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RESOLUCION 207 DE 2020

(octubre 22)

Diario Oficial No. 51.493 de 9 de noviembre de 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se define el esquema de auditoría sobre la información reportada de los costos de suministro y transporte de combustible declarados por los agentes generadores

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO QUE:

La Constitución Política, en su artículo 333, señala que el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se restrinja la libertad económica, y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. De igual forma, prevé que la libre competencia económica es un derecho de todos, que supone responsabilidades.

El artículo 334 de la Constitución Política dispone que el Estado intervendrá, también por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de oportunidades, y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

El artículo 367 de la Constitución Política señala que la Ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, así como el régimen tarifario.

El Estado, como rector general de la economía, al desarrollar la función de regulación en un mercado en donde se permite la participación de particulares, debe tener en cuenta los fines y objetivos constitucionales establecidos.

La Ley 142 de 1994, en armonía con lo dispuesto en la Constitución, en particular, en sus artículos 334, 336 y 365 a 370, señala que el Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia que contiene esa ley, para los siguientes fines: i) calidad, ii) cobertura, iii) prestación continua e ininterrumpida, iv) prestación eficiente, v) libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante, vi) obtención de economías de escala comprobables, vii) acceso y viii) régimen tarifario proporcional.

Según lo dispuesto por la Ley 143 de 1994, en relación con el servicio público de electricidad, al Estado le corresponde, entre otros aspectos, promover la libre competencia en las actividades del sector, e impedir prácticas que constituyan competencia desleal o abuso de posición dominante en el mercado.

El artículo 4o. de la Ley 143 de 1994 dispone que el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tiene dentro de sus objetivos abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país.

Igualmente, el citado artículo 4o. de la Ley 143 de 1994 define como objetivo del Estado asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector y, mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, artículo 6, dispuso que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán, entre otros principios, por el de eficiencia, el cual “obliga a la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico”.

El artículo 20 de la Ley 143 de 1994 definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

A través de la Resolución CREG 024 de 1995 se reglamentaron los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el Sistema Interconectado Nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación.

La Resolución CREG 025 de 1995 estableció el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional, que contiene los reglamentos de Código de Planeamiento, Código de Conexión, Código de Medida y Código de Operación.

La Resolución CREG 034 de 2001 reglamentó la metodología de remuneración de las plantas de generación que resultan con reconciliación positiva y reconciliación negativa en el mercado mayorista.

La Resolución CREG 051 de 2009 modificó el esquema de oferta de precios, los costos de arranque-parada, el despacho ideal, el despacho económico y las reglas para determinar el precio de la bolsa.

La Resolución CREG 076 de 2009 modificó y aclaró las reglas contenidas en la Resolución CREG 051 de 2009.

La Resolución CREG 080 de 2019 definió las reglas generales de comportamiento de mercado para los agentes que desarrollen las actividades de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.

La Resolución CREG 044 de 2020, artículo 9, modificó el artículo 1 de la Resolución CREG 034 de 2001, mediante el cual se establece la metodología para establecer el precio de reconciliación positiva, incluyendo un incentivo a los generadores térmicos para lograr costos más eficientes de combustibles para la atención de las generaciones de seguridad fuera de mérito, que se reflejan en sus declaraciones de costos de suministro y transporte de combustible.

El artículo 10 de la Resolución CREG 044 de 2020 estableció que, en resolución independiente, la Comisión definiría el esquema para adelantar la auditoría de la información reportada sobre costos de suministro de combustible y transporte de combustible declarados por los agentes generadores.

La Comisión publicó para comentarios la Resolución 147 de 2020 “Por la cual se define el esquema de auditoría sobre la información reportada de los costos de suministro y transporte de combustible declarados por los agentes generadores”.

El listado de las empresas que remitieron comentarios y los análisis de las observaciones y sugerencias recibidas en la consulta, se presentan en el documento soporte CREG 165 de 2020.

Como resultado del diligenciamiento del formulario sobre prácticas restrictivas a la competencia, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1074 de 2015, se concluyó que esta normativa no tiene incidencia sobre la libre competencia. Por lo anterior, no se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, sobre la presente resolución.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1053 del 22 de octubre de 2020, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. OBJETO. Mediante esta resolución se define el esquema para realizar la auditoría de los soportes y aplicación de la metodología para determinar la parte variable del costo de suministro de combustible (CSC) y la parte variable del costo de transporte de combustible (CTC) declarados por los agentes, de acuerdo con lo definido en la Resolución CREG 044 de 2020.

ARTÍCULO 2. CARACTERÍSTICAS DE LA AUDITORÍA. Las características generales de la auditoría de la información declarada por los agentes generadores, en cumplimiento del artículo 9 de la Resolución CREG 044 de 2020, que modifica el artículo 1 de la Resolución CREG 034 de 2001 para establecer el precio de reconciliación positiva de generadores térmicos, son las siguientes:

a. Periodicidad. La auditoría de la información declarada por los agentes se adelantará semestralmente, de acuerdo con el siguiente cronograma:

i. Primer semestre: correspondiente a la operación de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año t: La auditoría de los meses anteriormente señalados dará inicio en el mes de septiembre del año t.

ii. Segundo semestre: correspondiente a la operación de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año t. La auditoría de los meses anteriormente señalados dará inicio en el mes de marzo del año t+1.

b. Plantas térmicas por auditar. Para seleccionar las plantas por auditar se aplicará el siguiente procedimiento:

i. Se toma la generación de seguridad fuera de mérito en GWh de las plantas térmicas durante el semestre a auditar.

ii. Se ordenan las plantas térmicas de mayor a menor generación de seguridad fuera de mérito.

iii. Se calcula en porcentaje (%) la participación de cada planta en el total, y se suma la participación de las plantas, iniciando con la de mayor participación.

iv. Las plantas que en el cálculo anterior representen hasta el 96% de participación en el total, sin superarlo, serán incluidas en la auditoría.

v. De las plantas restantes, es decir, las plantas del numeral i. no incluidas en el numeral iv., se seleccionan aleatoriamente un número equivalente al 15% para ser auditadas. Para ello, primero se determina el número de plantas adicionales a auditar, como valor entero más cercano de la multiplicación entre el número de plantas restantes por el 15%. Luego, a cada planta restante se le asigna de manera aleatoria un número entre 0 y 1. Posteriormente se ordenan las plantas de mayor a menor, y se seleccionan las primeras plantas hasta completar el número entero determinado en el paso anterior.

El procedimiento anterior para determinar las plantas a auditar, lo adelantará el ASIC, y los resultados los deberá publicar en su página web.

c. Procedimiento. El auditor encargado de llevar a cabo el procedimiento deberá cumplir al menos con las siguientes actividades:

i. Recibir de XM S.A. E.S.P. la siguiente información de las plantas a auditar:

1. Los formatos con las declaraciones diarias de las variables CSC y CTC realizadas por los agentes, soportados con las facturas y la valoración del inventario utilizado, cuando aplique.

2. La información de las cantidades diarias utilizadas de combustible, de acuerdo con la declaración de los agentes.

ii. Solicitar a las plantas a auditar lo siguiente: contratos de suministro y transporte de combustibles, facturas de suministro y transporte de combustibles, reporte de las cantidades utilizadas de los contratos principal y de ocasión, fecha de registro o firma de los contratos principal y de ocasión, metodología de valoración de inventarios y valores diarios de los inventarios de combustibles, impuestos estimados imputables al consumo del combustible y que están a cargo de la planta cuando aplique, tal como podría ser el impuesto de transporte, y toda aquella información utilizada por el agente para la determinación de los costos, la cual debe contar con los soportes respectivos que deberán ser entregados al auditor.

iii. Verificar los contratos con otras fuentes de información que el auditor identifique, teniendo en cuenta, por ejemplo, que en el sector energético se tiene el Gestor del Mercado de Gas y el Sistema de Información de Comercialización de Combustibles Líquidos, SICOM. Además, verificar directamente con el suministrador de los combustibles y el transportador.

iv. Adelantar los análisis para replicar el cálculo de la parte variable del costo de suministro de combustible (CSC) y la parte variable del costo de transporte de combustible (CTC) diarios, con el número de cifras significativas que permite el aplicativo del ASIC, que se encuentran soportados en facturas de contratos vigentes suscritos por el agente generador y en la valoración de sus inventarios, de acuerdo con lo definido en la Resolución CREG 044 de 2020 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. En el caso del impuesto de transporte el auditor verificará que el impuesto estimado tiene valores justificados.

d. Obligatoriedad de entrega de información. Los agentes regulados a quienes el auditor solicite información deberán suministrarla en forma veraz, confiable, oportuna y de calidad, de tal manera que garantice la finalidad para la que es solicitada, y que no induzca a error, al auditor, a las autoridades o al público en general, en los términos establecidos por la Resolución CREG 080 de 2019.

PARÁGRAFO. La auditoría correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CREG 044 de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, se adelantará en el mes de marzo de 2021.

ARTÍCULO 3. FUNCIONES DEL AUDITOR Y PLAZOS. Las funciones del auditor, sin que queden limitadas a estas, y los plazos máximos para adelantar las funciones, se presentan en la siguiente tabla:

PlazosFunciones
3 días hábilesa. Solicitar y recolectar la información de XM.
5 días hábilesb. Solicitar y recolectar la información de los agentes.
25 días hábilesc. Verificar la información con otras fuentes de información.
d. Analizar la información reportada.
e. Verificar que la metodología de valoración del combustible almacenado corresponde a estándares reconocidos por autoridades del sector y/o a prácticas contables reconocidas.
f. Verificar los valores diarios de CSC y CTC, que se encuentran soportados en facturas de contratos vigentes para los meses a auditar y en la valoración de los inventarios.
g. Establecer las diferencias entre los valores auditados y los valores declarados por los agentes después de tener las facturas.
h. Elaborar informe con la explicación y conclusiones de las verificaciones y estimaciones realizadas de manera clara y explícita.
1 día hábili. Remitir al agente el informe de auditoría para que el agente controvierta o confirme el resultado.
5 días hábilesj. Recibir los comentarios de los agentes.
3 días hábilesk. En caso de controversia, el auditor evaluará los argumentos del agente y en informe final incluirá el análisis de las razones por las cuales acepta o no los argumentos del agente.
1 día hábill. Remitir el informe final a XM S.A. E.S.P., a la SSPD y a la SIC. Al agente se le remite el informe final correspondiente a su planta.

PARÁGRAFO. XM S.A. E.S.P. deberá establecer un mecanismo para que las entidades de control y vigilancia y la CREG puedan tener acceso a los informes de auditoría en cualquier momento de forma ágil.

ARTÍCULO 4. AUDITORES. El auditor será una de las empresas seleccionadas por XM S.A. E.S.P. de la lista de auditores que conformará el Comité Asesor de Comercialización (CAC), con expertos en los mercados de combustibles y en el mercado eléctrico colombiano, teniendo en cuenta las buenas prácticas de auditoría, y garantizando que sean entidades con independencia y autonomía. La lista de auditores la deberá mantener actualizada el CAC.

PARÁGRAFO. La primera lista de auditores la deberá conformar el CAC, a más tardar a los dos (2) meses de haber sido publicada la presente resolución en el diario oficial.

ARTÍCULO 5. CONTRATACIÓN DE AUDITORÍA. El proceso de contratación de la auditoría será realizado por XM S.A. E.S.P., quien observará las siguientes pautas para la definición de los términos de referencia:

a. El auditor será elegido mediante selección objetiva.

b. El auditor deberá cumplir, cuando menos, con las funciones y plazos definidos en el artículo 3 de la presente resolución.

c. El informe de auditoría observará los criterios generales definidos en esta resolución, las demás normas de la CREG vigentes en la fecha de declaración de los valores CSC y CTC, y las buenas prácticas de auditoría.

d. El informe final de verificación deberá ser claro, preciso y detallado en el establecimiento de las diferencias entre los valores auditados y los valores declarados por los agentes para el mismo día d del mes m, si existiesen, así como en cualquier otro hallazgo de la auditoria, y en las conclusiones finales. No se admitirán informes ambiguos.

e. En el contrato de auditoría deberá quedar estipulado que el auditor le dará el manejo a la información que le entreguen los agentes que corresponda de acuerdo con su naturaleza, conforme a la normatividad vigente.

f. En el informe final de auditoría se explicarán y relacionarán todos los antecedentes, estudios, métodos, memorias de cálculo, exámenes e investigaciones que hayan servido de base para identificar, respecto de determinadas plantas y/o unidades, discrepancias en los valores reportados para el día d del mes m a auditar, de acuerdo con el artículo 2 de la presente resolución.

ARTÍCULO 6. ASIGNACIÓN COSTO AUDITORÍA. Los costos de la auditoría serán asignados a cada uno de los comercializadores del SIN a prorrata de su demanda comercial, para lo cual, el ASIC los incluirá dentro del costo de las restricciones del mes posterior a la finalización de la auditoría.

ARTÍCULO 7. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. 22 OCT. 2020

DIEGO MESA PUYOJORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Ministro de Minas y Energía
Presidente
Director Ejecutivo
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