores y demás interesados, la Agenda Regulatoria Indicativa 2024, aprobada en la Sesión CREG 1302 del 28 de diciembre de 2023. Dentro de la agenda se incluyó dentro de los proyectos regulatorios a desarrollar en dicha vigencia para el sector de Energía Eléctrica “Definir el cargo transitorio de generación de energía eléctrica para sistemas centralizados solares fotovoltaicos con y sin almacenamiento”.

Mediante comunicación con radicado IPSE- 20241000012001 del 24 de mayo de 2024, el IPSE remite a esta Comisión alcance al oficio con radicado IPSE 20231000020361 del 11 de septiembre de 2023, informando los proyectos de generación de energía en ZNI, a partir de tecnología híbrida (solar/diésel) y solar centralizada, en sus diferentes estados: finalizados, en ejecución, estructurados para promoción y para estructurar en la vigencia 2024, como se muestra en las tablas que se relacionan a continuación:

TIPO DE SOLUCIÓNOBJETIVO DEL PROYECTODEPARTAMENTOMUNICIPIOUSUARIOS BENEFICIADOS
HÍBRIDO (SOLAR – DIÉSEL)MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA GUAVIAREMIRAFLORES710
HÍBRIDO (SOLAR – DIÉSEL)MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA GUAVIARESAN JOSE DEL GUAVIARE - PUERTO CACHICAMO99
HÍBRIDO (SOLAR – DIÉSEL)SISFVAMPLIA COBERTURAGUAINÍABARRANCOMINAS335
HÍBRIDO (SOLAR – DIÉSEL)SISFVAMPLIA COBERTURAGUAINÍABARRANCOMINAS126
HÍBRIDO (SOLAR – DIÉSEL)SISFVAMPLIA COBERTURAGUAINÍAINÍRIDA79
HÍBRIDO (SOLAR – DIÉSEL)MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA VAUPESTARAIRA170
HÍBRIDO (SOLAR – DIÉSEL)MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA GUAINÍABARRANCOMINAS405
HÍBRIDO (SOLAR – DIÉSEL)MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA VICHADACUMARIBO1350
HÍBRIDO (SOLAR – DIÉSEL)MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA VICHADAPUERTO CARREÑO239
HÍBRIDO (SOLAR – DIÉSEL)MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA CHOCÓCOQUÍ - NUQUÍ88

Tabla 1. Proyectos a entrar en operación primer semestre 2024

TIPO DE SOLUCIÓNOBJETIVO DEL PROYECTODEPARTAMENTOMUNICIPIOUSUARIOS BENEFICIADOS
HÍBRIDO SOLAR DIÉSEL CENTRALIZADAAMPLIACIÓN DE COBERTURAVICHADACUMARIBO52
HÍBRIDO SOLAR DIÉSELAMPLIACIÓN DE COBERTURAGUAINÍAINÍRIDA138
HÍBRIDO SOLAR DIÉSEL CENTRALIZADAAMPLIACIÓN DE COBERTURALA GUAJIRAMANAURE55
HÍBRIDO SOLAR DIÉSEL CENTRALIZADAMEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURACHOCÓNUQUÍEn Definición
HÍBRIDO SOLAR DIÉSEL CENTRALIZADAMEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURACHOCÓLITORAL SAN JUANEn Definición
HÍBRIDO SOLAR DIÉSEL CENTRALIZADAMEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA VICHADALA PRIMAVERA104
HÍBRIDO SOLAR DIÉSEL CENTRALIZADAMEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA VICHADALA PRIMAVERA126
HÍBRIDO SOLAR DIÉSEL CENTRALIZADAMEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA VICHADAPUERTO CARREÑO56
HÍBRIDO SOLAR DIÉSEL CENTRALIZADAMEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA VICHADAPUERTO CARREÑO101
HÍBRIDO SOLAR DIÉSELMEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA CAQUETÁCARTAGENA DEL CHAIRÁ400

Tabla 2. Proyectos Estructurados para promoción y entrada en 2024.

TIPO DE SOLUCIÓNOBJETIVO DEL PROYECTODEPARTAMENTOMUNICIPIOUSUARIOS BENEFICIADOS
HÍBRIDO SOLAR DIÉSELMEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURAVAUPÉSCARURUEn Definición
HÍBRIDO SOLAR DIÉSELMEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURABOLIVARCARTAGENAEn Definición
HÍBRIDO SOLAR DIÉSELMEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURACHOCÓACANDÍEn Definición
HÍBRIDO SOLAR DIÉSELMEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURACHOCÓURIBIA1500
HÍBRIDO SOLAR DIÉSELMEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURACHOCÓLITORAL SAN JUAN356
HÍBRIDO SOLAR DIÉSELCENTRALIZADAAMPLIACIÓN DE COBERTURANARIÑOBARBACOAS277
HÍBRIDO SOLAR DIÉSELMEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURACHOCÓUNGUÍAEn Definición
HÍBRIDO SOLAR DIÉSELCENTRALIZADAMEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURACHOCÓNUQUÍEn Definición

Tabla 3. Proyectos para Estructuración en 2024.

Adicionalmente, en la precitada comunicación, el IPSE señala que “(e)s importante resaltar que la sostenibilidad exitosa de estos proyectos depende de manera determinante de la expedición de la regulación en mención, la cual permitirá garantizar el cumplimiento de la finalidad perseguida con su implementación, es decir, la debida y continua prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica a las comunidades”.

Teniendo en cuenta que el efecto de la derogatoria expresa señalada en la Resolución CREG 101 026 de 2022 implica la salida del ordenamiento jurídico del cargo regulado para sistema centralizados con acumulación desde 0.3kW hasta 10kW y para sistemas centralizados sin acumulación desde 10kW hasta 1,000kW, se evidencia la existencia de un vacío normativo que debe ser resuelto.

Igualmente debe indicarse que de acuerdo con la metodología vigente no se cuenta con un cargo regulado para sistemas centralizados con mayores potencias y/o acumulación como los señalados por el IPSE en su comunicación. Sin embargo, debe resaltarse que de acuerdo con la regulación vigente existen distintos procedimientos para la definición de las tarifas aplicables en Zonas No Interconectadas.

Considerando el trámite ordinario previsto en los artículos 22 y 24 de la Resolución CREG 091 de 2007, la Comisión puede definir costos particulares de tecnologías de generación no previstas en dicha norma mediante una resolución de carácter particular. En cuyo caso se sigue el procedimiento definido en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para la adopción de la decisión que pone fin a la actuación administrativa, la Comisión cuenta con un plazo legal de cinco (5) meses, contados a partir del día siguiente en el que se haya hecho la primera citación o publicación del auto de inicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994.

Dentro de este trámite ordinario se efectúan las publicaciones de que trata el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que terceros interesados puedan hacerse parte en la actuación administrativa y se efectúan, de requerirse, el decreto de práctica de pruebas según lo señalado en los artículos 108 y 109 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Y, finalmente, una vez adoptada la decisión, contra la misma procede el recurso de reposición, el cual debe resolverse en el término de dos meses.

A la fecha, esta Comisión ha recibido de parte de prestadores del servicio solicitudes tarifarias para once mercados relevantes en las Zonas No Interconectadas en donde se están atendiendo usuarios con soluciones centralizadas solares fotovoltaicas con y sin almacenamiento.

Para dichas solicitudes tarifarias, el trámite deberá seguir el procedimiento administrativo antes descrito y su decisión al tratarse de un acto de carácter particular solo será aplicable para los mercados para los que haya sido solicitado.

Actualmente, los comercializadores, en los mercados en los que se lleva a cabo la generación de energía eléctrica con soluciones solares centralizadas, no pueden trasladar a los usuarios los costos de prestación del servicio hasta tanto quede aprobado por parte de la Comisión el cargo tarifario, lo cual podría conllevar a situaciones que comprometan su suficiencia financiera y a una interrupción del servicio mientras se tramita la solicitud de cargos.

De otro lado, para la definición de tarifas, la Comisión puede adoptar metodologías o fórmulas tarifarias, para lo cual debe cumplir el trámite previsto en el artículo 127 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 2696 de 2004 y la Resolución CREG 105 003 de 202, que señalan: 1) expedición de bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las fórmulas; 2) hacer público en la página web de la Comisión el texto del proyecto de metodología y de fórmula con sus estudios respectivos 3 meses antes de que inicie el periodo de vigencia; 3) organización de audiencias públicas; 4) elaboración de documento con explicación en lenguaje sencillo sobre el alcance de la propuesta de fórmulas tarifarias; 5) documento con memorias escritas de las consultas públicas; y 6) aprobación de resolución definitiva y publicación en Diario Oficial.

En cumplimiento de lo anterior, la Comisión expidió la Resolución CREG 004 de 2014, “Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución 'Por la cual se establece la fórmula tarifaria y las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización del servicio de energía eléctrica en las zonas no interconectadas'”. En esta resolución se pone a consideración de los agentes y demás interesados una propuesta de fórmula tarifaria y metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización del servicio de energía eléctrica en las ZNI. Sin embargo, dicho proyecto regulatorio ha sido objeto de múltiples revisiones en consideración a los distintos lineamientos de política sobre ampliación de cobertura que se han expedido y los estudios adelantados desde que se publicó la propuesta por esta Comisión. En la Agenda Regulatoria Indicativa del 2024, Circular CREG 099 de 2023, se tiene previsto publicar un proyecto de resolución en consulta para el tercer trimestre del presente año.

