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RESOLUCIÓN 176 DE 2015
(octubre 26)
Diario Oficial No. 49.679 de 28 de octubre de 2015
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se modifica el artículo 3o de la Resolución CREG 034 de 2001 en relación con el precio de Reconciliación Negativa.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y el 1260 de 2013.
CONSIDERANDO QUE:
La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las funciones de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo; valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente; definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía; y determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia.
De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994 y el literal i) del artículo 23 de la Ley 143 del mismo año, le corresponde a la CREG establecer el Reglamento de Operación, para regular el funcionamiento del mercado mayorista.
Mediante la Resolución CREG-063 de 2000, la Comisión estableció “los criterios para la asignación entre los agentes del SIN de los costos asociados con las Generaciones de Seguridad y se modifican las disposiciones vigentes en materia de reconciliaciones, como parte del Reglamento de Operación del SIN”.
La Comisión expidió la Resolución CREG-034 de 2001 “por la cual se dictan normas sobre funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía”, que regula entre otras las reconciliaciones.
Mediante la Resolución CREG 121 de 2010 “por la cual se dictan normas sobre funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía”, se modificó el precio de reconciliación negativa.
Cuando los agentes generadores tienen una generación real, entendida como la generación que ocurre en la operación, es menor a su generación ideal, entendida como la generación que resulta del despacho ideal, presentan una reconciliación negativa de energía.
Presentada esa reconciliación negativa, los agentes deben devolver esta diferencia toda vez que su generación ideal fue remunerada a precio de bolsa, sin que la energía efectiva fuera entregada al sistema.
En la Resolución CREG 121 de 2010 se estableció que el precio de reconciliación negativa es igual al máximo precio ofertado para la demanda total doméstica, MPON, y que cuando se da la condición de que el precio de bolsa supera el precio de escasez, condición definida como condición crítica, el precio de reconciliación negativa supera el precio de escasez.
De acuerdo con los comentarios recibidos de los agentes Gecelca y Celsia en los radicados CREG E-2015-009824 y E-2015-009949, se argumenta que en condición crítica los agentes generadores que tienen reconciliaciones negativas están asumiendo un valor adicional por encima de la remuneración que reciben por su generación ideal, ya que esta es remunerada a precio de escasez tal y como lo establece el artículo 55 de la Resolución CREG 071 de 2006. La CREG determinó que el precio de reconciliación negativa debería acotarse hasta el precio de escasez tal y como se estableció en la Resolución CREG 159 de 2015.
No obstante, XM S. A. ESP hizo saber a esta Comisión la necesidad de incluir todos los posibles casos de liquidación para calcular el precio de reconciliación negativa, los cuales se incluyeron en la Resolución CREG 168 de 2015.
Por otra parte, la CREG identificó que no fueron suficientes las medidas adoptadas en razón a que las modificaciones no produjeron los resultados esperados con relación a las reconciliaciones negativas del sistema, toda vez que se mantuvo el pago de las reconciliaciones negativas con el reconocimiento solo hasta precio de escasez debiendo haber sido reconocido hasta sus costos variables o costo de oportunidad del agua, por lo tanto, es de imperiosa necesidad realizar un ajuste a las fórmulas presentadas.
Dicho lo anterior, persiste el error en el cálculo porque las reconciliaciones negativas de energía cubiertas por el cargo por confiabilidad generaron un desbalance en la liquidación del mercado. Por lo anterior, se presenta la necesidad de reliquidar.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1o de la Resolución CREG 097 de 2004, la Comisión, estando facultada para ello, decidió no someter el presente acto administrativo a consulta.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 683 del 26 y 27 de octubre de 2015, acordó expedir la presente Resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3o DE LA RESOLUCIÓN CREG-034 DE 2001. El artículo 3o de la Resolución CREG-034 de 2001 quedará así:
Artículo 3o. Precio de Reconciliación Negativa. El precio de Reconciliación Negativa corresponde al valor a devolver por el agente generador cuya generación ideal es superior a su generación real.
El ASIC aplicará las siguientes reglas para determinar el Precio de Reconciliación Negativa (PRN):
1. Cuando el precio de bolsa nacional sea menor o igual al Precio de Escasez (PE)
Caso a. Si la Gr < GInac
Caso b. Si la Gr > GInac y Gr < GInac + GItie
Caso c. Si la Gr > GInac + GItie
Donde:
GI: | Generación ideal total. Corresponde a la suma de GInac, GItie, GIint de la planta i, del agente j, en la hora h, del día d, del mes m. |
GInac: | Generación ideal nacional de la planta i, del agente j, en la hora h del mes m. |
GItie: | Generación ideal Transacciones Internacionales de Energía (TIE) de la planta i, del agente j, en la hora h, del día d, del mes m. |
GIint: | Generación ideal internacional de la planta i, del agente j, en la hora h, del día d, del mes m. |
Gr | Generación real de la planta i, del agente j, en la hora h, del día d, del mes m. |
MPOnal: | Máximo precio de oferta nacional |
MPOtie: | Máximo precio de oferta incluyendo las TIE |
MPOint: | Máximo precio de oferta incluyendo las transacciones internacionales |
2. Cuando el Precio de bolsa nacional es mayor que el precio de escasez (PE)
Caso d. Si la Gr > GInac y Gr < GInac + GItie
Caso e. Si la Gr > GInac + GItie
Caso f. Si la Gr < GInac
En la medida que en el Caso f se deben utilizar los criterios de liquidación del Anexo 7 de la Resolución CREG-071 de 2006, se deben contemplar varias posibles situaciones:
i. Que la desviación diaria de la obligación de energía firme sea menor o igual a cero
i. Que la desviación diaria de la obligación de energía firme sea menor o igual a cero DDOEF j, d, m < 0
ii. Que la desviación diaria de la obligación de energía firme sea mayor que cero y que la generación ideal sea mayor a la obligación horaria de energía firme.
DDOEF j, d, m > 0 y GI j, h, d, m > OHEF j,h,d,m
iii. Que la desviación diaria de la obligación de energía firme sea mayor que cero y que la generación ideal sea menor o igual a la obligación horaria de energía firme.
DDOEF j, d, m > 0 y GI j, h, d, m < OHEF j,h,d,m
Donde:
DDOEFj,d,m: | Desviación Diaria de la Obligación de Energía Firme, conforme a lo definido en el Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006, del agente j, en el día d, del mes m. |
GIi,j,h,d,m: | Generación ideal nacional conforme a lo definido en el Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006, de la planta i, del agente j, en la hora h, en el día d, del mes m. |
Gri,j,h,d,m: | Generación real de la planta i, del agente j, en la hora h, del día d, del mes m. |
OHEFj,h,d,m: | Obligación Horaria de Energía Firme, conforme a lo definido en el Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006, del agente j, en la hora h, en el día d, del mes m. |
PD : | Precio definido como el máximo entre el precio de escasez en $/kWh y: Para el caso de una planta hidráulica se calculará en la misma forma que el precio de reconciliación positiva de la metodología definida en la Resolución CREG 034 de 2001 en $/kWh para plantas hidráulicas. En caso de que este cálculo resulte ser el precio de bolsa para la hora respectiva, se tomará el MPO nacional de la hora respectiva en $/kWh. Para el caso de una planta o unidad térmica, cuando su generación real es mayor a cero, se tomará el precio de reconciliación positiva de la metodología PR definida en el artículo 1o de la Resolución CREG 034 de 2001 “Precio de reconciliación positiva para un generador térmico”, sin considerar los costos arranque-parada. Es decir, el primer término de la metodología PR será la suma de los términos CSC, CTC, COM y OCV, según los define esa resolución en el artículo 1o. Con la generación real, el combustible utilizado en el día de operación y los términos de la Resolución CREG 034 de 2001 señalados anteriormente, el ASIC determinará este precio en $/kWh. Para el caso de una planta o unidad térmica, cuando la generación real es igual a cero en el día de operación, se tomará el precio ofertado en $/kWh. |
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. <Ver Notas de Vigencia> Esta resolución modifica el artículo 3o de la Resolución CREG 034 de 2001, deroga la Resolución CREG 168 de 2015, rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará para todas las liquidaciones en el Mercado de Energía Mayorista que se hayan realizado y que este acto administrativo corrige.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 2015.
El Presidente,
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA.
Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
JORGE PINTO NOLLA.