RESOLUCIÓN 701 131 DE 2026
(junio 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la CREG: 22 de junio de 2026>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) en su sesión 1471 del 12 de junio de 2026, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de diez (10) días hábiles contados a partir de su publicación en el portal web de la CREG, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.1.3.3 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el Decreto 05 de 2025 y el artículo 34 de la Resolución CREG 105 de 2023.
Se invita a las empresas, los usuarios, las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas a la Dirección Ejecutiva de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con asunto: “Comentarios sobre la Resolución CREG 701 131 de 2026”.
En el Documento CREG 901 377 de 2026, se exponen los análisis y la justificación de la propuesta regulatoria que se somete al proceso de consulta pública.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Por la cual se establece un programa transitorio de incentivos al uso eficiente de energía eléctrica para contribuir a la reducción de la demanda regulada de energía eléctrica durante situaciones de estrechez energética, baja hidrología o riesgo para la confiabilidad del suministro y prevenir eventuales desabastecimientos
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.
El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante.
En el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, se señala que son funciones y facultades especiales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios.
El artículo 2 de la Ley 143 de 1994 establece que corresponde al Estado, en relación con el servicio de energía, garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio.
El artículo 4 de la Ley 143 de 1994, señala que uno de los objetivos del Estado con respecto al servicio de energía es abastecer la demanda de electricidad “en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país”.
Así mismo, el artículo 20 de la Ley 143 de 1994 definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
Para el cumplimiento del objetivo señalado, el artículo 23 de la Ley 143 de 1994 le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), entre otras, las funciones de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.
En los artículos 66 y 68 de la Ley 143 de 1994, el legislador estableció que el ahorro y el uso eficiente de la energía son “objetivos prioritarios en el desarrollo de las actividades del sector eléctrico” y que se deben tener en cuenta como criterio para el desarrollo de proyectos de estas actividades.
Mediante la Resolución MME 80658 de 2001 del Ministerio de Minas y Energía se estableció la conformación y funciones de la Comisión Asesora de Coordinación y Seguimiento de la Situación Energética (CACSSE) y dentro de sus funciones se encuentran:
a) Servir de coordinador entre las diferentes entidades gubernamentales de las acciones a adelantar con el fin de asegurar el cubrimiento de la demanda de la energía eléctrica;
b) Efectuar seguimiento permanente a la evolución de las distintas variables requeridas para el adecuado cubrimiento de la demanda de energía eléctrica;
c) Proponer acciones concretas que deban ser tomadas con el fin de minimizar las posibilidades de un racionamiento de energía eléctrica y/o los costos del mismo;
d) Presentar recomendaciones de políticas al Gobierno Nacional, en temas relacionados con el Fenómeno Cálido del Pacífico "El Niño", con el fin de reducir su impacto en los diferentes órdenes de la economía nacional;
Lo anterior, con el fin de asegurar el cubrimiento oportuno de la demanda de energía eléctrica.
La Ley 1715 de 2014, en su artículo 6, ordena a la CREG establecer los mecanismos para incentivar la respuesta de la demanda y la mejora en eficiencia energética del Sistema Interconectado Nacional, conforme con los principios y criterios de las Leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética que se fijen para tal fin.
En el artículo 31 de la misma ley se señala que la CREG deberá establecer mecanismos regulatorios para incentivar la respuesta de la demanda con el objeto de desplazar los consumos en periodos punta y procurar el aplanamiento de la curva de demanda; así como también para responder a requerimientos de confiabilidad establecidos por el Ministerio de Minas y Energía o por la misma CREG.
El Decreto 2108 de 2015, que adicionó el numeral 2.2.3.1.4 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, faculta a la CREG para tomar las medidas que garanticen la continuidad y calidad en la prestación del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), en forma oportuna y permanente ante situaciones extraordinarias, transitorias y críticas, que puedan presentarse en un momento determinado y afectar la atención de la demanda eléctrica y el suministro oportuno.
Mediante el Decreto 388 de marzo 7 de 2016 el Gobierno Nacional adicionó el numeral 2.2.3.1.4 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía indicando: “En desarrollo de lo anterior, la CREG podrá ajustar las fórmulas tarifarias para establecer un esquema diferencial que promueva el ahorro en el consumo de energía por parte de los usuarios”.
Ante condiciones de baja hidrología y riesgo en el suministro del servicio de energía eléctrica presentado durante el periodo 2023-2024, fue expedida la Resolución CREG 101 042 de 2024 estableciendo un programa transitorio de incentivos al uso eficiente de energía eléctrica para promover la recuperación de los niveles de los embalses del país y prevenir así eventuales desabastecimientos.
Mediante el comunicado con radicado CREG E2026004116 de fecha 13 de marzo de 2026 el Centro Nacional de Despacho (CND) presentó recomendaciones para preservar la confiabilidad energética en el SIN, en las que se concluye y propone que:
(…) considerando que las experiencias observadas en eventos históricos como los periodos de El Niño 2009–2010, 2015–2016 y 2023–2024 evidencian que la gestión anticipativa de las reservas y la provisión oportuna de señales regulatorias son determinantes para preservar la confiabilidad del sistema y evitar situaciones de estrés operativo, ponemos a consideración de la Comisión un conjunto de propuestas regulatorias orientadas a fortalecer la confiabilidad energética y la seguridad operativa del Sistema Interconectado Nacional (…).
(…) Como acciones sugeridas se proponen: (…) Incentivos de ahorros por disminución de consumos en demanda regulada.
En atención a la publicación en el mes de mayo de 2026 del Boletín 212 de Seguimiento del fenómeno ENOS, emitido por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), las condiciones oceánicas y atmosféricas del Pacífico ecuatorial se encuentran actualmente en el rango neutral, aunque advierte sobre la probable transición hacia anomalías positivas de la Temperatura Superficial del Mar (TSM) en el Pacífico ecuatorial, alcanzando umbrales característicos de El Niño alrededor de mitad de año.
El referido boletín señala que, con base en los análisis de centros internacionales de monitoreo climático, existe una probabilidad del 82% de que se establezcan condiciones de El Niño en el periodo mayo-julio de 2026 y posibilidad de permanencia entre diciembre de 2026 y febrero de 2027 con una probabilidad del 96%.
Dados los pronósticos actuales sobre la posibilidad de ocurrencia del fenómeno de El Niño para el segundo semestre de 2026, y considerando la aplicación de medidas similares en oportunidades anteriores, la Comisión encuentra necesaria la adopción de medidas regulatorias orientadas a fortalecer la confiabilidad y disponibilidad de energía en el SIN, tomando como base las disposiciones transitorias que, por un lado, incentiven a los usuarios a ahorrar energía mediante la toma de decisiones de consumo eficientes, y por el otro, desincentiven incrementos en el consumo.
Lo anterior con el fin de que: i) con el actual nivel de los embalses del país no se ponga en riesgo el suministro del servicio de energía eléctrica; y ii) que la recuperación de los embalses se dé de manera más rápida.
De conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Industria y Comercio”, la Comisión decidió por unanimidad no informar a la Superintendencia de Industria y Comercio el proyecto regulatorio, por configurarse la condición descrita en su numeral 1.2 “Garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario”, debido a las razones climáticas antes descritas, las cuales son de conocimiento público a la fecha.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ALCANCE. La presente resolución establece un programa transitorio de incentivos monetarios al uso eficiente de energía eléctrica por parte de los usuarios regulados atendidos por comercializadores minoristas en el Sistema Interconectado Nacional, mediante un esquema diferencial de cobros por consumos superiores a una meta individual de consumo y la distribución posterior de los recursos efectivamente recaudados entre los usuarios que resulten beneficiarios por mayor ahorro reconocido en su respectiva categoría de comparación.
El programa tiene carácter transitorio, excepcional, autofinanciado y de aplicación automática, y tendrá como finalidad contribuir a la reducción de la demanda regulada de energía eléctrica durante situaciones de estrechez energética, baja hidrología o riesgo para la confiabilidad del suministro.
PARÁGRAFO 1. La aplicación automática del programa cobija a la totalidad de los usuarios regulados elegibles, sin que se requiera inscripción, solicitud o manifestación previa por parte del usuario. La duración del programa se regirá por lo dispuesto en el artículo 21 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2. La presente resolución no aplica a cobros derivados del servicio de alumbrado público.
PARÁGRAFO 3. La aplicación del presente programa no modifica las fórmulas tarifarias generales ni sustituye las tarifas reguladas publicadas y reportadas por los comercializadores. Los cobros adicionales y beneficios monetarios previstos en esta resolución tendrán naturaleza transitoria y exclusiva para los fines del presente programa.
PARÁGRAFO 4. La aplicación del programa no dará lugar al reconocimiento de costos adicionales a favor de los comercializadores ni a su traslado a los usuarios vía tarifa, cargo, componente tarifario o mecanismo equivalente. El programa deberá aplicarse con base en la información comercial, de medida y de facturación disponible para los comercializadores.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Bolsa del mercado de comercialización: conjunto de recursos efectivamente recaudados por cada comercializador, en cada mercado de comercialización, por concepto de cobros adicionales aplicados a los consumos excedentes de los usuarios regulados incluidos en el programa.
Categoría de comparación: grupo de usuarios dentro de un mismo mercado resultante de combinar las siguientes dimensiones: i) categoría de usuario y ii) tipo de área urbana o rural.
Categoría de usuario: clasificación del usuario regulado en una de las siguientes categorías: residencial estrato 1, residencial estrato 2, residencial estrato 3, residencial estrato 4, residencial estrato 5, residencial estrato 6, comercial regulado o industrial regulado.
Consumo ahorrado reconocido: cantidad de energía activa no consumida por el usuario frente a su meta individual del ciclo de lectura, sujeta al tope previsto en la presente resolución.
Consumo excedente: cantidad de energía activa consumida por el usuario por encima de su meta individual del ciclo de lectura.
Demanda regulada real: energía efectivamente consumida por la demanda regulada, estimada por el ASIC a partir de la información de las fronteras comerciales, de la operación del Sistema Interconectado Nacional y de la reportada por los operadores de red, de carácter preliminar e informativo y sujeta a los procesos ordinarios de liquidación del Sistema de Intercambios Comerciales.
Índice de ahorro reconocido: proporción entre el consumo ahorrado reconocido acumulado del usuario y su meta individual acumulada del programa.
Meta diaria de consumo nacional: valor de referencia de consumo diario de energía de usuarios regulados agregado a nivel nacional, expresado en kilovatios hora por día (kWh-día), resultante de la agregación de las metas individuales diarias de consumo reportadas por los comercializadores conforme al artículo 17 de la presente resolución.
Meta individual acumulada del programa: suma de las metas individuales de los ciclos de lectura del usuario comprendidos durante la vigencia del programa, excluidos los ciclos neutralizados conforme a esta resolución.
Meta individual del ciclo de lectura: valor de referencia aplicable al ciclo de lectura facturado, expresado en kilovatios hora (kWh), resultante de multiplicar la meta individual diaria de consumo por el número de días del ciclo de lectura correspondiente.
Meta individual diaria de consumo: valor de referencia de consumo diario de energía activa de cada usuario regulado, expresado en kilovatios hora por día (kWh-día), calculado conforme al artículo 4 de la presente resolución.
Reducción de consumo efectiva: diferencia entre la meta diaria de consumo agregada y la demanda regulada real, expresada en kilovatios hora por día (kWh-día) y como porcentaje, para el ámbito y el periodo correspondientes. La meta diaria de consumo agregada resulta de la agregación de las metas individuales diarias de consumo de los usuarios incluidos en el programa para el ámbito de que se trate y, a nivel nacional, corresponde a la meta diaria de consumo nacional definida en este artículo. Esta variable es un indicador agregado de seguimiento operativo del programa y no corresponde al consumo ahorrado reconocido (CAR) de que trata la presente resolución.
Tablero de seguimiento del programa: conjunto de reportes e información de actualización semanal, dispuesto por el ASIC con base en sus sistemas de información, que presenta la evolución de la demanda regulada real, de la meta diaria de consumo agregada y de la reducción de consumo efectiva, en los ámbitos de desagregación previstos en la presente resolución.
Tarifa regulada de referencia: tarifa regulada aplicable al usuario en ausencia del presente programa, después de considerar los subsidios o contribuciones que correspondan según el tipo de usuario, estrato, rango de consumo y nivel de tensión, sin considerar incentivos asociados al consumo de energía reactiva.
Tipo de área: clasificación urbana o rural del predio o punto de consumo, de acuerdo con la información disponible en los sistemas comerciales ordinarios del comercializador, los reportes al Sistema Único de Información, la clasificación utilizada para efectos de facturación o la información oficial disponible sobre ubicación del usuario, sin que para la aplicación del presente programa se exija al comercializador realizar procesos nuevos de georreferenciación, levantamiento catastral o verificación en terreno.
Usuarios beneficiarios: usuarios elegibles para beneficio que, al cierre del programa, se ubiquen dentro del treinta por ciento (30%) de mayor índice de ahorro reconocido dentro de su respectiva categoría de comparación, y a quienes se asigna beneficio monetario conforme al artículo 12 de la presente resolución.
Usuarios elegibles para beneficio: usuarios regulados incluidos en el programa que, al cierre del mismo, registren consumo ahorrado reconocido acumulado positivo, no se encuentren excluidos por las causales previstas en esta resolución y no se encuentren en mora.
ARTÍCULO 3o. USUARIOS NO INCLUIDOS EN EL PROGRAMA. No serán incluidos en el presente programa los siguientes usuarios regulados:
i) Usuarios cuya determinación del consumo se realice mediante procesos distintos a la lectura de medidor.
ii) Usuarios con medidor prepago para el servicio de energía eléctrica.
iii) Usuarios con servicio público domiciliario de energía eléctrica suspendido.
iv) Usuarios correspondientes a puestos y centros de salud, hospitales, clínicas, centros educativos, centros asistenciales, servicios de emergencia como bomberos y estaciones de policía, y establecimientos penitenciarios.
v) Usuarios correspondientes a inmuebles o instalaciones de entidades públicas del orden nacional o territorial, identificados como usuarios oficiales en los sistemas de información comercial del respectivo comercializador.
vi) Usuarios para los cuales no sea posible determinar la meta individual diaria de consumo conforme a los requisitos de información del artículo 4 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1. Los usuarios que acrediten una condición médica que requiera el uso permanente o intensivo de equipos eléctricos indispensables para la preservación de la vida o la salud podrán solicitar su exclusión del programa ante el comercializador, aportando el soporte médico que acredite tal condición. Para estos efectos, el comercializador deberá verificar la completitud formal de la solicitud y del soporte aportado, sin que le corresponda calificar el diagnóstico, auditar la condición médica o asumir funciones propias de autoridad sanitaria o de vigilancia y control.
PARÁGRAFO 2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá verificar, en ejercicio de sus competencias, la adecuada aplicación de las causales de exclusión previstas en este artículo.
PARÁGRAFO 3. Los usuarios de que trata el numeral v) del presente artículo no estarán sujetos a los cobros adicionales ni serán elegibles para los beneficios previstos en esta resolución. No obstante, la información sobre el comportamiento de su consumo será objeto del seguimiento previsto en el artículo 18 de la presente resolución.
ARTÍCULO 4o. META INDIVIDUAL DIARIA DE CONSUMO. La meta individual diaria de consumo de cada usuario regulado corresponderá a la mediana de los consumos promedio diarios de energía activa de los ciclos completos de lectura del predio o punto de medida finalizados dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de inicio del programa.
Para cada ciclo de lectura considerado, el comercializador calculará el consumo promedio diario dividiendo el consumo total de energía activa facturado en el ciclo, expresado en kWh, entre el número de días del respectivo ciclo de lectura. La meta individual diaria de consumo será la mediana de dichos consumos promedio diarios; cuando el número de ciclos considerados sea par, la mediana corresponderá al promedio simple de los dos valores centrales.
PARÁGRAFO 1. Solo se tendrán en cuenta los ciclos completos de lectura finalizados antes de la fecha de inicio del programa. Un ciclo de lectura iniciado con anterioridad a la ventana de doce (12) meses, pero finalizado dentro de ella, se considerará en su totalidad.
PARÁGRAFO 2. No se incluirán en el cálculo de la meta individual diaria de consumo los ciclos de lectura con consumo cero ni los ciclos afectados por fallas de medición que cuenten con orden de trabajo documentada.
PARÁGRAFO 3. Para ser incluido en el programa, el usuario deberá contar con ciclos de lectura completos y válidos que en conjunto cubran al menos ciento ochenta (180) días dentro del periodo de referencia. El usuario que no cumpla esta condición no será incluido en el programa hasta tanto disponga de información suficiente para calcular la meta conforme a este artículo.
PARÁGRAFO 4. Los ciclos de lectura y su antigüedad se contabilizarán respecto del predio o punto de medida y no respecto del titular de la cuenta, de manera que el cambio de titular no reiniciará el conteo de ciclos ni el cálculo de la meta individual diaria de consumo.
PARÁGRAFO 5. La meta individual diaria de consumo se calculará una sola vez para cada usuario y se mantendrá durante la vigencia del programa, salvo que se configure alguna causal de exclusión o que la autoridad competente ordene una corrección por error de medición, facturación o información.
ARTÍCULO 5o. META INDIVIDUAL DEL CICLO DE LECTURA. Para cada factura correspondiente a consumos realizados durante la vigencia del programa, el comercializador calculará la meta individual del ciclo de lectura multiplicando la meta individual diaria de consumo del usuario por el número de días del ciclo de lectura facturado.
La meta individual del ciclo de lectura será la referencia para determinar, según corresponda, el consumo excedente o el consumo ahorrado reconocido del usuario.
ARTÍCULO 6o. CONSUMO EXCEDENTE POR TRAMOS. Para efectos de la aplicación del presente programa, el consumo excedente de cada usuario regulado se clasificará en cuatro tramos, calculados con respecto a la meta individual del ciclo de lectura, así:
i) Primer tramo: corresponde al consumo facturado por encima de la meta individual del ciclo de lectura y hasta el ciento diez por ciento (110%) de dicha meta.
ii) Segundo tramo: corresponde al consumo facturado superior al ciento diez por ciento (110%) y hasta el ciento veinte por ciento (120%) de la meta individual del ciclo de lectura.
iii) Tercer tramo: corresponde al consumo facturado superior al ciento veinte por ciento (120%) y hasta el ciento cuarenta por ciento (140%) de la meta individual del ciclo de lectura.
iv) Cuarto tramo: corresponde al consumo facturado superior al ciento cuarenta por ciento (140%) de la meta individual del ciclo de lectura.
ARTÍCULO 7o. FACTORES DE COBRO POR TRAMOS. Para cada tramo de consumo excedente se aplicarán los siguientes factores sobre la tarifa regulada de referencia, según el tipo de usuario:
| Tipo de usuario regulado | 1er. Tramo (=110%) | 2do. Tramo (110–120%) | 3er. Tramo (120–140%) | 4to. Tramo (>140%) |
| Residenciales estratos 1, 2 y 3 | 1,00 | 1,15 | 1,35 | 1,65 |
| Residenciales estratos 4, 5 y 6 | 1,00 | 1,25 | 1,50 | 1,85 |
| Comerciales e industriales | 1,00 | 1,35 | 1,65 | 2,05 |
ARTÍCULO 8o. CÁLCULO DEL COBRO ADICIONAL. El cobro adicional aplicable a cada usuario se calculará exclusivamente sobre la diferencia entre la tarifa regulada de referencia y la tarifa resultante de aplicar los factores correspondientes a cada tramo.
El cobro adicional se calculará conforme a la siguiente expresión:

Donde:
: cobro adicional del usuario i en el mes m, expresado en pesos.
: factor aplicable al primer tramo para el usuario i, según lo establecido en el artículo 7 de la presente resolución.
: factor aplicable al segundo tramo para el usuario i, según lo establecido en el artículo 7 de la presente resolución.
: factor aplicable al tercer tramo para el usuario i, según lo establecido en el artículo 7 de la presente resolución.
: factor aplicable al cuarto tramo para el usuario i, según lo establecido en el artículo 7 de la presente resolución.
: consumo del usuario i en el mes m dentro del primer tramo, expresado en kWh, según lo establecido en el artículo 6 de la presente resolución.
: consumo del usuario i en el mes m dentro del segundo tramo, expresado en kWh, según lo establecido en el artículo 6 de la presente resolución.
: consumo del usuario i en el mes m dentro del tercer tramo, expresado en kWh, según lo establecido en el artículo 6 de la presente resolución.
: consumo del usuario i en el mes m dentro del cuarto tramo, expresado en kWh, según lo establecido en el artículo 6 de la presente resolución.
: tarifa regulada de referencia aplicable al usuario i en el mes m, expresada en pesos por kilovatio hora ($/kWh).
PARÁGRAFO 1. Para efectos del cálculo del cobro adicional, la variable
considera las diferencias tarifarias que deben ser aplicadas por el comercializador para usuarios de estratos 1 a 3 por consumos inferiores o superiores al consumo de subsistencia, así como las contribuciones correspondientes para los demás estratos y tipos de usuarios.
PARÁGRAFO 2. En ningún caso el cobro resultante de aplicar los factores previstos en este artículo podrá superar el consumo excedentario valorado al Costo Incremental Operativo de Racionamiento (CRO) del estrato 4 vigente al momento de la facturación, publicado por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), o el indicador que lo sustituya. Cuando el cobro resultante de aplicar la fórmula prevista en el presente artículo supere el consumo excedentario valorado al CRO aplicable, el comercializador utilizará como valor máximo del cobro el consumo valorado con el CRO vigente.
PARÁGRAFO 3. El cobro adicional previsto en este artículo no constituye una modificación de la tarifa del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Los recursos asociados a este cobro deberán destinarse exclusivamente a la bolsa del mercado de comercialización en los términos de la presente resolución.
ARTÍCULO 9o. BOLSA DEL MERCADO DE COMERCIALIZACIÓN. Cada comercializador constituirá, para cada mercado de comercialización en el que participe, una bolsa de recursos monetarios integrada exclusivamente por los valores efectivamente recaudados por concepto de cobros adicionales asociados al consumo excedente de los usuarios regulados incluidos en el programa.
La bolsa de recursos del mercado de comercialización no incluirá valores facturados y no recaudados, intereses de mora, cargos de reconexión, otros conceptos de la factura, ni recursos propios del comercializador.
PARÁGRAFO 1. El comercializador no estará obligado a anticipar, financiar, garantizar o reconocer beneficios por valores superiores a los recursos efectivamente recaudados en la bolsa del mercado de comercialización correspondiente.
PARÁGRAFO 2. Los valores recaudados por concepto del programa deberán ser identificables en la contabilidad y en los sistemas de información comercial del comercializador, para efectos de seguimiento y vigilancia por parte de las autoridades competentes.
PARÁGRAFO 3. Cuando en un mercado de comercialización no se registren recursos efectivamente recaudados por cobros adicionales, no habrá lugar a distribución de beneficios en dicho mercado, aun cuando existan usuarios con consumo ahorrado reconocido.
PARÁGRAFO 4. La CREG podrá incorporar fuentes adicionales de financiación para otorgar mayores beneficios a los usuarios que realicen consumos por debajo de su meta individual, durante el presente programa.
ARTÍCULO 10. CONSUMO AHORRADO RECONOCIDO. El consumo ahorrado reconocido (CAR) de cada usuario regulado, para cada ciclo de lectura, será igual a la diferencia positiva entre el noventa por ciento (90%) de la meta individual del ciclo de lectura y el consumo facturado del ciclo, sin que dicho valor pueda exceder el treinta por ciento (30%) de la meta individual del ciclo de lectura.
El CAR para cada usuario se calculará conforme a la siguiente expresión:
![]()
Donde:
: consumo ahorrado reconocido del usuario i en el mes m, expresado en kWh.
: consumo facturado de energía activa del usuario i en el mes m, expresado en kWh.
: meta individual del ciclo de lectura del usuario i en el mes m, expresada en kWh.
PARÁGRAFO 1. Los ciclos de lectura en los que el usuario registre consumo cero, predio desocupado o servicio suspendido durante la vigencia del programa no serán considerados para efectos del CAR. Estos ciclos de lectura aportarán un CAR igual a cero y se excluirán tanto del consumo ahorrado reconocido acumulado como de la meta individual acumulada del programa, sin que ello implique la exclusión del usuario respecto de los demás ciclos.
PARÁGRAFO 2. No serán considerados como beneficiarios del programa los usuarios respecto de los cuales se encuentre acreditada, de manera clara y verificable, la comisión de acciones catalogadas como defraudación de fluidos durante la vigencia del programa.
ARTÍCULO 11. CONFORMACIÓN DE CATEGORÍAS DE COMPARACIÓN Y DETERMINACIÓN DE USUARIOS BENEFICIARIOS. Al cierre del programa, cada comercializador determinará los usuarios beneficiarios en cada mercado de comercialización, a partir de categorías de comparación, conforme al siguiente procedimiento:
1. Identificar dentro de cada mercado de comercialización los usuarios elegibles para beneficio. Los usuarios en mora a la fecha de cierre no integran el universo de elegibles y, en consecuencia, no se clasifican ni se ordenan como beneficiarios para efectos de este artículo.
2. Clasificar a los usuarios elegibles en categorías de comparación, combinando la categoría de usuario y el tipo de área urbana o rural.
3. Verificar que cada categoría de comparación cuente con al menos treinta (30) usuarios elegibles. Cuando una categoría cuente con menos de treinta (30), se aplicarán sucesivamente las siguientes reglas de agregación:
3.1. Eliminar la distinción urbana o rural, agrupando los usuarios de la misma categoría de usuario dentro del mismo mercado de comercialización.
3.2. Si persiste el déficit de usuarios elegibles, agrupar dentro del mismo mercado en las categorías: i) residenciales de estratos 1, 2 y 3; ii) residenciales de estratos 4, 5 y 6; y iii) comerciales e industriales regulados.
3.3. Si aún persiste el déficit de usuarios elegibles, agrupar dentro del mismo mercado en dos categorías: i) residenciales regulados de estratos 1 a 6; y ii) comerciales e industriales regulados.
4. Calcular, para cada usuario elegible, el consumo ahorrado reconocido acumulado, excluidos los ciclos neutralizados de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 10 de la presente resolución, con base en su meta individual acumulada del programa.
5. Calcular el índice de ahorro reconocido de cada usuario elegible conforme a la siguiente expresión.
![]()
Donde:
: índice de ahorro reconocido del usuario i.
: consumo ahorrado reconocido acumulado del usuario i durante la vigencia del programa, expresado en kWh.
: meta individual acumulada del usuario i durante la vigencia del programa, expresada en kWh.