En conclusión, esta Comisión ya está avanzando en los trámites necesarios para la adopción de una metodología tarifaria general, para un nuevo período de cinco años. No obstante, los plazos previstos para la adopción de las fórmulas tarifarias, indicados en el artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, en particular, la exigencia de hacer público el proyecto 3 meses antes de la fecha prevista para que inicie el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, y de analizar todas las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas que se reciban, no permiten a la Comisión contar con una respuesta inmediata a la necesidad planteada.

Por lo expuesto, la expedición de una metodología y fórmulas generales, para un nuevo período tarifario y la definición de cargos particulares bajo los procedimientos antes indicados, no son una solución adecuada para conjurar de manera inmediata el riesgo de interrupción del servicio y la necesidad de ampliación de la cobertura, siendo imprescindible la adopción de un cargo transitorio de generación de energía eléctrica para sistemas centralizados solares fotovoltaicos con y sin almacenamiento, considerando las particularidades de las regiones en las que se preste el servicio, el número y dispersión de los usuarios a ser atendidos, y la necesidad de garantizar la disponibilidad del servicio independientemente del consumo.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1320 del 6 de junio de 2024, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. OBJETO. Definir las fórmulas para determinar los cargos transitorios de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red y de generación de energía eléctrica para recursos energéticos de acumulación solar fotovoltaica.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, desarrollan las actividades relacionadas con el suministro de energía eléctrica a un domicilio en zonas no interconectadas en mercados relevantes de comercialización que, a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, no cuenten con cargos vigentes de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red o cargos de generación de energía eléctrica para recursos energéticos de acumulación solar fotovoltaica.

ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

Fecha Base: Corresponderá al mes de diciembre de 2006.

Mercado relevante de comercialización: Conjunto de usuarios conectados a un mismo sistema de distribución.

Recursos energéticos de acumulación solar fotovoltaica: Sistema compuesto por uno o más dispositivos que operan bajo el principio electroquímico y que permiten almacenar energía eléctrica generada por recursos energéticos solares fotovoltaicos, con el fin de ser entregada en el momento que se requiera atender la demanda ante la baja disponibilidad o inexistencia del recurso solar.

Recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red: Sistema compuesto principalmente por un conjunto de dispositivos que transforman la energía emitida por el sol en energía eléctrica a través del efecto fotoeléctrico. Esta energía eléctrica generada, la cual fluye en forma de corriente directa, es convertida en corriente alterna por medio inversores y entregada directamente a la red con el fin de atender la demanda.

ARTÍCULO 4. CARGO MÁXIMO TRANSITORIO DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA RECURSOS ENERGÉTICOS SOLARES FOTOVOLTAICOS CON ALIMENTACIÓN DIRECTA A RED, . El cargo  máximo transitorio de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh, se determinará mediante la siguiente fórmula:

En donde:

:Cargo máximo transitorio de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red, del mercado relevante de comercialización k, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh.
:Componente de remuneración de los costos de inversión de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red, del mercado relevante de comercialización k, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh.
:Componente de remuneración de los costos de administración, operación y mantenimiento de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red, del mercado relevante de comercialización k, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh.
:Mercado relevante de comercialización para el cual se aplica la fórmula.
:Mes para el que se calcula y aplica el costo unitario de prestación del servicio.

ARTÍCULO 5. COMPONENTE DE REMUNERACIÓN DE LOS COSTOS DE INVERSIÓN DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA RECURSOS ENERGÉTICOS SOLARES FOTOVOLTAICOS CON ALIMENTACIÓN DIRECTA A RED, . El componente de remuneración de los costos de inversión de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red se determinará mediante la siguiente fórmula:

:Valor máximo de inversión de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red, expresado en pesos por kilovatio hora al año, $/kWh/año, en pesos de la fecha base. El valor aplicable será de $2,037.75 / kWh / año.
:Factor de disponibilidad de recurso solar que relaciona el valor máximo de inversión y costos de administración, operación y mantenimiento con la disponibilidad del recurso solar del mercado relevante de comercialización k. El valor aplicable será el que corresponda al mercado relevante de comercialización según el Anexo.
:Factor del componente del costo de transporte dentro de la remuneración de los costos de inversión para el mercado de comercialización k. El valor aplicable será el que corresponda al mercado relevante de comercialización según el Anexo.
:Tasa de descuento efectiva anual, para determinar el componente de remuneración de los costos de inversión de la generación de energía eléctrica. El valor aplicable será de 15.22%.
:Vida útil regulatoria para determinar la componente de remuneración de los costos de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red. El valor aplicable será de 25.
:Índice de precios al productor, Oferta Interna, del mes m-1.
:Índice de precios al productor, Oferta Interna, de la fecha base.
:Mercado relevante de comercialización para el cual se aplica la fórmula.
:Mes para el que se calcula y aplica el costo unitario de prestación del servicio.

ARTÍCULO 6. COMPONENTE DE REMUNERACIÓN DE LOS COSTOS DE INVERSIÓN DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA RECURSOS ENERGÉTICOS SOLARES FOTOVOLTAICOS CON ALIMENTACIÓN DIRECTA A RED, . El componente de remuneración de los costos de inversión de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red se determinará mediante la siguiente fórmula:

:Costos de administración, operación y mantenimiento de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh, en pesos de la fecha base. El valor aplicable será de $67.53 / kWh.
:Factor de disponibilidad de recurso solar que relaciona el valor máximo de inversión y costos de administración, operación y mantenimiento con la disponibilidad del recurso solar del mercado relevante de comercialización k. El valor aplicable será el que corresponda al mercado relevante de comercialización según el Anexo.
:Índice de precios al productor, Oferta Interna, del mes m-1.
:Índice de precios al productor, Oferta Interna, de la fecha base.
:Mercado relevante de comercialización para el cual se aplica la fórmula.
:Mes para el que se calcula y aplica el costo unitario de prestación del servicio.

ARTÍCULO 7. CARGO MÁXIMO TRANSITORIO DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA RECURSOS ENERGÉTICOS DE ACUMULACIÓN SOLAR FOTOVOLTAICA, . El cargo máximo transitorio de generación de energía eléctrica para recursos  energéticos de acumulación solar fotovoltaica, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh, se determinará mediante la siguiente fórmula:

En donde:

:Cargo máximo transitorio de generación de energía eléctrica para recursos energéticos de acumulación solar fotovoltaica, del mercado relevante de comercialización k, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh.
:Componente de remuneración de los costos de inversión de la generación de energía eléctrica para recursos energéticos de acumulación solar fotovoltaica, del mercado relevante de comercialización k, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh.
:Componente de remuneración de los costos de administración, operación y mantenimiento de energía eléctrica para recursos energéticos de acumulación solar fotovoltaica, del mercado relevante de comercialización k, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh.
:Mercado relevante de comercialización para el cual se aplica la fórmula.
:Mes para el que se calcula y aplica el costo unitario de prestación del servicio.

ARTÍCULO 8. COMPONENTE DE REMUNERACIÓN DE LOS COSTOS DE INVERSIÓN DE LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA RECURSOS ENERGÉTICOS DE ACUMULACIÓN SOLAR FOTOVOLTAICA, . El componente de remuneración de los costos de inversión de la generación de energía eléctrica para recursos energéticos de acumulación solar fotovoltaica se determinará mediante la siguiente fórmula:

:Valor máximo de inversión de la generación de energía eléctrica para recursos energéticos de acumulación solar fotovoltaica, expresado en pesos por kilovatio hora al año, $/kWh-año, en pesos de la fecha base. El valor aplicable será de $2,875.39 / kWh / año.
:Factor del componente del costo de transporte dentro de la remuneración de los costos de inversión para el mercado de comercialización k. El valor aplicable será el que corresponda al mercado relevante de comercialización según el Anexo de la presente resolución.
:Tasa de descuento efectiva anual, para determinar el componente de remuneración de los costos de inversión de la generación de energía eléctrica. El valor aplicable será de 15.22%.
:Vida útil regulatoria para determinar la componente de remuneración de los costos de inversión de la generación de energía eléctrica para recursos energéticos de acumulación solar fotovoltaica. El valor aplicable será de 10.
:Componente de remuneración de los costos de inversión de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red, del mercado relevante de comercialización k, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de esta resolución.
:Factor de eficiencia del proceso de carga y descarga del sistema de almacenamiento. El valor aplicable será de 0.922.
:Índice de precios al productor, Oferta Interna, del mes m-1.
:Índice de precios al productor, Oferta Interna, de la fecha base.
:Mercado relevante de comercialización para el cual se aplica la fórmula.
:Mes para el que se calcula y aplica el costo unitario de prestación del servicio.

