PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 022 DE 2023
(septiembre 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1285 del 04 de septiembre de 2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Resolución CREG 039 de 2017, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.
Se invita a las empresas, los usuarios, las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas a la Dirección Ejecutiva de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co
Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Por la cual se crean nuevas actividades para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.
El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia, y la no utilización abusiva de la posición dominante.
La Ley 142 de 1994, en su artículo 35, establece que las empresas de servicios públicos que tengan posición dominante en un mercado y cuya principal actividad sea la distribución de bienes o servicios provistos por terceros, tienen que adquirir el bien o servicio que distribuyan por medio de procedimientos que aseguren posibilidad de concurrencia a los eventuales contratistas en igualdad de condiciones.
En el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 se señala que las comisiones de regulación tienen la función de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.
En el artículo 74.1, literal a) de la Ley 142 de 1994 se define que la regulación de las actividades de los sectores de energía y gas combustible debe propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Así mismo, determina que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.
La Ley 142 de 1994, en su artículo 14 dispuso que el servicio público domiciliario de energía eléctrica es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición, y señaló que la generación y comercialización, serían actividades complementarias.
El artículo 11 de la Ley 143 de 1994, definió la actividad de comercialización de energía, como la actividad consistente en la compra de energía eléctrica y su venta a los usuarios finales, regulados o no regulados.
El artículo 23 de la Ley 143 de 1994 define dentro de las funciones de la CREG la de establecer condiciones para una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera; así como la de promover y preservar la competencia.
El artículo 42 de la Ley 143 de 1994 señala que las compras de electricidad deben realizarse mediante mecanismos que estimulen la libre competencia.
Mediante la Resolución CREG 114 de 2018 se definieron los principios y condiciones generales que deben cumplir los mecanismos para la comercialización de energía eléctrica para que sus precios sean reconocidos en el componente de costos de compras de energía al usuario regulado. Esta resolución permite que nuevos mecanismos para la comercialización de energía eléctrica sean puestos a consideración de la Comisión con el propósito de que las compras resultantes puedan ser reconocidas en el costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica para el usuario regulado, en adelante CU.
Teniendo en cuenta la dinámica del mercado de energía eléctrica, se debe considerar la entrada de diferentes actividades y agentes que hacen parte de la prestación del servicio público domiciliario, pues la Resolución CREG 114 de 2018 se constituye como una herramienta regulatoria que permite el desarrollo de diferentes mecanismos de comercialización de energía eléctrica, propendiendo por consolidar un escenario competitivo para la compra de energía, que a su vez permita la formación eficiente de los precios de energía.
En desarrollo de lo anterior, la Resolución CREG 114 de 2018, creó la figura del “Promotor”, como aquella persona jurídica o consorcio que está interesado en presentar un mecanismo para la comercialización de energía ante la CREG, para llevar a cabo los roles como diseñador, administrador, ejecutor y administrador de riesgo de dicho mecanismo.
Respecto a las condiciones mínimas del Promotor, la Resolución CREG 114 de 2018, señaló:
“ARTÍCULO 6. CONDICIONES MÍNIMAS DEL PROMOTOR PARA LA PRESENTACIÓN DEL MECANISMO PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA. El Promotor que esté interesado en presentar un mecanismo para la comercialización de energía a la CREG deberá cumplir con las condiciones de experiencia, independencia y supervisión de acuerdo a lo establecido en el Anexo 3”.
En este sentido, el numeral 3 del Anexo 3 de la Resolución CREG 114 de 2018 establece respecto del requisito de supervisión los siguiente:
“El ejecutor del mecanismo, el administrador del mecanismo y el administrador de riesgo deben contar con la participación de por lo menos un agente sujeto a la supervisión, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) o de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), sujeto a las restricciones de participación que se establecen en este anexo. (…)”
Con base en lo anterior, la regulación vigente exige que ciertos roles de los mecanismos para la comercialización de energía eléctrica sean vigilados por alguna de las superintendencias (SSPD o SFC). Sin embargo, estos roles no se enmarcan en las actividades que, conforme a las leyes 142 y 143 de 1994, hacen parte de la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Es preciso entonces en este contexto dar claridad sobre los elementos que se requieren para las respectivas acciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El artículo 290 de Ley 1955 de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022”, vigente de conformidad con el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 “Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026”, asignó la siguiente función a la CREG:
“ARTÍCULO 290. NUEVOS AGENTES. La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, en el marco de la función de garantizar la prestación eficiente del servicio público, de promover la competencia, evitar los abusos de posición dominante y garantizar los derechos de los usuarios, dentro de la regulación sobre servicios de gas combustible, energía eléctrica y alumbrado público, incluirá:
1. Definición de nuevas actividades o eslabones en la cadena de prestación del servicio, las cuales estarán sujetas a la regulación vigente.