6. Ordenar a los usuarios elegibles de cada categoría de comparación de mayor a menor índice de ahorro reconocido.
7. Seleccionar como usuarios beneficiarios de cada categoría de comparación al número de usuarios equivalente al treinta por ciento (30%) de los usuarios elegibles de dicha categoría. Cuando el resultado no corresponda a un número entero, se redondeará al entero más cercano; cuando exista al menos un usuario elegible pero el treinta por ciento (30%) resulte inferior a uno, se seleccionará un (1) usuario beneficiario.
PARÁGRAFO 1. En caso de empate en el índice de ahorro reconocido en el punto de corte, se preferirá al usuario con mayor consumo ahorrado reconocido acumulado, expresado en kWh. Si persiste el empate, se preferirá al usuario con mayor número de ciclos de lectura con consumo ahorrado reconocido positivo durante la vigencia del programa. Si aún persiste el empate, todos los usuarios empatados en el punto de corte serán considerados beneficiarios.
PARÁGRAFO 2. La selección de usuarios beneficiarios se realizará una sola vez al cierre del programa y no se modificará por recaudos posteriores de cobros adicionales, correcciones menores, pagos extemporáneos o subsanación posterior de la mora.
ARTÍCULO 12. DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS. Determinados los usuarios beneficiarios conforme al artículo 11 de la presente resolución, el comercializador distribuirá la bolsa de recursos de cada mercado de comercialización entre la totalidad de sus usuarios beneficiarios, en proporción a su índice de ahorro reconocido y con sujeción al tope individual de beneficio, conforme a las siguientes reglas:
1. Asignación proporcional. A cada usuario beneficiario se le asignará un beneficio calculado conforme a la siguiente expresión:
![]()
Donde:
: beneficio monetario del usuario beneficiario i, expresado en pesos.
: bolsa de recursos efectivamente recaudados en el mercado de comercialización j, expresada en pesos.
: índice de ahorro reconocido del usuario i.
: sumatoria de los índices de ahorro reconocido de los K usuarios beneficiarios del mercado de comercialización, de 1 a K.
2. Tope individual de beneficio. El beneficio reconocido a cada usuario beneficiario no podrá superar el doble del valor que resulte de multiplicar su meta individual diaria de consumo por treinta (30) días y por la tarifa regulada de referencia del mes de cierre del programa (tope individual de beneficio). Cuando el beneficio asignado conforme al numeral 1 supere dicho tope, se fijará en su valor y el excedente se redistribuirá entre los demás usuarios beneficiarios cuyo beneficio no haya alcanzado su tope, en proporción a su índice de ahorro reconocido, de manera sucesiva hasta que ningún usuario beneficiario supere su tope.
3. Remanente. Si una vez alcanzado el tope individual de beneficio por la totalidad de los usuarios beneficiarios permanecieren recursos no distribuidos en la bolsa, estos se distribuirán conforme al artículo 13 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1. Los beneficios serán reconocidos como saldo a favor en la factura del usuario beneficiario. Si el beneficio supera el valor de la factura, el saldo restante será acumulado para la siguiente factura y así sucesivamente hasta agotarse.
PARÁGRAFO 2. En ningún caso el beneficio total reconocido podrá exceder el valor de la bolsa de recursos efectivamente recaudados para el respectivo mercado de comercialización.
ARTÍCULO 13. REGLA RESIDUAL DE DISTRIBUCIÓN DE LA BOLSA. Cuando, una vez aplicada la distribución prevista en el artículo 12 de la presente resolución, permanezcan recursos no distribuidos en la bolsa de un mercado de comercialización, ya sea porque no existan usuarios beneficiarios o porque estos hubieren alcanzado el tope individual de beneficio previsto en dicho artículo, dichos recursos se distribuirán aplicando sucesivamente las siguientes reglas.
En todos los casos la distribución se realizará entre usuarios incluidos en el programa que no se encuentren en mora al cierre ni incursos en causales de exclusión del beneficio, con sujeción al tope individual de beneficio previsto en el artículo 12, y sin que en ningún caso haya lugar al traslado de recursos entre mercados de comercialización:
1. Primero, entre los usuarios elegibles para beneficio con índice de ahorro reconocido positivo que no hubieren resultado beneficiarios bajo la regla general del artículo 12, en proporción a su índice de ahorro reconocido.
2. Si aún permanecen recursos no distribuidos, entre los usuarios cuyo consumo facturado acumulado sea inferior a su meta individual acumulada sin alcanzar un ahorro reconocido positivo, en proporción a su esfuerzo de ahorro acumulado, calculado como (MIAi - CFAi) / MIAi.
3. Si aún permanecen recursos no distribuidos, en partes iguales entre los usuarios cuyo consumo facturado acumulado iguale su meta individual acumulada.
4. Si aún permanecen recursos no distribuidos, entre los usuarios cuyo consumo facturado acumulado supere su meta individual acumulada, en proporción al ponderador
=
:
Para todos los numerales anteriores,
es la meta individual acumulada del programa del usuario i y
su consumo facturado acumulado durante la vigencia del programa, ambos en kWh y calculados excluyendo los ciclos neutralizados conforme al parágrafo 1 del artículo 10 de la presente resolución.
PARÁGRAFO. En ningún caso la aplicación de este artículo dará lugar al traslado de recursos entre mercados de comercialización ni al reconocimiento de beneficios por valores superiores a los recursos efectivamente recaudados en la bolsa del respectivo mercado.