ARTÍCULO 9. COMPONENTE DE REMUNERACIÓN DE LOS COSTOS DE ADMINISTRACIÓN OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA RECURSOS ENERGÉTICOS DE ACUMULACIÓN SOLAR FOTOVOLTAICA, . El componente de remuneración de los costos de administración operación y mantenimiento de energía eléctrica para recursos energéticos de acumulación solar fotovoltaica se determinará mediante la siguiente fórmula:

:Costos de administración, operación y mantenimiento de energía eléctrica para recursos energéticos de acumulación solar fotovoltaica, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh, en pesos de la fecha base. El valor aplicable será de $54.21 / kWh.
:Componente de remuneración de los costos de administración, operación y mantenimiento de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red, del mercado relevante de comercialización k, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de esta resolución.
:Factor de eficiencia del proceso de carga y descarga del sistema de almacenamiento. El valor aplicable será de 0.922.
:Índice de precios al productor, Oferta Interna, del mes m-1.
:Índice de precios al productor, Oferta Interna, de la fecha base.
:Mercado relevante de comercialización para el cual se aplica la fórmula.
:Mes para el que se calcula y aplica el costo unitario de prestación del servicio.

ARTÍCULO 10. FÓRMULA PARA DETERMINAR EL CARGO MÁXIMO DE GENERACIÓN, . El cargo máximo de generación, del que trata el artículo 40 de la Resolución CREG 091 de 2007, expresado pesos por kilovatio hora, $/kWh, se determinará mediante la siguiente fórmula:

En donde,

:Cargo máximo de generación del mercado relevante de comercialización k, aplicable en el mes m de prestación del servicio, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh).
:Ponderador del costo del cargo de generación del recurso energético j, del mercado relevante de comercialización k, aplicable al cargo de generación del mes m.
Cargo máximo de generación para energía suministrada a partir del recurso energético j, del mercado relevante de comercialización k, aplicable en el mes m, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh.

Los cargos máximos de generación de los distintos recursos energéticos j son:

: Cargo máximo de generación con recursos diésel, del que trata el literal a del artículo 25 de la Resolución CREG 091 de 2007, del mercado relevante de comercialización k, aplicable en el mes m, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh).

: Cargo máximo de generación con recursos hídricos, del que trata el literal b del artículo 25 de la Resolución CREG 091 de 2007, del mercado relevante de comercialización k, aplicable en el mes m, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh).

: Cargo máximo transitorio de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red, del que trata esta resolución, del mercado relevante de comercialización k, aplicable en el mes m, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh.

: Cargo máximo transitorio de generación de energía eléctrica para recursos energéticos de acumulación solar fotovoltaica, del que trata esta resolución, del mercado relevante de comercialización k, aplicable en el mes m, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh.
:Mercado relevante de comercialización para el cual se aplica la fórmula.
:Mes para el que se calcula y aplica el costo unitario de prestación del servicio.

El valor de cada uno de los  se determinará aplicando la siguiente fórmula:

En donde,

:Energía total entregada al sistema de distribución por el recurso energético j del parque de generación conectado a dicho sistema de distribución, del mercado relevante de comercialización k, durante los últimos doce meses contados a partir del mes m-1.A partir de la entrada en vigencia de esta resolución y hasta contar con un histórico de 12 meses, se tomará la información acumulada de los meses que hayan transcurrido.

PARÁGRAFO 1. El cargo de generación  al que se refiere el presente artículo es equivalente al cargo máximo de generación, , del que trata el artículo 40 de la Resolución CREG 091 de 2007.

PARÁGRAFO 2. La aplicación de la fórmula para determinar los valores de , prevista en este artículo, se hará siempre que se cumpla la siguiente condición:

En caso contrario, los valores de  y  se determinarán aplicando las siguientes fórmulas:

PARÁGRAFO 3. No deberán incluirse en el cálculo de las tarifas aquellas inversiones a las que se hace referencia en el numeral 87.9, del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 o aquella norma que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 11. PUBLICIDAD. Mensualmente y antes de su aplicación, el prestador del servicio hará públicas las tarifas que facturará a los usuarios en forma simple y comprensible, a través de un medio de comunicación de amplia divulgación en los municipios donde preste el servicio, o en caso de no contarse con ello, a través de un medio de comunicación idóneo y que garantice que cualquier usuario puede tener acceso efectivo y oportuno a dicha información. Dicha publicación incluirá los valores de cada componente del costo de prestación del servicio. Los nuevos valores deberán ser comunicados por el prestador a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 12. AUTORIZACIÓN PARA FIJAR TARIFAS. Dentro del régimen de libertad regulada, previsto en la Ley 142 de 1994, los prestadores del servicio de energía eléctrica a los que se refiere la presente resolución podrán aplicar la fórmula tarifaria correspondiente, a partir del mes siguiente a la publicación tarifaria de que trata el artículo 11 de la presente resolución.

ARTÍCULO 13. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y hasta la entrada en vigencia de la resolución que modifique o sustituya a la Resolución CREG 091 de 2007, en la cual se establezcan la fórmula tarifaria y las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas para usuarios atendidos mediante redes.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

ANEXO.

Para efecto de la aplicación de lo previsto en los artículos 5, 6 y 8 de esta resolución, los valores  y  aplicables para un mercado relevante de comercialización k serán los que correspondan al municipio en donde se ubique la población del respectivo mercado con el mayor número de usuarios reportados por el prestador del servicio al SUI.

Codigo_MMunicipioFDSkFCTk
05001MEDELLÍN1,600001,00864
05002ABEJORRAL1,411761,01920
05004ABRIAQUÍ1,600001,02590
05021ALEJANDRÍA1,600001,01812
05030AMAGÁ1,600001,01457
05031AMALFI1,411761,02420
05034ANDES1,600001,02032
05036ANGELÓPOLIS1,600001,01611
05038ANGOSTURA1,600001,02110
05040ANORÍ1,600001,02929
05042SANTA FÉ DE ANTIOQUIA1,411761,01988
05044ANZÁ1,411761,02538
05045APARTADÓ1,600001,02974
05051ARBOLETES1,411761,02590
05055ARGELIA1,600001,01792
05059ARMENIA1,600001,01533
05079BARBOSA1,411761,01177
05086BELMIRA1,411761,01795
05088BELLO1,411761,01429
05091BETANIA1,600001,01864
05093BETULIA1,411761,02579
05101CIUDAD BOLÍVAR1,411761,01891
05107BRICEÑO1,600001,03106
05113BURITICÁ1,600001,01937
05120CÁCERES1,411761,01796
05125CAICEDO1,411761,02445
05129CALDAS1,600001,02118
05134CAMPAMENTO1,846151,02552
05138CAÑASGORDAS1,600001,02481
05142CARACOLÍ1,411761,02481
05145CARAMANTA1,411761,01721
05147CAREPA1,600001,02589
05148EL CARMEN DE VIBORAL1,411761,02707
05150CAROLINA1,411761,01984
05154CAUCASIA1,411761,02037
05172CHIGORODÓ1,600001,02375
05190CISNEROS1,411761,01848
05197COCORNÁ1,411761,01934
05206CONCEPCIÓN1,846151,01159
05209CONCORDIA1,411761,02255
05212COPACABANA1,600001,01754
05234DABEIBA1,600001,01847
05237DONMATÍAS1,411761,02751
05240EBÉJICO1,411761,01881
05250EL BAGRE1,411761,02391
05264ENTRERRÍOS1,411761,01681
05266ENVIGADO1,600001,01453
05282FREDONIA1,411761,01678
05284FRONTINO1,411761,01631
05306GIRALDO1,600001,01473
05308GIRARDOTA1,600001,02219
05310GÓMEZ PLATA1,411761,01987
05313GRANADA1,411761,01422
05315GUADALUPE1,411761,01882
05318GUARNE1,600001,01697
05321GUATAPÉ1,411761,01939
05347HELICONIA1,600001,01801
05353HISPANIA1,411761,01636
05360ITAGÜÍ1,411761,01459
05361ITUANGO1,600001,02160
05364JARDÍN1,411761,01127
05368JERICÓ1,411761,02189
05376LA CEJA1,411761,02176
05380LA ESTRELLA1,600001,01493
05390LA PINTADA1,411761,01748
05400LA UNIÓN1,411761,01401
05411LIBORINA1,600001,01880
05425MACEO1,411761,01724
05440MARINILLA1,411761,01822
05467MONTEBELLO1,411761,01966
05475MURINDÓ1,600001,03373
05480MUTATÁ1,600001,01831
05483NARIÑO1,411761,02502
05490NECOCLÍ1,600001,02651
05495NECHÍ1,263161,02716
05501OLAYA1,411761,02581
05541PEÑOL1,411761,02491
05543PEQUE1,600001,02094
05576PUEBLORRICO1,411761,02056
05579PUERTO BERRÍO1,411761,02344
05585PUERTO NARE1,411761,02790
05591PUERTO TRIUNFO1,263161,02282
05604REMEDIOS1,411761,03000
05607RETIRO1,600001,02300
05615RIONEGRO1,411761,01654
05628SABANALARGA1,846151,02404
05631SABANETA1,600001,01358
05642SALGAR1,600001,01830
05647SAN ANDRÉS DE CUERQUÍA1,846151,02040
05649SAN CARLOS1,411761,02228
05652SAN FRANCISCO1,600001,02554
05656SAN JERÓNIMO1,411761,01509
05658SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA1,600001,01826
05659SAN JUAN DE URABÁ1,411761,02903
05660SAN LUIS1,411761,02090
05664SAN PEDRO DE LOS MILAGROS1,411761,01535
05665SAN PEDRO DE URABÁ1,411761,03522
05667SAN RAFAEL1,411761,01994
05670SAN ROQUE1,411761,02035
05674SAN VICENTE FERRER1,411761,01603
05679SANTA BÁRBARA1,846151,01691
05686SANTA ROSA DE OSOS1,600001,02111
05690SANTO DOMINGO1,411761,01825
05697EL SANTUARIO1,411761,01642
05736SEGOVIA1,411761,03156
05756SONSÓN1,411761,02674
05761SOPETRÁN1,411761,01653
05789TÁMESIS1,411761,01906
05790TARAZÁ1,411761,02579
05792TARSO1,411761,01814
05809TITIRIBÍ1,600001,01627
05819TOLEDO1,846151,02391
05837TURBO1,600001,03103
05842URAMITA1,411761,02027
05847URRAO1,411761,02795
05854VALDIVIA1,600001,02359
05856VALPARAÍSO1,411761,01813
05858VEGACHÍ1,411761,02102
05861VENECIA1,411761,01476
05873VIGÍA DEL FUERTE1,600001,01852
05885YALÍ1,411761,02462
05887YARUMAL1,600001,02204
05890YOLOMBÓ1,411761,02060
05893YONDÓ1,411761,02933
05895ZARAGOZA1,411761,03429
08001BARRANQUILLA1,142861,00712
08078BARANOA1,142861,01423
08137CAMPO DE LA CRUZ1,142861,01802
08141CANDELARIA1,263161,01823
08296GALAPA1,043481,01337
08372JUAN DE ACOSTA1,142861,01556
08421LURUACO1,142861,01787
08433MALAMBO1,043481,01387
08436MANATÍ1,142861,01835
08520PALMAR DE VARELA1,142861,01578
08549PIOJÓ1,142861,01763
08558POLONUEVO1,142861,01504
08560PONEDERA1,263161,01738
08573PUERTO COLOMBIA1,411761,01434
08606REPELÓN1,142861,01960
08634SABANAGRANDE1,043481,01414
08638SABANALARGA1,263161,01698
08675SANTA LUCÍA1,142861,01893
08685SANTO TOMÁS1,142861,01586
08758SOLEDAD1,043481,01166
08770SUAN1,263161,01790
08832TUBARÁ1,142861,01474
08849USIACURÍ1,142861,01513
11001BOGOTÁ D.C.1,600001,02407
13001CARTAGENA DE INDIAS1,263161,02225
13006ACHÍ1,263161,04680
13030ALTOS DEL ROSARIO1,263161,04911
13042ARENAL1,411761,05024
13052ARJONA1,142861,02945
13062ARROYOHONDO1,142861,03690
13074BARRANCO DE LOBA1,263161,04896
13140CALAMAR1,411761,03149
13160CANTAGALLO1,263161,04811
13188CICUCO1,043481,04309
13212CÓRDOBA1,263161,04108
13222CLEMENCIA1,142861,02514
13244EL CARMEN DE BOLÍVAR1,142861,03456
13248EL GUAMO1,142861,03762
13268EL PEÑÓN1,411761,05010
13300HATILLO DE LOBA1,142861,04576
13430MAGANGUÉ1,142861,03822
13433MAHATES1,263161,03136
13440MARGARITA1,142861,04459
13442MARÍA LA BAJA1,142861,03056
13458MONTECRISTO1,411761,04701
13468SANTA CRUZ DE MOMPOX1,142861,04591
13473MORALES1,411761,05029
13490NOROSÍ1,263161,04696
13549PINILLOS1,263161,02921
13580REGIDOR1,263161,05062
13600RÍO VIEJO1,411761,04927
13620SAN CRISTÓBAL1,043481,03054
13647SAN ESTANISLAO1,142861,02922
13650SAN FERNANDO1,142861,03830
13654SAN JACINTO1,142861,03244
13655SAN JACINTO DEL CAUCA1,263161,04761
13657SAN JUAN NEPOMUCENO1,142861,03262
13667SAN MARTÍN DE LOBA1,263161,04999
13670SAN PABLO1,263161,04642
13673SANTA CATALINA1,142861,02620
13683SANTA ROSA1,600001,02521
13688SANTA ROSA DEL SUR1,411761,03234
13744SIMITÍ1,411761,04776
13760SOPLAVIENTO1,142861,03253
13780TALAIGUA NUEVO1,043481,04368
13810TIQUISIO1,263161,04787
13836TURBACO1,142861,02807
13838TURBANÁ1,263161,02811
13873VILLANUEVA1,142861,02638
13894ZAMBRANO1,043481,03395
15001TUNJA1,263161,03630
15022ALMEIDA1,411761,05027
15047AQUITANIA1,263161,04997
15051ARCABUCO1,263161,04396
15087BELÉN1,411761,04748
15090BERBEO1,411761,04945
15092BETÉITIVA1,411761,04849
15097BOAVITA1,411761,05556
15104BOYACÁ1,263161,04119
15106BRICEÑO1,846151,04769
15109BUENAVISTA1,411761,05192
15114BUSBANZÁ1,411761,04426
15131CALDAS1,263161,04800
15135CAMPOHERMOSO1,411761,05391
15162CERINZA1,263161,04478
15172CHINAVITA1,263161,04598
15176CHIQUINQUIRÁ1,411761,04568
15180CHISCAS1,411761,05781
15183CHITA1,411761,05735
15185CHITARAQUE1,411761,05185
15187CHIVATÁ1,263161,04009
15189CIÉNEGA1,263161,04570
15204CÓMBITA1,263161,04162
15212COPER1,411761,05341
15215CORRALES1,263161,04479
15218COVARACHÍA1,411761,05480
15223CUBARÁ1,411761,05871