2. Definición de la regulación aplicable a los agentes que desarrollen tales nuevas actividades, los cuales estarán sujetos a la regulación vigente.
3. Determinación de la actividad o actividades en que cada agente de la cadena puede participar.
4. Definición de las reglas sobre la gobernanza de datos e información que se produzca como resultado del ejercicio de las actividades de los agentes que interactúan en los servicios públicos.
5. Optimización de los requerimientos de información y su validación a los agentes de los sectores regulados”.
Por lo anterior, esta Comisión consideró necesario hacer ajustes en la regulación, para asegurar que quienes desarrollen las actividades inmersas en la promoción de los mecanismos de comercialización con base en la Resolución CREG 114 de 2018, estuvieran sujetos a la inspección, control y vigilancia de la SSPD. Para ello, se expidió para consulta pública el proyecto de Resolución CREG 701-028 de 2022, con una propuesta regulatoria que busca crear como actividades de la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica la administración, la administración de riesgo y la ejecución de mecanismos de comercialización de energía eléctrica, que son puestos en consideración de esta Comisión para su respectivo reconocimiento en el CU.
Asimismo, la propuesta regulatoria dispuso que estas actividades quedarían sujetas a las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 114 de 2018 y que podrían ser desarrolladas por las personas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Durante la consulta se recibieron comentarios por parte de Acolgen, Andesco, Atlántica, BMC, Celsia, Consultoría Regulatoria, Empresa de Energía de Pereira, Enel, EPM, Gecelca, SER, South 32 Optima, Vatia, XM y Derivex-CRCC.
De acuerdo con el análisis realizado por esta Comisión sobre los comentarios recibidos, se encontró necesario hacer ajustes de fondo sobre la propuesta regulatoria presentada para circunscribir la creación de las nuevas actividades a aquellas asociadas a la promoción de los mecanismos de que trata la Resolución CREG 114 de 2018, siempre que estos den lugar a la celebración de contratos de compra de energía y se registren y liquiden en el Mercado de Energía Mayorista. Bajo estas circunstancias, las nuevas actividades quedan sujetas a la inspección, control y vigilancia de la SSPD, por su incidencia en la prestación del servicio de energía.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1.1. Administración de mecanismos de comercialización: Actividad desarrollada por un Administrador, según lo definido en el artículo 2 de la Resolución CREG 114 de 2018.
1.2. Administración de riesgo en mecanismos de comercialización: Actividad desarrollada por un Administrador de Riesgo, según lo definido en el artículo 2 de la Resolución CREG 114 de 2018.
1.3. Ejecución de mecanismos de comercialización: Actividad consistente en el desarrollo de acciones mediante las cuales se implementa el mecanismo de comercialización por parte de un Promotor, según lo definido en el artículo 2 de la Resolución CREG 114 de 2018.
ARTÍCULO 2. ACTIVIDADES ASOCIADAS A MECANISMOS DE COMERCIALIZACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CREG 114 DE 2018. Se definen como actividades de la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, la Administración, la Administración de Riesgo y la Ejecución de mecanismos de comercialización realizada sobre contratos a ser registrados, asignados y liquidados por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales – ASIC, en aplicación de lo establecido en la Resolución CREG 024 de 1995 y demás disposiciones que la modifican o complementan.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a aquellos mecanismos que resulten en contratos que por su naturaleza no requieran, para su ejecución, del registro y asignación por parte del ASIC.
ARTÍCULO 3. PRESTADORES DE ACTIVIDADES ASOCIADAS A MECANISMOS DE COMERCIALIZACIÓN. Las actividades a las que hace referencia el artículo 2 de la presente resolución, podrán ser desarrolladas por las personas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 4. REGULACIÓN APLICABLE A LAS ACTIVIDADES ASOCIADAS A MECANISMOS DE COMERCIALIZACIÓN. Las actividades señaladas en el artículo 2 de la presente resolución, están sujetas a las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 114 de 2018 o aquella que la modifique o sustituya.
ARTÍCULO 5. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE