PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 034 DE 2023
(diciembre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1303 del 30 de diciembre de 2023, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.
Se invita a los usuarios, empresas, autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas a la Dirección Ejecutiva de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co.
Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.30.5.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Por la cual se dictan disposiciones transitorias para la comercialización de energía con destino al mercado regulado.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994 y el Decreto 0929 de 2023
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.
El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia, y la no utilización abusiva de la posición dominante.
De igual forma, el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) la facultad especial de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía. Conforme a esta función y a las definiciones de Reglamento de Operación y de Mercado Mayorista contenidas en el artículo 11 de la Ley 143 de 1994, le corresponde a la CREG definir el conjunto de principios, criterios y procedimientos obligatorios que deben cumplir los generadores y comercializadores para realizar sus operaciones económicas en este Mercado.
Esta función comprende la regulación de todos los aspectos relativos al funcionamiento del Mercado Mayorista, incluidos los relacionados con su diseño, organización, los contratos que allí se celebran y todos los demás que sean necesarios para que se logren los fines atribuidos por la Constitución y la Ley al mercado.
El artículo 168 de la Ley 142 de 1994, establece la obligatoriedad del Reglamento de Operación, por lo que las empresas que hagan parte del Sistema Interconectado Nacional (SIN) deberán cumplir con este y con los acuerdos adoptados para la operación del sistema.
El artículo 1 de la Ley 143 de 1994, establece que la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, son actividades del sector eléctrico, por lo que le corresponde a la CREG regularlas para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente.
El artículo 23 de la Ley 143 de 1994 define dentro de las funciones de la CREG la de establecer condiciones para una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera; así como la de promover y preservar la competencia.
El artículo 25 de la Ley 143 de 1994, establece que los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del SIN deberán cumplir con el Reglamento de Operación y con los acuerdos adoptados para su operación.
El artículo 26 de la Ley 143 de 1994, establece que las entidades públicas y privadas con energía eléctrica disponible podrán venderla, sujetas al Reglamento de Operación, a las empresas generadoras, a las distribuidoras o a grandes consumidores a tarifas acordadas libremente entre las partes.
El artículo 42 de la Ley 143 de 1994, obliga a las empresas de servicios públicos a comprar la energía para atender a sus usuarios, mediante mecanismos que estimulen la libre competencia. Establece igualmente, que dichas compras de electricidad deberán garantizar, mediante contratos de suministro, el servicio a los usuarios atendidos directamente por ellas, por el término que establezca la CREG.
En la Resolución CREG 080 de 2019 se dictan normas generales de comportamiento concordantes con un buen funcionamiento del mercado, el libre acceso a los bienes esenciales, la transparencia, la neutralidad, la eficiencia, la libre competencia, la gestión de los intereses de los usuarios y la no utilización abusiva de la posición dominante.
Mediante la Resolución CREG 130 de 2019 se definen las reglas que deben cumplir los comercializadores en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado, creando un nuevo procedimiento de convocatoria pública, así como un Sistema Centralizado de Información de Convocatorias Públicas (SICEP), con el propósito de brindar información sobre la contratación del mercado regulado a todos los agentes, usuarios y entidades de inspección, control y vigilancia.
Mediante la Resolución CREG 101 002 de 2022 se define la fórmula para el traslado de los costos de las compras de energía que realicen los comercializadores en los diferentes mecanismos aprobados por la CREG (componente G del Costo Unitario de Prestación de Servicio de energía eléctrica para los usuarios regulados, CU).
Por otra parte, los pronósticos del Centro de Predicción Climática de la Administración Nacional Oceánica y Atmosférica de Estados Unidos (NOAA) anunciaron en diciembre de 2023 la ocurrencia de un Fenómeno de El Niño con probabilidad superior al 75% hasta mayo de 2024.
Adicionalmente, la demanda regulada de varios comercializadores de energía presenta una alta exposición a la bolsa de energía, lo que en un escenario donde los precios de bolsa han presentado, en los últimos meses, aumentos significativos derivados de la confirmación de la presencia del del Fenómeno del Niño, pueden conllevar a incrementos fuertes de las tarifas a los usuarios finales.
Aunado a lo anterior se presentó la no entrada en operación de varios proyectos de generación adjudicados en las subastas del CLPE 02-2019 y CLPE 03-2021 convocadas por el Ministerio de Minas y Energía en el 2019 y 2021. Según cifras presentadas por XM en el radicado CREG E-2023-015015 esta situación generó un incremento en la exposición a bolsa de la demanda nacional cercana al 4.1%.
Considerando lo anterior y dadas las condiciones para la comercialización con destino al mercado regulado y la exposición a precios de bolsa los usuarios regulados podrían verse afectados, por lo que, la Comisión analizó las diferentes alternativas para mitigar estos efectos, con base en sus facultades y los lineamientos de política definidos por el Gobierno nacional mediante el Decreto 929 de 2023, con el objetivo de consolidar un escenario en competencia para la compra de energía que conduzca a la formación eficiente de los precios de energía en la coyuntura indicada.
Por lo anterior, esta Comisión consideró necesario adoptar medidas transitorias para promover la suscripción directa de contratos entre comercializadores y generadores, para incrementar la cobertura de la demanda regulada frente al comportamiento del precio de la bolsa de energía durante el Fenómeno del Niño. Estas medidas se presentaron para consulta en el proyecto de regulación 701 021 de 2023.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. OBJETO. Habilitar transitoriamente la contratación directa de energía por parte de comercializadores que atienden demanda regulada, con el objetivo facilitar en el corto plazo la compra de energía en contratos que protejan a los usuarios regulados de los altos precios que se podrían presentar en la bolsa de energía durante el periodo del Fenómeno de El Niño.