15224CUCAITA1,142861,03963
15226CUÍTIVA1,142861,04582
15232CHÍQUIZA1,263161,04674
15236CHIVOR1,600001,05473
15238DUITAMA1,411761,04487
15244EL COCUY1,411761,05567
15248EL ESPINO1,411761,05632
15272FIRAVITOBA1,263161,04717
15276FLORESTA1,263161,04928
15293GACHANTIVÁ1,263161,04375
15296GÁMEZA1,263161,04505
15299GARAGOA1,411761,04566
15317GUACAMAYAS1,411761,05440
15322GUATEQUE1,263161,04557
15325GUAYATÁ1,411761,04838
15332GÜICÁN DE LA SIERRA1,411761,06038
15362IZA1,142861,04639
15367JENESANO1,263161,04279
15368JERICÓ1,411761,05323
15377LABRANZAGRANDE1,411761,05632
15380LA CAPILLA1,263161,04603
15401LA VICTORIA1,411761,05344
15403LA UVITA1,411761,05646
15407VILLA DE LEYVA1,263161,04340
15425MACANAL1,411761,04856
15442MARIPÍ1,411761,05249
15455MIRAFLORES1,411761,04780
15464MONGUA1,263161,04825
15466MONGUÍ1,263161,04446
15469MONIQUIRÁ1,411761,04509
15476MOTAVITA1,263161,03948
15480MUZO1,600001,05359
15491NOBSA1,263161,04379
15494NUEVO COLÓN1,263161,04217
15500OICATÁ1,263161,04020
15507OTANCHE1,600001,05672
15511PACHAVITA1,263161,04932
15514PÁEZ1,600001,05263
15516PAIPA1,411761,04466
15518PAJARITO1,411761,05104
15522PANQUEBA1,411761,05526
15531PAUNA1,411761,04698
15533PAYA1,411761,05777
15537PAZ DE RÍO1,263161,04790
15542PESCA1,263161,04705
15550PISBA1,411761,05848
15572PUERTO BOYACÁ1,411761,05712
15580QUÍPAMA1,411761,05529
15599RAMIRIQUÍ1,411761,04348
15600RÁQUIRA1,263161,04417
15621RONDÓN1,411761,04751
15632SABOYÁ1,411761,05125
15638SÁCHICA1,263161,04344
15646SAMACÁ1,263161,04223
15660SAN EDUARDO1,411761,04996
15664SAN JOSÉ DE PARE1,411761,04721
15667SAN LUIS DE GACENO1,411761,05207
15673SAN MATEO1,411761,05557
15676SAN MIGUEL DE SEMA1,263161,04703
15681SAN PABLO DE BORBUR1,600001,05400
15686SANTANA1,411761,04704
15690SANTA MARÍA1,411761,04982
15693SANTA ROSA DE VITERBO1,411761,04572
15696SANTA SOFÍA1,263161,04478
15720SATIVANORTE1,263161,05308
15723SATIVASUR1,263161,05244
15740SIACHOQUE1,263161,04100
15753SOATÁ1,411761,04929
15755SOCOTÁ1,411761,05022
15757SOCHA1,263161,04823
15759SOGAMOSO1,263161,04640
15761SOMONDOCO1,411761,04726
15762SORA1,142861,04167
15763SOTAQUIRÁ1,411761,04353
15764SORACÁ1,263161,03951
15774SUSACÓN1,411761,05537
15776SUTAMARCHÁN1,263161,04474
15778SUTATENZA1,263161,04711
15790TASCO1,263161,04709
15798TENZA1,263161,04610
15804TIBANÁ1,263161,04336
15806TIBASOSA1,263161,04442
15808TINJACÁ1,263161,04492
15810TIPACOQUE1,411761,04956
15814TOCA1,263161,04243
15816TOGÜÍ1,411761,04893
15820TÓPAGA1,263161,04419
15822TOTA1,263161,04792
15832TUNUNGUÁ1,600001,05160
15835TURMEQUÉ1,263161,04465
15837TUTA1,263161,04398
15839TUTAZÁ1,263161,04856
15842ÚMBITA1,411761,04974
15861VENTAQUEMADA1,411761,04345
15879VIRACACHÁ1,263161,04415
15897ZETAQUIRA1,411761,04656
17001MANIZALES1,411761,02292
17013AGUADAS1,411761,03745
17042ANSERMA1,411761,03145
17050ARANZAZU1,600001,03216
17088BELALCÁZAR1,263161,03117
17174CHINCHINÁ1,411761,02872
17272FILADELFIA1,411761,03237
17380LA DORADA1,411761,03811
17388LA MERCED1,411761,03258
17433MANZANARES1,600001,03355
17442MARMATO1,263161,03570
17444MARQUETALIA1,600001,03844
17446MARULANDA1,600001,03759
17486NEIRA1,600001,02927
17495NORCASIA1,600001,04264
17513PÁCORA1,411761,03705
17524PALESTINA1,600001,02918
17541PENSILVANIA1,600001,03999
17614RIOSUCIO1,411761,03368
17616RISARALDA1,411761,03763
17653SALAMINA1,846151,03486
17662SAMANÁ1,411761,04270
17665SAN JOSÉ1,263161,02923
17777SUPÍA1,411761,03084
17867VICTORIA1,600001,03963
17873VILLAMARÍA1,600001,02556
17877VITERBO1,411761,03058
18001FLORENCIA1,411761,03879
18029ALBANIA1,411761,05661
18094BELÉN DE LOS ANDAQUÍES1,600001,05209
18150CARTAGENA DEL CHAIRÁ1,411761,06560
18205CURILLO1,600001,05868
18247EL DONCELLO1,411761,05365
18256EL PAUJÍL1,411761,05466
18410LA MONTAÑITA1,411761,05397
18460MILÁN1,411761,05947
18479MORELIA1,411761,05023
18592PUERTO RICO1,411761,05668
18610SAN JOSÉ DEL FRAGUA1,600001,05725
18753SAN VICENTE DEL CAGUÁN1,411761,06738
18756SOLANO1,411761,06092
18785SOLITA1,411761,05959
18860VALPARAÍSO1,411761,05831
19001POPAYÁN1,600001,02081
19022ALMAGUER1,600001,03673
19050ARGELIA1,411761,04087
19075BALBOA1,411761,03804
19100BOLÍVAR1,411761,03782
19110BUENOS AIRES1,411761,03796
19130CAJIBÍO1,411761,03098
19137CALDONO1,411761,03111
19142CALOTO1,411761,02997
19212CORINTO1,411761,03461
19256EL TAMBO1,600001,03415
19290FLORENCIA1,411761,04530
19300GUACHENÉ1,411761,03895
19318GUAPI1,600001,04165
19355INZÁ1,600001,03364
19364JAMBALÓ1,411761,03125
19392LA SIERRA1,411761,03393
19397LA VEGA1,846151,03393
19418LÓPEZ DE MICAY1,600001,04268
19450MERCADERES1,263161,03399
19455MIRANDA1,411761,03511
19473MORALES1,411761,03326
19513PADILLA1,411761,03565
19517PÁEZ1,846151,03998
19532PATÍA1,411761,03510
19533PIAMONTE1,600001,04823
19548PIENDAMÓ - TUNÍA1,411761,03447
19573PUERTO TEJADA1,411761,03519
19585PURACÉ1,600001,03176
19622ROSAS1,600001,02901
19693SAN SEBASTIÁN1,600001,03695
19698SANTANDER DE QUILICHAO1,411761,03403
19701SANTA ROSA1,846151,04015
19743SILVIA1,411761,03059
19760SOTARÁ PAISPAMBA1,600001,03022
19780SUÁREZ1,411761,03324
19785SUCRE1,411761,03395
19807TIMBÍO1,411761,02880
19809TIMBIQUÍ1,600001,04115
19821TORIBÍO1,411761,03613
19824TOTORÓ1,600001,03097
19845VILLA RICA1,263161,03499
20001VALLEDUPAR1,142861,02819
20011AGUACHICA1,263161,03894
20013AGUSTÍN CODAZZI1,142861,04291
20032ASTREA1,142861,03848
20045BECERRIL1,142861,04211
20060BOSCONIA1,043481,03563
20175CHIMICHAGUA1,142861,03941
20178CHIRIGUANÁ1,142861,03847
20228CURUMANÍ1,142861,03861
20238EL COPEY1,142861,03749
20250EL PASO1,043481,03844
20295GAMARRA1,263161,03759
20310GONZÁLEZ1,411761,04367
20383LA GLORIA1,411761,04958
20400LA JAGUA DE IBIRICO1,142861,03728
20443MANAURE BALCÓN DEL CESAR1,263161,03785
20517PAILITAS1,263161,03977
20550PELAYA1,411761,03974
20570PUEBLO BELLO1,142861,03798
20614RÍO DE ORO1,411761,03998
20621LA PAZ1,263161,04327
20710SAN ALBERTO1,411761,03696
20750SAN DIEGO1,142861,03281
20770SAN MARTÍN1,263161,03631
20787TAMALAMEQUE1,263161,04045
23001MONTERÍA1,263161,02847
23068AYAPEL1,263161,04108
23079BUENAVISTA1,142861,03602
23090CANALETE1,263161,03799
23162CERETÉ1,142861,03152
23168CHIMÁ1,263161,03603
23182CHINÚ1,142861,03731
23189CIÉNAGA DE ORO1,142861,03449
23300COTORRA1,142861,03226
23350LA APARTADA1,263161,03561
23417LORICA1,142861,03637
23419LOS CÓRDOBAS1,411761,03512
23464MOMIL1,142861,03462
23466MONTELÍBANO1,263161,04285
23500MOÑITOS1,263161,03820
23555PLANETA RICA1,263161,03598
23570PUEBLO NUEVO1,142861,03661
23574PUERTO ESCONDIDO1,263161,03554
23580PUERTO LIBERTADOR1,411761,04498
23586PURÍSIMA DE LA CONCEPCIÓN1,263161,03479