ARTÍCULO 14. TRATAMIENTO DE USUARIOS EN MORA. Los usuarios que se encuentren en mora a la fecha de cierre del programa no integran el conjunto de usuarios elegibles para beneficio y, por tanto, no son clasificados, ordenados ni seleccionados como beneficiarios conforme al artículo 11 de la presente resolución.
La verificación de la condición de mora se realizará una sola vez, al cierre del programa. La subsanación de la mora con posterioridad a dicha fecha no reinstala la condición de beneficiario ni da lugar a reliquidación de la distribución.
PARÁGRAFO. La exclusión prevista en este artículo no implica condonación, refinanciación, modificación o suspensión de las obligaciones de pago derivadas de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
ARTÍCULO 15. DIVULGACIÓN DEL PROGRAMA A CARGO DE LOS COMERCIALIZADORES. Los comercializadores deberán realizar divulgación masiva del programa a los usuarios regulados, a través de todos sus canales de comunicación, a más tardar desde el quinto (5°) día hábil siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta la finalización del programa. La divulgación deberá informar, como mínimo:
i) Las tarifas y factores que se aplicarán por tipo de usuario y por tramo de consumo excedente, conforme a los artículos 6 y 7 de esta resolución.
ii) La posibilidad de recibir un beneficio monetario al cierre del programa, así como la regla conforme a la cual dicho beneficio se asignará a los usuarios que se ubiquen dentro del treinta por ciento (30%) de mayor índice de ahorro reconocido en su categoría de comparación.
iii) La meta individual de consumo del usuario y la forma de interpretarla, con orientaciones prácticas para reducir el consumo.
iv) Un mensaje de posición relativa que permita al usuario comprender cómo se compara su ahorro con el de usuarios similares, con el fin de promover la respuesta de la demanda.
Los comercializadores deberán realizar también campañas informativas para promover reducciones en el consumo de energía entre sus usuarios no regulados, incluyendo consejos prácticos de uso eficiente, y podrán utilizar mecanismos propios que incentiven reducciones o desincentiven incrementos en el consumo.
ARTÍCULO 16. INFORMACIÓN MÍNIMA AL USUARIO. Durante la vigencia del programa, los comercializadores deberán poner a disposición de los usuarios regulados incluidos en el programa, a través de la factura, de los canales transaccionales existentes o de los medios ordinarios de atención al usuario, la siguiente información mínima:
i) Meta individual del ciclo de lectura aplicable al usuario.
ii) Consumo facturado del ciclo de lectura.
iii) Existencia de consumo excedente o consumo ahorrado reconocido, según corresponda.
iv) Valor del cobro adicional aplicado, cuando haya lugar a ello.
v) Estimación informativa del consumo ahorrado reconocido acumulado a la fecha, indicada expresamente como estimación no vinculante.
vi) Posición relativa del usuario dentro de su categoría de comparación, expresada como el porcentaje de usuarios de dicha categoría que registran un ahorro reconocido acumulado menor o igual al suyo.
PARÁGRAFO. La obligación prevista en este artículo deberá cumplirse utilizando los sistemas, canales y medios de divulgación efectiva disponibles por el comercializador.
ARTÍCULO 17. INFORMACIÓN, REPORTES Y SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, los comercializadores deberán reportar, por una sola vez, al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) y a la SSPD, por los medios que estos definan, la proyección de su meta agregada de consumo diaria para la demanda regulada, resultante de la agregación de las metas individuales diarias de consumo de sus usuarios incluidos en el programa.
Adicionalmente, los comercializadores deberán llevar y conservar la información necesaria para verificar la aplicación del programa, sujeta a la vigilancia y control de la SSPD, identificando como mínimo:
i) Meta individual diaria de consumo y la meta individual del ciclo de lectura de los usuarios incluidos.
ii) Consumo excedente y el consumo ahorrado reconocido por ciclo de lectura.
iii) Cobro adicional facturado y el efectivamente recaudado.
iv) Categoría de usuario, el tipo de área y el mercado de comercialización.
v) Índice de ahorro reconocido de los usuarios elegibles.
vi) Identificación de los usuarios beneficiarios.
vii) Bolsa de recursos efectivamente recaudados por mercado.
viii) Beneficios reconocidos como saldo a favor.
Dentro de los diez (10) primeros días calendario de cada mes, los comercializadores deberán reportar a la SSPD, para el mes inmediatamente anterior y por los medios que esa entidad determine: el valor total facturado por consumos adicionales a las metas individuales; la energía consumida por debajo y por encima de dichas metas; y el listado de usuarios excluidos, con la causal correspondiente.
ARTÍCULO 18. TABLEROS DE SEGUIMIENTO SEMANAL DEL PROGRAMA A CARGO DEL ASIC. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) dispondrá y actualizará semanalmente uno o más tableros de seguimiento del programa, apoyándose en sus plataformas y sistemas de información existentes, con base en la información disponible de la operación del Sistema Interconectado Nacional y en la reportada por los comercializadores y los operadores de red, conforme a la presente resolución.
Los tableros presentarán, como mínimo y con periodicidad de actualización semanal, la siguiente información:
1. La demanda regulada real diaria, expresada en kWh-día.
2. La meta diaria de consumo agregada, resultante de la agregación de las metas individuales diarias de consumo de los usuarios incluidos en el programa para el ámbito correspondiente.
3. La reducción de consumo efectiva, expresada en kWh-día y como porcentaje frente a la meta diaria de consumo agregada.
4. Los comparativos de la demanda regulada real frente a la semana inmediatamente anterior y frente al mismo periodo del año anterior y, cuando se encuentre disponible, frente a la proyección de demanda publicada por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), a título de referencia de contexto.
La información de que trata este artículo se presentará, según la disponibilidad de los datos, en los siguientes ámbitos de desagregación: i) nacional agregado; ii) por mercado de comercialización; iii) por comercializador; iv) por estratos; y v) por área o región operativa.
Sin perjuicio de la no inclusión prevista en el numeral v) del artículo 3 de la presente resolución, los comercializadores y los operadores de red reportarán al ASIC, por los medios que este defina, la información disponible en sus sistemas de información existentes sobre el comportamiento del consumo de energía eléctrica de los usuarios clasificados como oficiales, incluyendo, como mínimo, el consumo medido, agregados por mercado de comercialización. El reporte se efectuará con periodicidad semanal o, cuando los sistemas de información existentes del agente no permitan dicha periodicidad, con la mayor frecuencia que estos permitan, sin que en ningún caso pueda ser inferior a un reporte por cada período de facturación. El ASIC incorporará esta información en una sección específica de los tableros de que trata el presente artículo, la cual hará parte de la capa de acceso público en los agregados nacional y por mercado de comercialización, y de la capa de acceso reservado con el mayor nivel de desagregación disponible. Esta información tendrá carácter exclusivamente informativo y de seguimiento, sin que de ella se derive cobro adicional, elegibilidad o beneficio alguno. Para este reporte aplicará lo previsto en el parágrafo del artículo 19 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1. La información contenida en los tableros tiene carácter preliminar y de seguimiento, y está sujeta a los procesos ordinarios de liquidación y reconciliación del Sistema de Intercambios Comerciales. Dicha información no constituye liquidación de cobros adicionales, determinación de usuarios beneficiarios ni reconocimiento de beneficios, los cuales se rigen exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 6 a 13 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2. El ASIC dispondrá una capa de acceso público de los tableros, que contendrá la información agregada a nivel nacional, por mercado de comercialización y por comercializador, con el fin de promover la transparencia y la respuesta de la demanda; y una capa de acceso reservado para el Ministerio de Minas y Energía, la CREG y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el mayor nivel de desagregación disponible.
PARÁGRAFO 3. El primer tablero deberá estar disponible a más tardar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, y se actualizará semanalmente hasta la finalización del programa.
PARÁGRAFO 4. Las obligaciones previstas en este artículo se cumplirán con cargo a las funciones de información a cargo del ASIC y no darán lugar al reconocimiento de costos adicionales trasladables a los usuarios por vía tarifaria.
ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN DE LOS OPERADORES DE RED PARA EL SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA. Los operadores de red deberán reportar al ASIC, con periodicidad semanal y por los medios que este defina, la demanda real de energía de su mercado, desagregada por área operativa, subestación o circuito, según la información de que dispongan en sus sistemas ordinarios de operación y de medida.
PARÁGRAFO. El reporte de que trata este artículo se realizará con base en la información que los operadores de red ya producen en el ejercicio ordinario de sus actividades, sin que para efectos del presente programa se les exija adelantar nuevos procesos de georreferenciación, levantamiento catastral, instalación de medida adicional o verificación en terreno.
ARTÍCULO 20. SEGUIMIENTO POR LAS AUTORIDADES SECTORIALES. El ASIC remitirá semanalmente al Ministerio de Minas y Energía, a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios un informe consolidado con la información de los tableros de que trata el artículo 18 de la presente resolución, el cual servirá igualmente de insumo para la Comisión Asesora de Coordinación y Seguimiento de la Situación Energética (CACSSE).
El informe dará cuenta del comportamiento de la demanda regulada real diaria y de la reducción de consumo efectiva, en relación con las proyecciones presentadas por los comercializadores, e incluirá una alerta informativa cuando la demanda regulada real se desvíe de manera material y sostenida respecto de la meta diaria de consumo agregada o de las proyecciones de referencia.
El informe incluirá igualmente un capítulo específico sobre el comportamiento del consumo de los usuarios oficiales de que trata el parágrafo 5 del artículo 18 de la presente resolución, con comparativos frente al mismo período del año anterior, e incorporará una alerta informativa cuando dicho consumo registre incrementos materiales y sostenidos frente a esa referencia, como insumo para que las autoridades competentes adopten, en el marco de sus funciones, las medidas administrativas de austeridad y de uso racional y eficiente de energía a que haya lugar.
La información de seguimiento de que tratan los artículos 18, 19 y el presente artículo constituirá insumo para las decisiones que adopte la Comisión sobre la prórroga o la terminación anticipada del programa, en los términos del artículo 21 de la presente resolución, sin que de dicha información se derive efecto automático alguno sobre la vigencia del programa.
PARÁGRAFO. El primer informe semanal a las autoridades deberá remitirse a más tardar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 21. DURACIÓN DEL PROGRAMA. El programa tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta resolución, prorrogables por seis (6) meses por decisión en sesión de la Comisión y formalizada mediante circular CREG suscrita por la Dirección Ejecutiva.
La CREG podrá dar por terminado anticipadamente el programa, de acuerdo con el avance y cumplimiento del objeto previsto en el artículo 1 de la presente resolución. La terminación anticipada será adoptada en sesión de la Comisión y formalizada mediante circular CREG suscrita por la Dirección Ejecutiva.
La terminación, ordinaria o anticipada, se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de liquidación de cobros, determinación de usuarios beneficiarios, conformación y distribución de la bolsa, aplicación de saldos a favor, conservación de información y reporte que deban cumplirse con posterioridad a la finalización del programa.
ARTÍCULO 22. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE