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RESOLUCIÓN 101 059 DE 2024

(octubre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Diario Oficial No. 52.925 de 30 de octubre de 2024

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se modifica la Resolución CREG 026 de 2014 y se dicta una disposición transitoria

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994

CONSIDERANDO QUE:

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, entre otras, las funciones de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo; valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente; definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía; y determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia.

De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, y el literal i) del artículo 23 de la Ley 143 del mismo año, le corresponde a la CREG establecer el Reglamento de Operación, para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista y realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del Sistema Interconectado Nacional.

El artículo 88 de la Ley 143 de 1994 señala que corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptar el Estatuto de Racionamiento.

Con la Resolución CREG 217 de 1997, la Comisión adoptó el Estatuto de Racionamiento, el cual fue modificado y complementado por la Resolución CREG 119 de 1998.

Teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante el período del Fenómeno de El Niño 2009-2010, la CREG consideró necesario definir reglas particulares sobre la operación del Sistema Interconectado Nacional y el funcionamiento del Mercado de Energía Mayorista ante condiciones de riesgo de desabastecimiento, las cuales fueron adoptadas mediante las Resoluciones CREG 026 y CREG 155 de 2014.

La Resolución CREG 026 de 2014, por la cual se establece el Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento en el Mercado Mayorista de Energía, dispone el seguimiento de índices basados en variables energéticas y de mercado y, a partir de niveles de alerta de los mismos, se activa un mecanismo para la venta y embalse de energía, cuyo objetivo es asegurar la sostenibilidad de la confiabilidad del sistema.

Mediante la Resolución CREG 209 de 2020 se modificaron los indicadores y reglas de activación contenidas en los artículos 2 a 6 de la Resolución CREG 026 de 2014, y se adoptaron otras disposiciones.

A través de la Resolución CREG 101 055 de 2024 se complementaron las reglas de evaluación del estado del sistema del estatuto, para que, en adelante, se permitiera de manera excepcional la reevaluación del estado en un menor término.

Mediante la Circular CREG 072 de 2024 la Dirección Ejecutiva de la CREG informó que en la Sesión 1342 del 28 de septiembre de presente año y de acuerdo con lo definido en la Resolución CREG 026 de 2014 se decidió confirmar el cambio del estado del sistema manifestado por el Centro Nacional de Despacho y el Consejo Nacional de Operación de vigilancia a riesgo.

En aplicación del mecanismo de sostenimiento de la confiabilidad a las ofertas de las plantas hidráulicas se les modifica su valor en caso de que se determine almacenar el agua para alcanzar la cantidad de generación térmica total determinada por el Centro Nacional de Despacho, CND, mediante la utilización del Precio de Oferta Ajustado.

Mediante la Resolución CREG 101 056 de 2024 se modificó la definición del precio de oferta ajustado empleado en la aplicación del mecanismo para el sostenimiento de la confiabilidad.

El mecanismo para el sostenimiento de la confiabilidad definido en la Resolución CREG 026 de 2014 se activó por primera vez el pasado 30 de septiembre, durante su aplicación se han identificado aspectos que permiten mejorar la eficiencia para el cumplimiento de los objetivos con los cuales se expidió la citada resolución.

El Ministerio de Minas y Energía publicó para comentarios del 18 al 22 de octubre 2024 un proyecto de resolución para la declaración de un racionamiento programado de gas natural.

En la reunión del 18 de octubre de 2024, cuya presentación fue radicada en la CREG con el numero E2024016248, el CND informó las estimaciones de necesidades de gas para el período del mantenimiento de la Terminal de Regasificación, con el fin de cumplir con los criterios de seguridad en la operación para la atención de la demanda del área Caribe 2 e identificando los recursos de generación térmica y sus configuraciones más eficientes.

Mediante el proyecto de Resolución CREG 701 071 de 2024, del 23 de octubre de 2024, la Comisión hizo público para consulta un conjunto de medidas para mejorar la eficiencia en la aplicación del mecanismo para el sostenimiento de la confiabilidad y se propuso una regla transitoria para aumentar la generación térmica en el despacho económico durante el periodo de mantenimiento de la Planta de Regasificación del Caribe. Surtido el período de consulta se recibieron comentarios, los cuales fueron analizados en el Documento CREG que acompaña la presente resolución.

Mediante la Resolución 40444 del 2024 el Ministerio de Minas y Energía declaró el inicio de un Racionamiento Programado de Gas Natural para los días 31 de octubre al 4 de noviembre de 2024.

En la Resolución CREG 101 058 de 2024 se adoptaron medidas transitorias en el Mercado de Energía Mayorista ante la declaración de un racionamiento programado de gas.

Con base en lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo y se compila el Decreto 2897 de 2010, reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que no plantea ninguna restricción a la libre competencia, tal y como se puede evidenciar en el Documento CREG que acompaña la presente resolución.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su Sesión No. 1352 del 29 de octubre de 2024, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. MODIFICACIÓN DE LA DEFINICIÓN DEL PRECIO DE OFERTA AJUSTADO. La definición del Precio de Oferta Ajustado, establecida en el artículo 1 de la Resolución CREG 026 de 2024, quedará así:

Precio de Oferta Ajustado: Precio igual al mayor precio ofertado para el día por las plantas térmicas, más su precio de arranque-parada variabilizado con la menor disponibilidad declarada diferente de cero para los períodos horarios del día multiplicada por 24.

Para seleccionar el mayor precio ofertado se aplicará el procedimiento definido en el Anexo 3 de la presente resolución.”

PARÁGRAFO. Para efectos de la programación del despacho realizada por el CND la modificación establecida en el presente artículo inicia su aplicación en un plazo máximo de 8 días calendario contados a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial o antes si los ajustes en el proceso del despacho se implementan en un menor plazo.

ARTÍCULO 2. ADICIÓN DEL ANEXO 3 A LA RESOLUCIÓN CREG 026 DE 2014. El Anexo 3 de la Resolución CREG 026 de 2014 será el siguiente:

ANEXO 3

PROCEDIMIENTO PARA SELECCIONAR EL PRECIO MÁXIMO EMPLEADO EN LA DEFINICIÓN DEL PRECIO DE OFERTA AJUSTADO

Para seleccionar el mayor precio ofertado que se empleará en la definición del Precio de Oferta Ajustado se aplicará el siguiente procedimiento:

a) Se toman las plantas térmicas con disponibilidad declarada al CND mayor que cero en algún periodo horario.

b) Las ofertas de las plantas térmicas reportadas al CND y expresadas en $/kWh se ordenan de menor a mayor. En caso de empates en el precio ofertado se ordenan estas plantas de menor a mayor disponibilidad.

c) Se inicia la evaluación con la planta de mayor precio ofertado y se calcula la diferencia con la oferta inmediatamente anterior, en caso de que dichas ofertas sean iguales, se toma la siguiente a la anterior para determinar la diferencia y así sucesivamente.

d) Se toma la menor disponibilidad declarada diferente de cero de la planta a evaluar para los períodos horarios del día expresada en kW.

e) Se calcula el cociente entre el valor determinado en el punto d) y en el punto c).

f) Si el valor calculado es mayor a 100 la planta evaluada se toma para determinar el mayor precio ofertado, en caso contrario se rechaza y se evalúa la inmediatamente anterior y así sucesivamente.”

ARTÍCULO 3. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL III DEL ARTÍCULO 4 DE LA RESOLUCIÓN CREG 026 DE 2014. El numeral iii del artículo 4 de la Resolución CREG 026 de 2014 quedará así:

“iii. Estado de riesgo. El CND evaluará los niveles del sistema dos (2) veces por semana y publicará el resultado de la evaluación en su página WEB los martes y viernes.

La evaluación y publicación de los niveles del sistema se realizará diariamente cuando el nivel diario del embalse útil del SIN se encuentre en un rango entre el valor de la senda de referencia y un punto porcentual (1%) del embalse útil por debajo de esta.”

