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RESOLUCIÓN 101 068 DE 2024

(noviembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Diario Oficial No. 53.033 de 17 de febrero de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 19 de febrero de 2025

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa parcial interpuesta por ASOCODIS en contra del numeral 3.2. del Anexo de la Circular CREG 053 de 2024

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes:

Mediante la Circular CREG 053 del 14 de agosto de 2024, publicada en el Diario Oficial 52856 de 22 de agosto del mismo año, se publicaron “los criterios y condiciones a partir de los cuales la CREG definirá las metas de calidad del servicio en los SDL para los años sexto y séptimo del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018”.

Específicamente, la Circular 053 de 2024 está orientada a cumplir con lo ordenado por el numeral 5.2.3.2.1 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado por el artículo 28 de la Resolución CREG 036 de 2019, que establece:

“Después del año 5 del periodo tarifario, la CREG estimará y publicará, mediante circular, las metas de calidad anual de cada OR hasta que se expida una nueva regulación.”

El anexo de la Circular CREG 053 de 2024 exhibe los criterios que observará la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para la estimación que le ordena hacer el numeral 5.2.3.2.1 citado. En particular, el anexo 3.2. de la Circular, referido a la estimación de las metas de calidad anual para el séptimo año, prevé lo siguiente:

“3.2 METAS SÉPTIMO AÑO: Para el cálculo de las metas de calidad media en los SDL para el séptimo año del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, se tendrá en cuenta lo siguiente.

a) Información considerada.

- Indicadores SAIDI y SAIFI reportados por el OR al SUI, para los primeros cinco años de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018.

 - Metas de los indicadores SAIDI y SAIFI establecidas para los primeros cinco años de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, mediante las resoluciones particulares de cada OR.

b) Criterios para el cálculo de metas

Se considerarán las siguientes condiciones de desempeño:

a) Mejora en el periodo: Calculada como el promedio de los valores reportados por el OR al SUI del indicador respectivo, para los primeros 5 años del periodo tarifario, comparada con el valor del primer año del periodo tarifario. Si el valor del promedio es menor que el valor del primer año del periodo tarifario, se considera que hubo mejora.

b) Mejora frente a metas: Calculada como el promedio de los valores reportados por el OR al SUI entre los primeros 5 años del periodo tarifario del indicador respectivo, comparada con el promedio de las metas anuales del indicador para el mismo periodo. Si el valor resultante del promedio de los valores reportados es menor que el promedio de los valores anuales de las metas, se considera que hubo mejora frente a las metas.”

Mediante comunicación ACDS No. 24-146 del 18 de octubre de 2024, la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica (ASOCODIS) solicitó a la CREG “se revoque el numeral 3.2 del Anexo de la Circular CREG No. 053 de 2024”.

II. Fundamentos de la solicitud de revocatoria directa

ASOCODIS, sustenta su petición en 3 acápites: “NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ACTOS CUYA REVOCACIÓN SE SOLICITA” (num. 2.2.), “CONCEPTO DE VIOLACIÓN” (num. 2.3) y “EFECTOS SOBRE LOS INCENTIVOS DE LOS OR´s Y LA CALIDAD EN EL LARGO PLAZO” (num. 2.4).

En el acápite dedicado a la “NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ACTOS CUYA REVOCACIÓN SE SOLICITA” (num. 2.2.) ASOCODIS concluye que:

“(…) la Circular CREG No. 053 de 2024, constituye un acto administrativo de carácter general y regulatorio que forma parte de la metodología o formula tarifaria para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el SIN, el cual modificó las reglas conforme a las cuales, según la Resolución CREG 015 de 2018, se calculan las metas de calidad media en los SDL.”

En el título que se refiere a “CONCEPTO DE VIOLACIÓN” (num. 2.3.) ASOCODIS, por una parte, alega que la Circular carece de motivación, bajo el entendido que:

“El acto general contenido en el numeral 3.2 de la Circular CREG 053 de 2024, especialmente en cuanto concierne a las reglas conforme a las cuales se calculan las metas de calidad para los OR´s en el séptimo año del periodo regulatorio, no surge de una actuación administrativa ni se soportan en estudios o análisis que avalen las fórmulas que contiene; con todo lo cual se materializa un desconocimiento de lo establecido en los artículos 124 de la Ley 142 de 1994, 9 y ss. del Decreto 2696 de 2004 y 34 de la Resolución CREG 105-3 de 2023.”  

De otra parte, en el título antedicho, ASOCODIS afirma que las obligaciones impuestas mediante la Circular 053 de 2024 son imposibles de cumplir:

“(…) sería IMPOSIBLE cumplir las metas, dado que no habría tiempo suficiente para definir y ejecutar los proyectos, como tampoco para considerar los recursos financieros necesarios para ello. La propuesta de la CREG desconoce la realidad en los procesos de materialización de los proyectos de inversión.”

Adicionalmente, en este mismo título ASOCODIS critica la Circular CREG 053 de 2024, porque en su sentir, excede el alcance de lo dispuesto en el numeral 5.2.3.2.1 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018:

“(…)las metas de calidad para el séptimo año del periodo tarifario contenidas en el numeral 3.2 del Anexo de la Circular CREG 053 de 2024, como ya lo demostramos bajo título de “Naturaleza Jurídica de los Actos Cuya Revocación se Solicita” de este escrito, específicamente en su numeral 2.2.2, constituyen actos administrativos de carácter general y regulatorio que forman parte de la metodología o formula tarifaria para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el SIN, cuyo contenido excede el alcance del último inciso del numeral 5.2.3.2.1 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, que fue modificado por el artículo 28 de la Resolución CREG 036 de 2019, el cual habilita a la CREG para hacer simples estimaciones de cálculo y no para expedir una nueva metodología tarifaria.”

Por último, en el segmento relacionado con “EFECTOS SOBRE LOS INCENTIVOS DE LOS OR´s Y LA CALIDAD EN EL LARGO PLAZO” (num. 2.4), ASOCODIS argumenta que:

“Las decisiones de carácter general y particular contenidas en la Circular CREG 053 de 2024, afectan a los OR´s en la medida en que el criterio inmotivado en ella presente de hacerles, en la mayoría de los casos, más severas las exigencias en materia de calidad del servicio, sin importar el desempeño que hayan tenido, esto es, que incluso el cumplimiento de metas no se ve incentivado sino castigado con mayores restricciones, afecta al OR en la medida en que se aumenta injustificadamente el riesgo a verse expuesto a sanciones de los organismos de control por incumplimiento de las metas de calidad, se disminuyen su ingresos al aumentarse las compensaciones a los usuarios y se reducen los incentivos a la mejora de los índice de calidad.”

III. ANÁLISIS DEL RECURSO

a) Requisitos de Procedibilidad

La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha definido la institución de la revocatoria directa como una de las modalidades de desaparición de los actos administrativos, mediante la cual la administración decide de oficio, o a petición de parte, retirar del ordenamiento jurídico un acto administrativo anterior.

Dentro del ámbito del Derecho Administrativo representa una de las formas de autotutela, en la medida en que proviene de la misma administración, como consecuencia del examen de sus propias decisiones, en sede administrativa.

Sin embargo, no es posible concebir tal institución jurídica sin un marco legal determinante de los motivos que dan lugar a la aplicación de la figura, pues lo contrario conllevaría a una inseguridad jurídica e inestabilidad del ordenamiento.

A este respecto, el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) consagra:

“Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”

En tal sentido, la figura de la revocatoria directa sólo opera por las causales taxativamente señaladas en la Ley.

Adicionalmente, en cuanto a la improcedencia y oportunidad de la revocación directa de los actos administrativos, el CPACA señala:

“Artículo 94. - Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1° del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

Artículo 95. - Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. (…)”

En tal contexto, a partir de la naturaleza del acto administrativo, es decir, un acto de carácter general y abstracto frente al cual no procede recurso alguno, cualquier persona se encuentra habilitada para solicitar su revocatoria cuando considere que se presenta alguna de las causales establecidas en el mencionado artículo 93 del CPACA, por lo cual la petición presentada es procedente.

b) Análisis de la solicitud frente a lo consagrado en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

La Comisión negará en la parte resolutiva de este instrumento la solicitud de revocatoria directa, debido a que, simultáneamente con esta, está en trámite de expedición la Circular CREG que modifica los numerales 3.1. y 3.2. del anexo de la Circular 053 de 2024, en el sentido de eliminar la obligación para el OR de adoptar las metas de calidad que se establecieron el numeral 3.2. para el séptimo año.

En vista de la anterior modificación, se supera el hecho que, según el peticionario, generaba una oposición manifiesta entre el numeral 3.2. del anexo de la Circular 053 de 2024 y la ley, y que generaba el riesgo de afectar injustificadamente a los OR. De ahí que, la solicitud ya no tiene la potencialidad de adecuarse a las causales de revocatoria directa previstas en el artículo 93 del CPACA.

En consecuencia, la petición de revocatoria directa solicitada por ASOCODIS, se negará con sustento en la carencia de objeto por hecho superado.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la CREG en su sesión No. 1360 del 28 de noviembre de 2024, aprobó expedir la siguiente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. NEGAR la solicitud de revocatoria directa interpuesta por la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica (ASOCODIS), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

ARTÍCULO 2. NOTIFICAR al señor JOSE CAMILO MANZUR J en su calidad de Director Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica (ASOCODIS) o a quien haga sus veces, del contenido de la presente resolución, conforme con lo establecido en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 3. Contra lo dispuesto en la presente resolución no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a 28 días de noviembre de 2024.

OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES
Ministro de Minas y Energía
Presidente

 ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo

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