ARTÍCULO 2. ALCANCE. La presente resolución aplica a los agentes que participan en el Mercado de Energía Mayorista.
ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Contrato pague lo contratado condicionado a la Generación Ideal no Comprometida en Contratos (PCG): Modalidad de contrato de suministro de energía eléctrica en la que el vendedor se obliga a la entrega mensual sin interrupciones de la cantidad mínima entre su Generación Ideal no Comprometida en Contratos y la cantidad de energía determinada por el comercializador para cubrir su demanda comercial regulada expuesta a bolsa.
Generación Ideal no Comprometida en Contratos: Diferencia entre la generación ideal del agente vendedor y su energía comprometida a través de los contratos que liquida el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), distintos a los contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 4. CONTRATACIÓN DIRECTA TRANSITORIA POR PARTE DE COMERCIALIZADORES QUE ATIENDEN DEMANDA REGULADA. Desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y hasta el 29 de febrero de 2024, los comercializadores podrán suscribir directamente contratos bajo las modalidades i) pague lo contratado; o ii) PCG.
PARÁGRAFO 1. Los contratos a los que hace referencia el presente artículo no serán considerados por el ASIC para el cálculo de la variable Mc en la fórmula del componente G contenida en el artículo 6 de la Resolución CREG 119 de 2007.
PARÁGRAFO 2. Para la suscripción de los contratos a los que se refiere el presente artículo los comercializadores no estarán obligados a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución CREG 130 de 2019. Deberán en todo caso cumplir las disposiciones generales señaladas en la Resolución CREG 080 de 2019.
PARÁGRAFO 3. Los contratos a los que se refiere el presente artículo deberán ser registrados ante el ASIC, en el formato transitorio que este disponga para ello y de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 157 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO 4. El ASIC tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles después de la entrada en vigencia de la presente resolución para la publicación del (de los) formato(s) para el registro de contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 5. CANTIDAD MÁXIMA PARA CONTRATAR DE MANERA DIRECTA. La cantidad máxima que cada comercializador podrá contratar directamente a través de contratos pague lo contratado o PCG para la atención del mercado regulado, corresponde a la demanda regulada mensual que no se encuentra cubierta con compras realizadas a través de alguno de los siguientes mecanismos:
1. Convocatorias públicas a las que hace referencia la Resolución CREG 130 de 2019.
2. Subastas administradas por el Ministerio de Minas y Energía.
PARÁGRAFO. El procedimiento y metodología para la determinación de las cantidades compradas en aplicación de lo dispuesto en la presente resolución deben ser documentados por el comercializador. Dichas cantidades deben ser verificables por parte de las autoridades de vigilancia y control.
ARTÍCULO 6. DURACIÓN MÁXIMA DE CONTRATOS. Los contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente resolución tendrán una duración máxima hasta el 28 de febrero de 2026, sin posibilidad de prórroga.
ARTÍCULO 7. TRASLADO TRANSITORIO DE LAS COMPRAS DE ENERGÍA. Los comercializadores que atienden demanda regulada y que realicen compras de energía mediante contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, podrán trasladar los precios correspondientes en el componente de costo de energía (G) del costo unitario de prestación del servicio (CU), utilizando lo establecido en el artículo 4 de la Resolución CREG 101 002 de 2022 en el ponderador de los precios de mecanismos de comercialización autorizados
.
ARTÍCULO 8. INCORPORACIÓN DE LA CANTIDAD DE ENERGÍA COMPRADA. Las cantidades de energía resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución deberán ser incorporadas por el comercializador en el componente G del CU de sus usuarios regulados utilizando la siguiente fórmula:

Donde,
| Energía cubierta por el comercializador i mediante contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, con cantidades liquidadas en el mes m y con destino al mercado regulado. | |
| Cantidad de energía cubierta por el comercializador i para el mes m mediante el contrato s, con destino al mercado regulado. | |
| Número de contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, con cantidades liquidadas para el mes m suscritos por el comercializador i, con destino al mercado regulado. |
ARTÍCULO 9. PRECIO PROMEDIO PONDERADO PARA EL TRASLADO DE LAS COMPRAS REALIZADAS. El precio promedio ponderado para el traslado de las compras realizadas por los comercializadores a través de contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución y cuyo destino sea la atención de demanda regulada, será calculado por el comercializador utilizando las siguientes fórmulas, según el periodo correspondiente del contrato.
i) Para el periodo comprendido entre el inicio del contrato y el 28 de febrero de 2025:
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ii) Para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2025 y el 28 de febrero de 2026:
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Donde,
| Precio promedio ponderado de todas las compras realizadas por el comercializador i a través de contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, liquidados en el mes m, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh). | |
| Costo promedio ponderado por energía, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh), de todos los contratos resultantes de las convocatorias públicas a las que hace referencia la Resolución CREG 130 de 2019 o aquella que la modifique, sustituya o adicione, liquidados en el mes m, con destino al mercado regulado. | |
| Precio del contrato s pactado por el comercializador i para el mes m, con destino al mercado regulado. | |
| Cantidad de energía cubierta por el comercializador i para el mes m mediante el contrato s con destino al mercado regulado. | |
| Número de contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, con cantidades liquidadas para el mes m suscritos por el comercializador i, con destino al mercado regulado. | |
| Energía cubierta por el comercializador i mediante contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, con cantidades liquidadas en el mes m y con destino al mercado regulado. |
ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE