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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 119 DE 2026

(febrero 26)

<Publicado en la página web de la CREG: 27 de febrero de 2026>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1442 del 26 de febrero de 2026, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de 2 días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG. Lo anterior con base en lo dispuesto en los numerales 1 y 6 del artículo 34 del Reglamento Interno de la CREG, contenido en la Resolución CREG 105 003 de 2023 que fue adoptado mediante el Decreto 1573 de 2023, en donde se establecen las excepciones para que la CREG pueda publicar los proyectos específicos de regulación que pretenda expedir, con una antelación a la fecha de su expedición inferior a treinta (30) días hábiles, y establecer un término para la recepción de las observaciones, reparos o sugerencias menor a diez (10) días hábiles. Así las cosas, en este caso estas causales hacen referencia al que se requiera tomar medidas urgentes para garantizar el abastecimiento del producto o la continuidad y confiabilidad del servicio y cuando los proyectos de resolución tengan menos de cinco (5) artículos.

Se invita a las empresas, los usuarios las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al director ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con asunto: “Comentarios sobre la Resolución CREG 701 119 de 2026”, utilizando el formato anexo.

En el documento soporte de la presente resolución se exponen los análisis y la justificación de la propuesta regulatoria que se somete al proceso de consulta pública.

Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Por la cual se modifican las reglas para determinar la tasa de descuento y otras variables de los procesos de libre concurrencia para suplir necesidades del Sistema de Transmisión Nacional mediante equipos en niveles de tensión inferiores a 220 kV

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.

El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

De conformidad con el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe perseguir, entre otros fines, la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia, y la no utilización abusiva de la posición dominante.

En el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 se señala que las Comisiones de Regulación tienen la función de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.

El numeral 22 del artículo 73 de la 142 de 1994 determinó que es competencia de las comisiones de regulación el establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión.

El artículo 18 de la Ley 143 de 1994 ordena que la CREG debe desarrollar el marco regulatorio que incentive la inversión en expansión de la capacidad de generación y transmisión del Sistema Interconectado Nacional (SIN), por parte de inversionistas estratégicos, y establecer esquemas que promuevan la entrada de nueva capacidad de generación y transmisión.

El artículo 20 de la Ley 143 de 1994 establece que el objetivo básico de la función de regulación de parte del Estado es asegurar una adecuada prestación del servicio, promoviendo la competencia, creando y preservando las condiciones que la hagan posible.

El literal a) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994 atribuyó a la CREG la función de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.

El literal d) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994 asignó a la CREG la función de aprobar las tarifas que deban sufragarse por el acceso y uso de las redes eléctricas.

El artículo 39 de la Ley 143 de 1994 establece que los cargos asociados con el acceso y uso del Sistema de Transmisión Nacional (STN), deben cubrir los costos de inversión de las redes, incluido el costo de oportunidad del capital y los costos de administración, operación y mantenimiento, en condiciones adecuadas de calidad y confiabilidad y en condiciones óptimas de gestión, teniendo en cuenta criterios de viabilidad financiera.

El artículo 41 de la Ley 143 de 1994 estableció que la CREG tendría la competencia para definir la metodología de cálculo y para aprobar las tarifas por el acceso y uso de las redes del sistema interconectado nacional y el procedimiento para hacer efectivo su pago.

El artículo 85 de la Ley 143 de 1994 establece que “las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica constituyen responsabilidad de aquellos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos”.

Mediante la Resolución CREG 025 de 1995 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, se estableció el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del SIN, en donde se definen, entre otros, los criterios de planeamiento del STN y los requisitos técnicos mínimos para el diseño, construcción, montaje, puesta en servicio, operación y mantenimiento que todo usuario debe cumplir por o para su conexión al STN.

A través de la Resolución CREG 022 de 2001 se modificaron e incorporaron las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 051 de 1998, modificada por las Resoluciones CREG 004 y CREG 045 de 1999, mediante las cuales se aprobaron los principios generales y los procedimientos para definir el plan de expansión de referencia del STN.

La UPME, en su función de establecer el "Plan de Expansión de Transmisión de Referencia del STN" puede identificar necesidades funcionales en dicho sistema, que pueden tener soluciones múltiples, las cuales pueden ser resueltas por agentes o terceros interesados. Dichas soluciones, por razones de eficiencia técnica y/o económica, pueden ameritar inversiones en niveles de tensión inferiores a 220 kV.

Mediante la Resolución CREG 092 de 2002, modificada por la Resolución CREG 064 de 2013, se establecieron los principios generales y procedimientos para suplir necesidades del STN, utilizando equipos en niveles de tensión inferiores a 220 kV y se estableció la metodología para la remuneración de su uso.

La UPME publicó las convocatorias UPME 03 de 2024 - Compensadores síncronos y sistemas as?ociados en las subestaciones Santa Marta y Maicao y UPME 04 de 2024 - Compensadores síncronos y sistemas asociados en las subestaciones El Banco, Guatapurí y La Jagua, las cuales se fundamentan en las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 092 de 2002, por lo que se requiere definir la tasa de descuento y otras variables relacionadas con la remuneración de estos proyectos.

Se encontró necesario analizar alternativas para establecer la tasa de descuento y demás variables relacionadas con la remuneración de los proyectos fundamentados en la Resolución CREG 092 de 2002, que permitan actualizar y simplificar este proceso.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1442 del 26 de febrero de 2026, aprobó expedir el presente proyecto de resolución y, en consecuencia

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA RESOLUCIÓN CREG 092 DE 2002. El artículo 5 de la Resolución CREG 092 de 2002 quedará así:

Artículo 5. Remuneración de las inversiones. Las inversiones en los activos de que trata esta resolución serán remuneradas a la persona que presente el menor Valor Presente del Ingreso Anual Esperado, de acuerdo con las condiciones de evaluación y comparación previamente definidas en los términos de la Solicitud de Propuesta.

La tasa de descuento para hacer la comparación de precios corresponderá a la última tasa de descuento que haya aprobado la CREG, antes de la fecha de publicación oficial del respectivo proceso, para remunerar la actividad de transmisión.

El periodo de pagos del proyecto será de 25 años. No obstante, la entidad que haya adelantado el proceso de selección podrá modificar en los términos de Solicitud de la Propuesta la duración del periodo de pagos, para lo cual deberá justificar e informar a la CREG los criterios por los cuales se considera necesario este cambio.

Durante el periodo de pagos el adjudicatario es el responsable de la administración, operación y mantenimiento del proyecto.

La CREG oficializará mediante resolución los Ingresos Anuales Esperados contenidos en la propuesta que haya resultado seleccionada como ganadora en las condiciones y plazos establecidos en los términos de Solicitud de Propuesta, a solicitud de la entidad que haya adelantado el proceso de selección. Si en los términos de la Solicitud de Propuesta se previó la constitución de una póliza de cumplimiento, se deberá acreditar ante la CREG el otorgamiento de dicha garantía.

El Ingreso Anual Esperado, expresado en términos constantes o reales, para cualquier año no podrá representar más de un porcentaje máximo (Pmáx) del Valor Presente del Ingreso Anual Esperado ni representar menos de un porcentaje mínimo (Pmín) de dicho Valor Presente. Además, en ningún caso, el Ingreso Anual Esperado para cualquier año podrá ser superior al del año anterior.

Las variables Pmáx y Pmín tendrán los siguientes valores:

Pmáx = Tasa de Descuento + 2,5%

Pmín = Tasa de Descuento – 2,5%

La liquidación y pago mensual del ingreso correspondiente, se actualizará anualmente con el índice de precios al productor de los Estados Unidos de América, correspondiente a bienes de capital, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSFD41312 Private capital equipment), y se efectuará en pesos colombianos sobre una base mensual calendario, dividiendo por doce (12) dicho Ingreso y utilizando la Tasa de Cambio Representativa del Mercado del último día hábil del mes a facturar, publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia. El índice de precios al productor mencionado anteriormente podrá ser modificado por la CREG, mediante resolución expedida previamente a la publicación de los respectivos términos de Solicitud de Propuesta.

La liquidación, facturación y pago de los respectivos ingresos mensuales por cargos por uso, se efectuará a través del Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC, y hará parte de los cargos por uso del STN. Para la liquidación y pago del primer mes de Ingresos, se tomará en cuenta el primer mes calendario completo contado desde la fecha de puesta en operación comercial declarada ante el CND. En consecuencia, no se reconocerá facturación por fracción de mes.

La remuneración por la entrada anticipada del proyecto podrá ser incluida en los términos de Solicitud de Propuesta, previa autorización de la CREG. Esta remuneración anticipada corresponde al desplazamiento del flujo de ingresos en el tiempo, sin que esto implique una adición al número de anualidades previstas para la remuneración de dicho proyecto.

Durante el tiempo de utilización del proyecto, contado a partir de su fecha de puesta en operación comercial, no habrá lugar a ningún otro tipo de remuneración.

Antes de que finalice el tiempo de utilización de los activos y con la anticipación que considere necesaria para tomar las medidas respectivas, la UPME determinará en el Plan de Expansión la necesidad de mantener en operación el proyecto y con base en sus análisis indicará si el proyecto se requiere indefinidamente o fijará el número de años adicionales que se necesita. Si se encuentra que el proyecto sigue requiriéndose en el sistema con la finalidad exclusiva de beneficio del STN, el TN mediante comunicación escrita manifestará a la UPME su interés en continuar operando y representando el activo y adjuntará un concepto técnico sobre el estado de los activos que componen el proyecto, emitido por una firma de ingeniería. La comunicación escrita deberá ser remitida a la UPME dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de adopción del Plan de Expansión.

Si el concepto técnico determina que los activos no se encuentran en condiciones óptimas para continuar operando, o si el TN no presenta dentro del plazo la manifestación de interés para continuar operando los activos, la UPME deberá iniciar un Proceso de Selección para reponer el proyecto.

Si el concepto técnico determina que los activos se encuentran en condiciones óptimas para continuar operando, el TN que los representa deberá solicitar a la CREG su inclusión dentro de su base de activos, teniendo en cuenta la metodología que se encuentre vigente para la remuneración de activos de uso del STN, pero asimilando los activos a las UC definidas para la actividad de distribución. Así mismo, deberá adjuntar copia de la comunicación enviada a la UPME y del concepto técnico de la firma de ingeniería.

En caso de que en el Plan de Expansión elaborado por la UPME determine que se requiere mantener el proyecto para suplir principalmente necesidades del STR o el SDL, este proyecto hará parte de la expansión del sistema del OR y deberá ejecutarse considerando lo establecido en la Resolución número CREG 024 de 2013, o la que la modifique o sustituya, y la demás regulación expedida por la CREG para la expansión del STR y SDL. En este caso el responsable de los activos existentes, contando con un concepto técnico emitido por una firma de ingeniería, podrá transar comercialmente los activos, servidumbres o materiales, con el OR que ejecutará el proyecto o, en caso de no llegar a un acuerdo, deberá disponer de sus activos para dar paso al proyecto requerido. En todo caso, la CREG podrá hacer uso de sus facultades legales para imponer las servidumbres a que hubiere lugar.

La firma de ingeniería que elaborará los conceptos técnicos mencionados en este artículo deberá ser seleccionada por el CNO, a partir de los criterios que este comité establezca para tal fin y dentro de los que deberá incluir la razonabilidad del precio ofertado para esa labor.

Si la UPME encuentra que el proyecto ya no es necesario en el sistema, después de finalizado el periodo de pagos, no habrá lugar a la remuneración de los activos que lo componen.

PARÁGRAFO 1. Si la propuesta que resulte seleccionada como ganadora no ha sido presentada por un Transmisor Nacional, el respectivo activo deberá estar representado ante el Sistema por un agente que tenga esta calidad, razón por la cual el agente proponente deberá tener en cuenta en su oferta los costos en que pudiera incurrir por este requerimiento.

PARÁGRAFO 2. Las propuestas también deberán tener en cuenta los costos asociados con los contratos de conexión requeridos por el proyecto y los costos de representación ante el LAC en caso de que el oferente no sea trasportador. Los Operadores de Red, Transportadores o en general los agentes representantes de los activos en los cuales se haría la conexión, deberán cotizarla a los oferentes, en un plazo no superior a un mes, y presentando una debida justificación de los costos de la conexión, incluyendo entre otros, los costos de ingeniería, terrenos, y equipos cuando sea del caso, y respetando en todo caso el principio de no discriminación”.

ARTÍCULO 2. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2026.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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