RESOLUCIÓN 102 25 DE 2026
(mayo 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la CREG: 28 de mayo de 2026>
Diario Oficial No. 53.504 de 29 de mayo de 2026
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 29 de mayo de 2026
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Por la cual se modifica el parágrafo 4 del artículo 11 de la Resolución CREG 102 015 de 2025
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 1073 de 2015.
CONSIDERANDO QUE:
Los artículos 1o, 2o, 3o y 4o de la Ley 142 de 1994 establecen que los servicios públicos domiciliarios son esenciales y que la intervención del Estado está encaminada, entre otros fines, a conseguir su prestación eficiente, asegurar su calidad, ampliar su cobertura, permitir la libre competencia y evitar el abuso de la posición dominante. Esto mediante diversos instrumentos expresados, entre otros, en las funciones y atribuciones asignadas a las entidades, en especial las regulaciones expedidas por las comisiones de regulación, relativas a diferentes materias como la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios, la fijación de metas de eficiencia, cobertura, calidad y su evaluación, la definición del régimen tarifario, la organización de sistemas de información, la neutralidad de la prestación de los servicios, entre otras.
El numeral 14.18 del artículo 14 y el artículo 69, ambos de la Ley 142 de 1994, prevén a cargo de las Comisiones de Regulación, la atribución de regular el servicio público respectivo con sujeción a la ley y a los decretos reglamentarios, como una función de intervención sobre la base de lo que las normas superiores dispongan, para asegurar que quienes presten los servicios públicos se sujeten a sus mandatos. Dicha atribución consiste en la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley, para someter la conducta de las personas que presten los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.
El parágrafo del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, señala que: "Las actividades que inciden determinantemente en la correcta prestación de los servicios públicos se podrán asimilar a alguna de las actividades principales o complementarias que componen las cadenas de valor de los servicios públicos. En consecuencia, quienes desarrollen tales nuevas actividades quedarán sometidos a la regulación, inspección, vigilancia y control por parte de las Comisiones de Regulación respectivas y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respectivamente. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirá cuándo aplica dicha asimilación y la obligación de constituirse como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios".
El artículo 34 de la Ley 142 de 1994 dispone que "las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificadas, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia", estableciendo para el efecto, entre otras, qué prácticas son consideradas como restricción indebida a la competencia, dentro de las que se destaca la establecida en su numeral 34.6, que estipula como una de ellas, "el abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133 de esta Ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos".
Según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las Comisiones de Regulación, regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.
La potestad normativa atribuida a las Comisiones de Regulación es una manifestación de la intervención del Estado en la economía, expresada en la regulación, con la finalidad de corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios.
De acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.
El literal b) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 determina que corresponde a la CREG, expedir regulaciones específicas para el uso eficiente del gas combustible por parte de los consumidores.
De acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG establecer el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de gas combustible.
El artículo 139 de la Ley 142 de 1994 establece que no es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno.
La Ley 401 de 1997 dispuso en el parágrafo 2 de su artículo 11 que "las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos".
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, la CREG establecerá los mecanismos y procedimientos de comercialización de la producción total disponible para la venta, PTDV, y de las cantidades importadas disponibles para la venta, CIDV, conforme a los lineamientos establecidos en dicha norma.
En el artículo 12 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, se establecen las actividades exceptuadas de los mecanismos y procedimientos de comercialización de la PTDV y de la CIDV que establezca la CREG.
En el artículo 13 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, se establecen los lineamientos para la expedición de los mecanismos y procedimientos de comercialización, determinándose que la CREG "deberá promover la competencia, propiciar la formación de precios eficientes a través de procesos que reflejen el costo de oportunidad del recurso, considerando las diferentes variables que inciden en su formación, así como mitigar los efectos de la concentración del mercado y generar información oportuna y suficiente para los agentes".
En el artículo 14 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, se establece que "con el fin de propender por el equilibrio de las relaciones contractuales entre los Agentes Operacionales, la CREG establecerá los requisitos mínimos para cada una de las modalidades de contratos previstos en la regulación". Así mismo, determina que los contratos de suministro y/o transporte, que a la fecha de expedición de dicho Decreto se encuentren en ejecución, no serán modificados por efectos de esta disposición, salvo que se prorrogue su vigencia, caso en el cual la prórroga deberá sujetarse a las condiciones mínimas que establezca la CREG.
En el artículo 21 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, se establece que, cuando la CREG lo solicite, el Consejo Nacional de Operaciones de Gas –CNOG, expedirá los acuerdos y protocolos operativos que se requieran.
En el parágrafo del artículo 22 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, se establece que la comercialización del gas importado con destino al servicio público domiciliario deberá someterse a las mismas disposiciones expedidas por la CREG para la actividad de comercialización del gas de producción nacional. En relación con este artículo, su aplicación para el caso de las condiciones y requisitos mínimos de los contratos para fuentes de suministro nacionales, como para el gas importado, debe considerar la existencia de situaciones comparables, sin que esto afecte el equilibrio de las relaciones contractuales entre compradores y vendedores, indistintamente del origen del gas; mientras que para los demás aspectos comerciales del mercado primario y secundario su aplicación se debe hacer de manera simétrica.
Mediante la Resolución CREG 102 015 de 2025 se regulan los aspectos comerciales del Mercado Mayorista de gas natural, como parte del Reglamento de Operación de gas natural. Esta resolución contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones del suministro de gas natural a ser utilizado como combustible para la atención del servicio público domiciliario de gas combustible.
Dentro del artículo 11 de la Resolución CREG 102 015 de 2025, se establecen los eventos eximentes de responsabilidad, en los contratos a los que se refiere el artículo 8o de la citada resolución, con excepción de los contratos de suministro de contingencia y de los contratos con interrupciones cuando no se cumpla lo establecido en el artículo 38 de la citada resolución. El artículo 3o de la Resolución CREG 102 018 de 2025 modificó el artículo 11 de la Resolución CREG 102 015 de 2025.
Mediante la Resolución CREG 102 022 de 2025 la Comisión adoptó medidas regulatorias en relación con los eventos eximentes de responsabilidad en la comercialización de gas importado a efectos de fomentar la oferta de suministro de gas natural para el servicio público domiciliario.
Dicha medida regulatoria buscó eliminar barreras que desincentiven la contratación de gas importado a largo plazo, entendido esto último como la contratación en periodos superiores a un Trimestre Estándar de Negociación -TEN.
Frente a lo anterior, la Comisión abordó el tema de los eventos eximentes eliminando barreras para la comercialización de gas importado, a efectos de fomentar la oferta de gas natural para el servicio público domiciliario, y como esto es concordante con los contratos de compraventa de GNL o "LNG Sales and Purchase Agreements (SPAs)" que los preceden, sin que se afecte la finalidad que tienen los eventos eximentes, de propender por el equilibrio de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.2.26 del Decreto 1073 de 2015, el cual compila el artículo 14 del Decreto 2100 de 2011.
Así mismo, ante la posibilidad de que la demanda regulada se atienda en mayor grado con gas natural importado, la eliminación de las barreras regulatorias resulta relevante a efectos de fomentar la oferta para el servicio público domiciliario, frente a lo cual, a partir de los comentarios recibidos por parte de agentes comercializadores que atienden demanda regulada, la Resolución CREG 102 022 de 2025 incluyó su aplicación para los contratos de suministro de gas natural importado para demanda regulada, toda vez que desde la perspectiva de los comercializadores que atienden demanda regulada, esto no altera el equilibrio de las relaciones contractuales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.2.26 del Decreto 1073 de 2015, el cual compila el artículo 14 del Decreto 2100 de 2011.
Es por esto que, la inclusión de eventos eximentes concordantes con los "LNG Sales and Purchase Agreements (SPAs)" en estos contratos no trae como resultado la inclusión de cláusulas abusivas que afecten el equilibrio de las prestaciones de los contratos o corresponda al ejercicio del abuso de una posición dominante.
Así mismo, la medida regulatoria atiende a condiciones específicas en la comercialización de gas importado, que no son replicables en el caso de la oferta de productores – comercializadores de fuentes de suministro, pues no atienden eventos ni situaciones comparables en este aspecto.
De acuerdo con esto, la contratación de largo plazo se ve reflejada en mayores niveles de eficiencia en los precios del gas natural importado, en comparación con su contratación en el mercado SPOT o en periodos inferiores a un TEN, de acuerdo con las condiciones del mercado internacional para el momento de la contratación.
La Resolución CREG 102 022 de 2025 incorpora los siguientes elementos:
- El enfoque de la medida busca eliminar barreras que limiten o desincentiven la contratación de gas importado y se fomente la oferta de gas para el servicio público domiciliario.
- Para esto se da la posibilidad de pactar eventos eximentes dentro de los contratos de suministro de gas importado, en concordancia con los contratos de compraventa de GNL o "LNG Sales and Purchase Agreements (SPAs)" que los preceden, en la medida que estos no se ajustan a la Fuerza Mayor, de acuerdo con la normativa colombiana.
- La forma en que se gestiona y se informa dicho evento y los deberes de la parte afectada para prevenir o mitigar la acción desencadenante, debe ser igualmente concordante con lo previsto en los contratos de compraventa de GNL.
- La posibilidad de pactar estos eventos eximentes se da tanto para la demanda no regulada como la demanda regulada, donde en el caso de esta última, su inclusión no debe tener la capacidad, el propósito o el efecto de ir en detrimento de los intereses de los usuarios que atienden.
Ahora bien, desde la vigencia de la Resolución CREG 102 022 de 2025, han transcurrido los TEN de diciembre a febrero y marzo a mayo de 2026, sin embargo, las declaraciones de CIDVF se han mantenido en periodos de tres meses, es decir equivalentes a un TEN.
Frente a esto, se han expuesto a la Comisión algunas consideraciones relacionadas con este último elemento, esto es, la disposición según la cual "en el caso de la demanda regulada, los comercializadores no incluirán eventos eximentes que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de ir en detrimento de los intereses de los usuarios que atienden" y como esto aplica frente a la primera parte del inciso. En ese contexto, se considera necesario contar con un mayor grado de claridad y comprensión sobre la regulación y los efectos que esto puede generar en relación con la inclusión de eventos eximentes adicionales, en los contratos de suministro de gas natural importado que celebren las partes.
La CREG en su sesión 1450 del 18 de abril de 2026, aprobó someter a consulta pública el proyecto de Resolución "Por la cual se modifica el parágrafo 4 del artículo 11 de la Resolución CREG 102 015 de 2025", por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG. Dicho plazo se fundamentó en lo establecido en el numeral 6 artículo 34 de la Resolución CREG 105 003 de 2023, de la misma forma que en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.1.3.3 del Decreto 1073 de 2015, el cual se considera razonable, proporcional y adecuado considerando la magnitud del ajuste regulatorio propuesto.
Esta propuesta se llevó a cabo con el propósito de que las finalidades de la medida regulatoria de la Resolución CREG 102 022 de 2025 se vean materializadas, por lo que se busca contar con suficientes herramientas regulatorias que generen un mayor grado de claridad y comprensión de la regulación y sus efectos, de manera que se incentive a los comercializadores de gas natural importado a estructurar ofertas de largo plazo.
Lo anterior, sin afectar lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 11 de la Resolución CREG 102 015 de 2025, particularmente en lo relacionado con la inclusión de eventos eximentes adicionales en los contratos de suministro de gas natural importado. En este sentido debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución CREG 080 de 2019, los comercializadores minoristas que atienden demanda regulada, dentro de los comportamientos que deben observar en protección de los intereses de los usuarios ante el mercado, están obligados a gestionar sus compras destinadas a atender a los usuarios a quienes prestan el servicio, garantizando que sus actuaciones no tengan la capacidad, el propósito o el efecto de ir en detrimento de los intereses de estos últimos.
Con base en lo anterior, se consideró que el ajuste propuesto brinda mayor claridad y comprensión sobre el parágrafo 4 del artículo 11 de la Resolución CREG 102 015 de 2025, por lo que en los contratos de suministro de gas natural importado frente a los eventos eximentes:
i) Se deben incluir como eventos eximentes los establecidos en el artículo 11 de la Resolución CREG 102 015 de 2025;
ii) Las partes podrán pactar eventos eximentes adicionales de acuerdo con lo contemplado en los contratos de compraventa de GNL "LNG Sales and Purchase Agreements" (SPAs);
Frente a esto último, entiende la Comisión a partir de lo establecido en los "Master Sale and Purchase Agreement", que esto corresponde a la cláusula de "Force Majeure" allí establecida.
Dentro del término previsto se recibieron comentarios de las empresas Ecopetrol, TPL Gas S.A.S. E.S.P. y TEBSA, a través de las comunicaciones CREG E2026006629, E2026006626 y E2026006439, respectivamente.
En el documento CREG que soporta la presente resolución se incluyen los comentarios y sus análisis, así como las modificaciones a la propuesta regulatoria, los cuales guardan una correspondencia lógica con la propuesta regulatoria desarrollada en el proyecto CREG 702 022 de 2026, al referirse a materias y asuntos allí consultados, por lo que existe una relación de conexidad y coherencia temática entre las modificaciones y las demás disposiciones que hacen parte del proyecto regulatorio. En el documento que acompaña esta resolución se encuentran las respuestas particulares.
De igual forma, en el Documento CREG 902 213 de 2026 que acompaña la presente resolución, se consignan las consideraciones y análisis que fundamentan y soportan la presente propuesta regulatoria.
En cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1074 de 2015 y como resultado del diligenciamiento del formulario sobre prácticas restrictivas a la competencia, se concluyó que esta normativa no es restrictiva de la competencia.
Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1465 del 23 de mayo de 2026, acordó expedir esta resolución.
En consecuencia,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el parágrafo 4 del artículo 11 de la Resolución CREG 102 015 de 2025, el cual quedará así:
"Parágrafo 4. Cuando el destino del gas natural importado sea para atender demanda regulada o no regulada, las partes que suscriban los contratos de suministro de gas natural importado podrán pactar eventos eximentes adicionales a los previstos en este artículo, de acuerdo con lo contemplado en los contratos de compraventa de GNL "LNG Sales and Purchase Agreements"(SPAs), incluyendo la cláusula de "Force Majeure" allí prevista.
En el caso de estos eventos eximentes se procederá en la misma forma que se tenga establecido en los contratos de compraventa de GNL (SPAs) en relación con los deberes de gestión e información de dicho evento y los deberes de la parte afectada para prevenir o mitigar la acción desencadenante. De acuerdo con esto, se deberá aplicar las condiciones de los contratos SPAs".
ARTÍCULO 2o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá, D.C., a los 23 días del mes de mayo del año 2026.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
VICTOR JOSE PATERNINA NOVOA
Viceministro de Energía, delegado del ministro de Minas y Energía
Presidente
WILLIAM ABEL MERCADO REDONDO
Director Ejecutivo Suplente
<Anexo publicado en el Diario Oficial>
<Consultar PDF del Diario Oficial directamente en el siguiente enlace:
https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_CREG_102-25_2026_ANEXO.pdf