ARTÍCULO 4. MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 7 DE LA RESOLUCIÓN CREG 026 DE 2014. El parágrafo del artículo 7 de la Resolución CREG 026 de 2014 quedará así:

Parágrafo. En caso de requerirse un proceso de desempate se realizará ordenando las plantas hidráulicas con embalse iniciando con la planta con mayor factor de reserva y así sucesivamente. Para el cálculo del factor de reserva se aplicará la siguiente fórmula:

Donde:

Factor de reserva.
VUD:Volumen Útil en el día d en MWh aplicando los factores de conversión disponibles en el CND al momento de la aplicación.
NEP: Nivel de Enficc Probabilístico en el día d en MWh.
CEN:Capacidad Efectiva Neta en MW de las plantas que se consideraron para el cálculo del NEP.”

PARÁGRAFO. Para efectos de la programación del despacho realizada por el CND la modificación establecida en el presente artículo inicia su aplicación el día calendario siguiente de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 5. MODIFICACIÓN DEL LITERAL D. DEL ARTÍCULO 8 DE LA RESOLUCIÓN CREG 026 DE 2014. El literal d. del artículo 8 de la Resolución CREG 026 de 2014 quedará así:

“d. La cantidad de energía vendida y embalsada por la planta i en el día t será considerada como generación para el cumplimiento de las Obligaciones de Energía Firme (OEF) de dicha planta. Si el valor sobrepasa las OEF, el excedente se podrá utilizar para cubrir contratos en el mercado secundario de energía firme que tenga la planta.

Para el efecto, en el numeral 1.2 del anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006, la variable Obligación Diaria de Energía Firme respaldada por la planta de generación i del generador j en el día d del mes m con EVE será:

Donde:

Obligación Diaria de Energía Firme respaldada por la unidad o planta de generación i del generador j en el día d del mes m.
Obligación Diaria de Energía Firme respaldada por la unidad o planta de generación i del generador j en el día d del mes m calculada según el numeral 1.2 del anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006 o aquellas que la modifiquen.
Energía Vendida y Embalsada Ajustada por la planta de generación i del generador j en el día d del mes m que será máximo la EVE que iguale la ODEFR a cero. El exceso de EVE se aplicará para cubrir contratos del mercado secundario que tenga la planta i.

Cuando el precio de bolsa supere el precio escasez, el exceso de EVE se considerará, únicamente para efectos del despacho de contratos de respaldo y declaraciones de respaldo, como generación ideal.

En caso de presentarse Demanda No Cubierta, DNC, de la que trata el Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006, por la aplicación de lo señalado en este literal, se aplicará lo siguiente:

1) Se distribuye el costo total de la DNC en proporción de: i) la diferencia entre las OEF asignadas y la demanda, ii) la EVEA descontada de las obligaciones de los generadores hidráulicos y iii) el valor total de la EGR definida en el artículo 1 de la Resolución CREG 101 058 de 2024.

2) El costo de la DNC por aplicación de este literal corresponde al valor calculado a partir de la proporción del numeral ii) del numeral 1).

3) El valor del numeral 2) será asignado a los generadores y comercializadores en proporción de las cantidades compradas en bolsa. La proporción asignada a los generadores se distribuye entre estos a prorrata de sus compras en bolsa y la proporción asignada a los comercializadores se distribuye a prorrata de su demanda comercial y se traslada al componente de restricciones.”

ARTÍCULO 6. GENERACIÓN TÉRMICA OBJETIVO EN EL DESPACHO ECONÓMICO DURANTE LA DECLARATORIA DE RACIONAMIENTO PROGRAMADO DE GAS. El despacho térmico objetivo a lograr en el despacho económico durante cada uno de los días que dure la declaratoria de racionamiento programado de gas definido por la Resolución 40444 del Ministerio de Minas y Energía, se establecerá aplicando el siguiente procedimiento:

i. Se determina la generación térmica obtenida con el predespacho ideal después de haber aplicado el ajuste de ofertas de las plantas hidráulicas en el marco del mecanismo para sostenimiento de la confiabilidad de que trata la Resolución CREG 026 de 2014.

ii. Con las ofertas ajustadas se adelanta el despacho económico con la restricción adicional que garantice el cumplimiento de la generación térmica del punto i.

ARTÍCULO 7. VIGENCIA. Esta Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a los 29 días el mes de octubre de 2024.

JAVIER EDUARDO CAMPILLO

Vice Ministro de Minas y Energía
Presidente

ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo

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