23660SAHAGÚN1,142861,03740
23670SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO1,142861,03493
23672SAN ANTERO1,263161,03451
23675SAN BERNARDO DEL VIENTO1,263161,03668
23678SAN CARLOS1,411761,03443
23682SAN JOSÉ DE URÉ1,263161,04390
23686SAN PELAYO1,142861,03324
23807TIERRALTA1,411761,04089
23815TUCHÍN1,142861,03088
23855VALENCIA1,411761,04131
25001AGUA DE DIOS1,263161,03719
25019ALBÁN1,600001,03337
25035ANAPOIMA1,411761,03412
25040ANOLAIMA1,600001,03468
25053ARBELÁEZ1,600001,03534
25086BELTRÁN1,411761,04231
25095BITUIMA1,411761,03523
25099BOJACÁ1,600001,03394
25120CABRERA1,411761,03828
25123CACHIPAY1,600001,03250
25126CAJICÁ1,411761,02961
25148CAPARRAPÍ1,411761,04427
25151CÁQUEZA1,600001,03644
25154CARMEN DE CARUPA1,411761,03651
25168CHAGUANÍ1,411761,03592
25175CHÍA1,411761,02966
25178CHIPAQUE1,600001,03521
25181CHOACHÍ1,600001,03279
25183CHOCONTÁ1,263161,03392
25200COGUA1,411761,03194
25214COTA1,600001,02852
25224CUCUNUBÁ1,411761,03874
25245EL COLEGIO1,411761,03222
25258EL PEÑÓN1,411761,03640
25260EL ROSAL1,600001,03086
25269FACATATIVÁ1,600001,03194
25279FÓMEQUE1,411761,03302
25281FOSCA1,600001,03796
25286FUNZA1,600001,02968
25288FÚQUENE1,263161,03415
25290FUSAGASUGÁ1,600001,03405
25293GACHALÁ1,600001,04082
25295GACHANCIPÁ1,411761,03098
25297GACHETÁ1,411761,03477
25299GAMA1,600001,03932
25307GIRARDOT1,263161,03820
25312GRANADA1,411761,03195
25317GUACHETÁ1,263161,03387
25320GUADUAS1,411761,03842
25322GUASCA1,411761,03331
25324GUATAQUÍ1,411761,03733
25326GUATAVITA1,263161,03868
25328GUAYABAL DE SÍQUIMA1,411761,03447
25335GUAYABETAL1,600001,03937
25339GUTIÉRREZ1,600001,03957
25368JERUSALÉN1,263161,03805
25372JUNÍN1,411761,03425
25377LA CALERA1,600001,03137
25386LA MESA1,600001,03337
25394LA PALMA1,411761,04218
25398LA PEÑA1,411761,04004
25402LA VEGA1,600001,03296
25407LENGUAZAQUE1,263161,03614
25426MACHETÁ1,263161,03379
25430MADRID1,600001,03242
25436MANTA1,411761,03380
25438MEDINA1,411761,04673
25473MOSQUERA1,846151,03016
25483NARIÑO1,263161,03894
25486NEMOCÓN1,411761,03270
25488NILO1,263161,03882
25489NIMAIMA1,600001,03675
25491NOCAIMA1,600001,03283
25506VENECIA1,411761,02988
25513PACHO1,411761,03673
25518PAIME1,411761,04102
25524PANDI1,600001,03610
25530PARATEBUENO1,411761,04681
25535PASCA1,600001,03530
25572PUERTO SALGAR1,411761,04237
25580PULÍ1,411761,04105
25592QUEBRADANEGRA1,600001,03574
25594QUETAME1,600001,03749
25596QUIPILE1,600001,03540
25599APULO1,411761,03477
25612RICAURTE1,263161,03830
25645SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA1,600001,03204
25649SAN BERNARDO1,600001,03524
25653SAN CAYETANO1,411761,04414
25658SAN FRANCISCO1,846151,03225
25662SAN JUAN DE RIOSECO1,411761,03735
25718SASAIMA1,600001,03484
25736SESQUILÉ1,411761,03295
25740SIBATÉ1,600001,03036
25743SILVANIA1,263161,03383
25745SIMIJACA1,411761,03389
25754SOACHA1,411761,03056
25758SOPÓ1,411761,03142
25769SUBACHOQUE1,600001,03296
25772SUESCA1,411761,03340
25777SUPATÁ1,600001,03491
25779SUSA1,411761,03454
25781SUTATAUSA1,411761,03199
25785TABIO1,411761,03071
25793TAUSA1,600001,03211
25797TENA1,600001,03214
25799TENJO1,600001,03136
25805TIBACUY1,411761,03365
25807TIBIRITA1,263161,03569
25815TOCAIMA1,263161,03615
25817TOCANCIPÁ1,411761,03023
25823TOPAIPÍ1,411761,04164
25839UBALÁ1,411761,03958
25841UBAQUE1,600001,03336
25843VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ1,411761,03081
25845UNE1,600001,03520
25851ÚTICA1,411761,04115
25862VERGARA1,600001,03947
25867VIANÍ1,411761,03551
25871VILLAGÓMEZ1,411761,03957
25873VILLAPINZÓN1,263161,03445
25875VILLETA1,600001,03590
25878VIOTÁ1,411761,03637
25885YACOPÍ1,411761,04474
25898ZIPACÓN1,600001,03151
25899ZIPAQUIRÁ1,600001,03210
27001QUIBDÓ1,600001,03093
27006ACANDÍ1,600001,05982
27025ALTO BAUDÓ1,600001,05327
27050ATRATO1,600001,03632
27073BAGADÓ1,600001,04957
27075BAHÍA SOLANO1,846151,03689
27077BAJO BAUDÓ1,846151,04329
27099BOJAYÁ1,600001,03950
27135EL CANTÓN DEL SAN PABLO1,846151,04240
27150CARMEN DEL DARIÉN1,600001,03640
27160CÉRTEGUI1,600001,04122
27205CONDOTO1,846151,04573
27245EL CARMEN DE ATRATO1,411761,04279
27250EL LITORAL DEL SAN JUAN1,846151,04419
27361ISTMINA1,846151,04464
27372JURADÓ1,846151,03824
27413LLORÓ1,600001,03619
27425MEDIO ATRATO1,600001,03676
27430MEDIO BAUDÓ1,846151,05414
27450MEDIO SAN JUAN1,846151,04597
27491NÓVITA1,846151,04672
27495NUQUÍ1,846151,03479
27580RÍO IRÓ1,846151,04566
27600RÍO QUITO1,600001,03656
27615RIOSUCIO1,600001,04228
27660SAN JOSÉ DEL PALMAR1,846151,05389
27745SIPÍ1,600001,04838
27787TADÓ1,600001,04219
27800UNGUÍA1,600001,05184
27810UNIÓN PANAMERICANA1,846151,03820
41001NEIVA1,263161,03058
41006ACEVEDO1,600001,04310
41013AGRADO1,411761,04100
41016AIPE1,411761,03954
41020ALGECIRAS1,411761,03807
41026ALTAMIRA1,411761,04063
41078BARAYA1,411761,03782
41132CAMPOALEGRE1,411761,03517
41206COLOMBIA1,411761,04568
41244ELÍAS1,411761,04493
41298GARZÓN1,600001,04103
41306GIGANTE1,411761,03931
41319GUADALUPE1,411761,04160
41349HOBO1,411761,03718
41357ÍQUIRA1,411761,03827
41359ISNOS1,411761,04690
41378LA ARGENTINA1,600001,04508
41396LA PLATA1,600001,04216
41483NÁTAGA1,411761,04342
41503OPORAPA1,411761,04530
41518PAICOL1,411761,03974
41524PALERMO1,263161,03628
41530PALESTINA1,846151,04566
41548PITAL1,411761,04040
41551PITALITO1,600001,04339
41615RIVERA1,411761,03338
41660SALADOBLANCO1,600001,04682
41668SAN AGUSTÍN1,600001,04321
41676SANTA MARÍA1,411761,03610
41770SUAZA1,263161,04282
41791TARQUI1,411761,04212
41797TESALIA1,411761,04035
41799TELLO1,411761,03694
41801TERUEL1,411761,03944
41807TIMANÁ1,411761,04125
41872VILLAVIEJA1,411761,03805
41885YAGUARÁ1,411761,03629
44001RIOHACHA1,142861,02660
44035ALBANIA1,142861,04394
44078BARRANCAS1,142861,04305
44090DIBULLA1,142861,04335
44098DISTRACCIÓN1,142861,04326
44110EL MOLINO1,263161,04341
44279FONSECA1,263161,04229
44378HATONUEVO1,142861,04117
44420LA JAGUA DEL PILAR1,263161,04632
44430MAICAO1,142861,04416
44560MANAURE1,142861,04571
44650SAN JUAN DEL CESAR1,142861,04679
44847URIBIA1,142861,05049
44855URUMITA1,263161,05023
44874VILLANUEVA1,263161,04431
47001SANTA MARTA1,263161,02272
47030ALGARROBO1,142861,03331
47053ARACATACA1,142861,03377
47058ARIGUANÍ1,142861,03646
47161CERRO DE SAN ANTONIO1,142861,03722
47170CHIVOLO1,043481,04013
47189CIÉNAGA1,263161,03032
47205CONCORDIA1,142861,03760
47245EL BANCO1,142861,03874
47258EL PIÑÓN1,142861,03974
47268EL RETÉN1,263161,03059
47288FUNDACIÓN1,142861,03693
47318GUAMAL1,263161,03893
47460NUEVA GRANADA1,142861,03659
47541PEDRAZA1,142861,04005
47545PIJIÑO DEL CARMEN1,142861,04427
47551PIVIJAY1,142861,03749
47555PLATO1,043481,03975
47570PUEBLOVIEJO1,142861,03082
47605REMOLINO1,142861,03804
47660SABANAS DE SAN ÁNGEL1,142861,03902
47675SALAMINA1,411761,03430
47692SAN SEBASTIÁN DE BUENAVISTA1,142861,04450
47703SAN ZENÓN1,142861,04546
47707SANTA ANA1,142861,02835
47720SANTA BÁRBARA DE PINTO1,043481,04438
47745SITIONUEVO1,142861,03388
47798TENERIFE1,043481,04229
47960ZAPAYÁN1,142861,03920
47980ZONA BANANERA1,142861,02936
50001VILLAVICENCIO1,411761,02954
50006ACACÍAS1,411761,03927
50110BARRANCA DE UPÍA1,263161,04405
50124CABUYARO1,411761,04591
50150CASTILLA LA NUEVA1,411761,04107
50223CUBARRAL1,411761,04180
50226CUMARAL1,411761,03826
50245EL CALVARIO1,411761,04079
50251EL CASTILLO1,263161,04374
50270EL DORADO1,411761,04307
50287FUENTE DE ORO1,263161,04398
50313GRANADA1,142861,04574
50318GUAMAL1,411761,03777
50325MAPIRIPÁN1,411761,05975
50330MESETAS1,411761,04806
50350LA MACARENA1,411761,07018
50370URIBE1,411761,05252
50400LEJANÍAS1,263161,04569
50450PUERTO CONCORDIA1,411761,05136
50568PUERTO GAITÁN1,263161,05645
50573PUERTO LÓPEZ1,263161,04864
50577PUERTO LLERAS1,263161,04796
50590PUERTO RICO1,411761,05060
50606RESTREPO1,411761,03508
50680SAN CARLOS DE GUAROA1,411761,04547
50683SAN JUAN DE ARAMA1,411761,04628
50686SAN JUANITO1,411761,04099
50689SAN MARTÍN1,263161,05058
50711VISTAHERMOSA1,411761,04915
52001PASTO1,600001,02546
52019ALBÁN1,411761,04212
52022ALDANA1,846151,03644
52036ANCUYA1,600001,03646
52051ARBOLEDA1,411761,03866
52079BARBACOAS1,600001,04907
52083BELÉN1,411761,04124
52110BUESACO1,600001,03710
52203COLÓN1,846151,03891
52207CONSACÁ1,600001,03189
52210CONTADERO1,600001,03915
52215CÓRDOBA1,846151,04273
52224CUASPUD CARLOSAMA1,846151,03570
52227CUMBAL1,846151,04263
52233CUMBITARA1,600001,04679
52240CHACHAGÜÍ1,600001,03103
52250EL CHARCO1,600001,04072
52254EL PEÑOL1,411761,03619
52256EL ROSARIO1,411761,04211
52258EL TABLÓN DE GÓMEZ1,846151,04256
52260EL TAMBO1,411761,03437
52287FUNES1,600001,03728
52317GUACHUCAL1,600001,03683
52320GUAITARILLA1,600001,03804
52323GUALMATÁN1,600001,03788
52352ILES1,600001,03820
52354IMUÉS1,600001,03544
52356IPIALES1,846151,04422
52378LA CRUZ1,600001,03181
52381LA FLORIDA1,411761,03265
52385LA LLANADA1,600001,04150
52390LA TOLA1,600001,03940
52399LA UNIÓN1,411761,03820
52405LEIVA1,411761,04289
52411LINARES1,411761,03999
52418LOS ANDES1,600001,04011
52427MAGÜÍ1,600001,05127
52435MALLAMA1,846151,03882
52473MOSQUERA1,846151,03809
52480NARIÑO1,600001,03416
52490OLAYA HERRERA1,846151,03721
52506OSPINA1,600001,03827
52520FRANCISCO PIZARRO1,846151,07085
52540POLICARPA1,411761,04224
52560POTOSÍ1,600001,04057
52565PROVIDENCIA1,846151,04002
52573PUERRES1,600001,03907
52585PUPIALES1,600001,03605
52612RICAURTE1,846151,04205
52621ROBERTO PAYÁN1,600001,03953
52678SAMANIEGO1,600001,03975
52683SANDONÁ1,600001,03512
52685SAN BERNARDO1,411761,03987
52687SAN LORENZO1,411761,03506
52693SAN PABLO1,411761,04165
52694SAN PEDRO DE CARTAGO1,411761,03504
52696SANTA BÁRBARA1,600001,04140
52699SANTACRUZ1,600001,04334
52720SAPUYES1,846151,03563
52786TAMINANGO1,411761,03446
52788TANGUA1,600001,03171
52835SAN ANDRÉS DE TUMACO1,846151,05323
52838TÚQUERRES1,846151,03648
52885YACUANQUER1,600001,03162
54001SAN JOSÉ DE CÚCUTA1,600001,04238
54003ÁBREGO1,411761,05907
54051ARBOLEDAS1,600001,05226
54099BOCHALEMA1,411761,04719
54109BUCARASICA1,411761,05721
54125CÁCOTA1,600001,04902
54128CÁCHIRA1,600001,06236
54172CHINÁCOTA1,411761,04594
54174CHITAGÁ1,600001,05247
54206CONVENCIÓN1,411761,06196
54223CUCUTILLA1,600001,05292
54239DURANIA1,600001,04881
54245EL CARMEN1,263161,06424
54250EL TARRA1,411761,05870
54261EL ZULIA1,600001,04674
54313GRAMALOTE1,600001,04675
54344HACARÍ1,411761,05898
54347HERRÁN1,411761,05044
54377LABATECA1,600001,05320
54385LA ESPERANZA1,411761,05715
54398LA PLAYA1,411761,05801
54405LOS PATIOS1,411761,04531
54418LOURDES1,600001,04693
54480MUTISCUA1,411761,04862
54498OCAÑA1,411761,05870
54518PAMPLONA1,411761,04908
54520PAMPLONITA1,600001,04722
54553PUERTO SANTANDER1,600001,04721
54599RAGONVALIA1,263161,04660
54660SALAZAR1,600001,04808
54670SAN CALIXTO1,411761,06106
54673SAN CAYETANO1,600001,04393
54680SANTIAGO1,846151,04607
54720SARDINATA1,600001,05300
54743SILOS1,600001,05368
54800TEORAMA1,411761,06288
54810TIBÚ1,411761,05527
54820TOLEDO1,600001,05292
54871VILLA CARO1,600001,05601
54874VILLA DEL ROSARIO1,411761,04365
63001ARMENIA1,846151,01805
63111BUENAVISTA1,411761,02634
63130CALARCÁ1,600001,02483
63190CIRCASIA1,600001,02366
63212CÓRDOBA1,846151,02537
63272FILANDIA1,411761,02669
63302GÉNOVA1,411761,02786
63401LA TEBAIDA1,411761,02490
63470MONTENEGRO1,411761,02455
63548PIJAO1,411761,02753
63594QUIMBAYA1,411761,02603
63690SALENTO1,600001,03164
66001PEREIRA1,411761,02256
66045APÍA1,600001,03046
66075BALBOA1,411761,03230
66088BELÉN DE UMBRÍA1,411761,03134
66170DOSQUEBRADAS1,411761,02407
66318GUÁTICA1,411761,03109
66383LA CELIA1,600001,03313
66400LA VIRGINIA1,411761,03101
66440MARSELLA1,411761,03090
66456MISTRATÓ1,600001,03479
66572PUEBLO RICO1,600001,03634
66594QUINCHÍA1,411761,03234
66682SANTA ROSA DE CABAL1,600001,02736
66687SANTUARIO1,411761,03249
68001BUCARAMANGA1,846151,02560
68013AGUADA1,411761,04566
68020ALBANIA1,263161,04879
68051ARATOCA1,411761,04004
68077BARBOSA1,411761,03770
68079BARICHARA1,411761,03655
68081BARRANCABERMEJA1,263161,03860
68092BETULIA1,411761,03731
68101BOLÍVAR1,411761,04972
68121CABRERA1,411761,04219
68132CALIFORNIA1,846151,03523
68147CAPITANEJO1,411761,03938
68152CARCASÍ1,411761,04511
68160CEPITÁ1,600001,03909
68162CERRITO1,600001,03984
68167CHARALÁ1,600001,03902
68169CHARTA1,600001,03766
68176CHIMA1,411761,04314
68179CHIPATÁ1,600001,03833
68190CIMITARRA1,411761,04498
68207CONCEPCIÓN1,600001,04412
68209CONFINES1,411761,04296
68211CONTRATACIÓN1,411761,04384
68217COROMORO1,411761,04410
68229CURITÍ1,411761,03736
68235EL CARMEN DE CHUCURÍ1,263161,04461
68245EL GUACAMAYO1,411761,04461
68250EL PEÑÓN1,411761,04764
68255EL PLAYÓN1,600001,03542
68264ENCINO1,411761,04296
68266ENCISO1,600001,04438
68271FLORIÁN1,600001,04568
68276FLORIDABLANCA1,846151,02870
68296GALÁN1,411761,04133
68298GÁMBITA1,411761,04573
68307GIRÓN1,411761,03176
68318GUACA1,600001,04062
68320GUADALUPE1,411761,04330
68322GUAPOTÁ1,411761,04356
68324GUAVATÁ1,411761,04035
68327GÜEPSA1,411761,03823
68344HATO1,263161,04205
68368JESÚS MARÍA1,600001,04119
68370JORDÁN1,411761,04086
68377LA BELLEZA1,600001,04892
68385LANDÁZURI1,411761,04189
68397LA PAZ1,411761,04451
68406LEBRIJA1,411761,03260
68418LOS SANTOS1,411761,03520
68425MACARAVITA1,411761,04162
68432MÁLAGA1,411761,03965
68444MATANZA1,600001,03673
68464MOGOTES1,411761,04251
68468MOLAGAVITA1,600001,04301
68498OCAMONTE1,411761,04274
68500OIBA1,411761,03949
68502ONZAGA1,411761,04438
68522PALMAR1,263161,04265
68524PALMAS DEL SOCORRO1,411761,03722
68533PÁRAMO1,411761,03837
68547PIEDECUESTA1,600001,03102
68549PINCHOTE1,263161,03781
68572PUENTE NACIONAL1,411761,03952
68573PUERTO PARRA1,263161,04090
68575PUERTO WILCHES1,263161,04337
68615RIONEGRO1,600001,03796
68655SABANA DE TORRES1,411761,03930
68669SAN ANDRÉS1,846151,04133
68673SAN BENITO1,411761,04563
68679SAN GIL1,411761,03767
68682SAN JOAQUÍN1,600001,03944
68684SAN JOSÉ DE MIRANDA1,411761,03774
68686SAN MIGUEL1,411761,04296
68689SAN VICENTE DE CHUCURÍ1,411761,04187
68705SANTA BÁRBARA1,846151,04310
68720SANTA HELENA DEL OPÓN1,411761,04784
68745SIMACOTA1,263161,04279
68755SOCORRO1,411761,03848
68770SUAITA1,411761,04034
68773SUCRE1,411761,04394
68780SURATÁ1,600001,03790
68820TONA1,600001,02795
68855VALLE DE SAN JOSÉ1,411761,04214
68861VÉLEZ1,411761,04451
68867VETAS1,600001,03690
68872VILLANUEVA1,411761,03844
68895ZAPATOCA1,600001,03548
70001SINCELEJO1,142861,02202
70110BUENAVISTA1,263161,03494
70124CAIMITO1,142861,03663
70204COLOSÓ1,263161,03004
70215COROZAL1,142861,03024
70221COVEÑAS1,142861,03229
70230CHALÁN1,142861,03234
70233EL ROBLE1,142861,03425
70235GALERAS1,142861,03282
70265GUARANDA1,142861,04703
70400LA UNIÓN1,411761,03649
70418LOS PALMITOS1,142861,02918
70429MAJAGUAL1,142861,02890
70473MORROA1,142861,02837
70508OVEJAS1,142861,03125
70523PALMITO1,142861,02798
70670SAMPUÉS1,263161,02904
70678SAN BENITO ABAD1,142861,03956
70702SAN JUAN DE BETULIA1,142861,02955
70708SAN MARCOS1,263161,03598
70713SAN ONOFRE1,263161,03362
70717SAN PEDRO1,263161,03117
70742SAN LUIS DE SINCÉ1,142861,03166
70771SUCRE1,263161,05661
70820SANTIAGO DE TOLÚ1,263161,03178
70823SAN JOSÉ DE TOLUVIEJO1,263161,02963
73001IBAGUÉ1,600001,04108
73024ALPUJARRA1,411761,05445
73026ALVARADO1,411761,05155
73030AMBALEMA1,411761,05111
73043ANZOÁTEGUI1,600001,05380
73055ARMERO1,600001,05233
73067ATACO1,411761,05843
73124CAJAMARCA1,600001,04794
73148CARMEN DE APICALÁ1,411761,05034
73152CASABIANCA1,600001,05773
73168CHAPARRAL1,600001,05994
73200COELLO1,411761,05365
73217COYAIMA1,411761,05379
73226CUNDAY1,600001,05343
73236DOLORES1,411761,05859
73268ESPINAL1,411761,04910
73270FALAN1,600001,05159
73275FLANDES1,263161,04951
73283FRESNO1,600001,05341
73319GUAMO1,411761,05067
73347HERVEO1,600001,05351
73349HONDA1,411761,05322
73352ICONONZO1,411761,05223
73408LÉRIDA1,600001,05143
73411LÍBANO1,600001,05223
73443SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA1,600001,05329
73449MELGAR1,263161,05081
73461MURILLO1,600001,05353
73483NATAGAIMA1,411761,05413
73504ORTEGA1,411761,05372
73520PALOCABILDO1,600001,05568
73547PIEDRAS1,411761,05273
73555PLANADAS1,411761,06155
73563PRADO1,600001,05318
73585PURIFICACIÓN1,600001,05211
73616RIOBLANCO1,411761,06251
73622RONCESVALLES1,600001,06451
73624ROVIRA1,411761,04932
73671SALDAÑA1,411761,04978
73675SAN ANTONIO1,600001,05656
73678SAN LUIS1,411761,05056
73686SANTA ISABEL1,600001,04984
73770SUÁREZ1,411761,05069
73854VALLE DE SAN JUAN1,263161,04888
73861VENADILLO1,411761,05061
73870VILLAHERMOSA1,600001,05787
73873VILLARRICA1,600001,05600
76001CALI1,411761,00757
76020ALCALÁ1,411761,02098
76036ANDALUCÍA1,263161,01738
76041ANSERMANUEVO1,600001,02692
76054ARGELIA1,846151,02689
76100BOLÍVAR1,411761,02414
76109BUENAVENTURA1,600001,02556
76111GUADALAJARA DE BUGA1,411761,02038
76113BUGALAGRANDE1,263161,02244
76122CAICEDONIA1,600001,02161
76126CALIMA1,600001,01923
76130CANDELARIA1,411761,01470
76147CARTAGO1,263161,02219
76233DAGUA1,411761,01863
76243EL ÁGUILA1,600001,02696
76246EL CAIRO1,600001,02889
76248EL CERRITO1,411761,01903
76250EL DOVIO1,411761,02254
76275FLORIDA1,411761,01673
76306GINEBRA1,411761,01813
76318GUACARÍ1,263161,01709
76364JAMUNDÍ1,411761,01730
76377LA CUMBRE1,411761,01513
76400LA UNIÓN1,411761,02055
76403LA VICTORIA1,411761,02305
76497OBANDO1,411761,02205
76520PALMIRA1,411761,01667
76563PRADERA1,411761,01673
76606RESTREPO1,411761,01779
76616RIOFRÍO1,411761,02128
76622ROLDANILLO1,411761,02090
76670SAN PEDRO1,263161,01855
76736SEVILLA1,411761,02257
76823TORO1,411761,02155
76828TRUJILLO1,411761,01987
76834TULUÁ1,263161,02237
76845ULLOA1,411761,02672
76863VERSALLES1,411761,02650
76869VIJES1,411761,01586
76890YOTOCO1,411761,01850
76892YUMBO1,411761,01410
76895ZARZAL1,263161,02106
81001ARAUCA1,263161,06259
81065ARAUQUITA1,263161,07327
81220CRAVO NORTE1,263161,07941
81300FORTUL1,263161,07285
81591PUERTO RONDÓN1,263161,07723
81736SARAVENA1,411761,07142
81794TAME1,263161,07534
85001YOPAL1,411761,04518
85010AGUAZUL1,411761,05048
85015CHÁMEZA1,411761,05636
85125HATO COROZAL1,263161,06329
85136LA SALINA1,411761,06088
85139MANÍ1,263161,05685
85162MONTERREY1,263161,05399
85225NUNCHÍA1,600001,05310
85230OROCUÉ1,263161,06585
85250PAZ DE ARIPORO1,263161,06223
85263PORE1,411761,05449
85279RECETOR1,411761,05483
85300SABANALARGA1,411761,05578
85315SÁCAMA1,411761,06180
85325SAN LUIS DE PALENQUE1,411761,05908
85400TÁMARA1,411761,05881
85410TAURAMENA1,263161,05590
85430TRINIDAD1,411761,06573
85440VILLANUEVA1,263161,05724
86001MOCOA1,600001,04428
86219COLÓN1,846151,05547
86320ORITO1,600001,06214
86568PUERTO ASÍS1,846151,06027
86569PUERTO CAICEDO1,846151,05754
86571PUERTO GUZMÁN1,600001,06310
86573PUERTO LEGUÍZAMO1,600001,07538
86749SIBUNDOY1,846151,05495
86755SAN FRANCISCO1,846151,05703
86757SAN MIGUEL1,846151,06321
86760SANTIAGO1,846151,05564
86865VALLE DEL GUAMUEZ1,846151,06202
86885VILLAGARZÓN1,600001,05145
88001SAN ANDRÉS1,600001,14392
88564PROVIDENCIA1,846151,14436
91001LETICIA1,600001,14932
91263EL ENCANTO1,600001,07668
91405LA CHORRERA1,600001,07573
91407LA PEDRERA1,600001,16683
91430LA VICTORIA1,411761,22485
91460MIRITÍ - PARANÁ1,411761,17412
91530PUERTO ALEGRÍA1,600001,07848
91536PUERTO ARICA1,600001,08051
91540PUERTO NARIÑO1,600001,15442
91669PUERTO SANTANDER1,411761,15813
91798TARAPACÁ1,600001,16766
94001INÍRIDA1,411761,14544
94343BARRANCOMINAS1,411761,24739
94883SAN FELIPE1,600001,23660
94884PUERTO COLOMBIA1,411761,15628
94885LA GUADALUPE1,600001,26061
94886CACAHUAL1,411761,14720
94887PANA PANA1,600001,15509
94888MORICHAL1,411761,15750
95001SAN JOSÉ DEL GUAVIARE1,411761,05611
95015CALAMAR1,411761,06873
95025EL RETORNO1,411761,06465
95200MIRAFLORES1,411761,07733
97001MITÚ1,600001,14031
97161CARURÚ1,411761,14089
97511PACOA1,411761,23219
97666TARAIRA1,600001,23089
97777PAPUNAHUA1,411761,22533
97889YAVARATÉ1,600001,14579
99001PUERTO CARREÑO1,263161,14621
99524LA PRIMAVERA1,263161,17504
99624SANTA ROSALÍA1,411761,17140
99773CUMARIBO1,263161,18354
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