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RESOLUCIÓN 156 DE 2009

(diciembre 1o)

Diario Oficial No. 47.567 de 18 de diciembre de 2009

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se complementa la Resolución CREG 119 de 2007.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

La Ley 143 de 1994, en particular el artículo 23, asignó a la Comisión la función de aprobar las fórmulas tarifarias y las metodologías para el cálculo de las tarifas aplicables a los usuarios regulados.

Según lo dispuesto en los artículos 87 de la Ley 142 de 1994 y 44 de la Ley 143 del mismo año, el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad y redistribución del ingreso, simplicidad y transparencia.

En virtud del principio de eficiencia económica, definido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia.

El artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispuso que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio.

Según el artículo 42 de la Ley 143 de 1994 “las ventas de electricidad a usuarios finales regulados serán retribuidas, sin excepción, por medio de tarifas sujetas a regulación”.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 119 de 2007, “por la cual se aprueba la fórmula tarifaria general que permite a los Comercializadores Minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.

La Resolución CREG 119 de 2007 no señala la forma en la que los comercializadores que inician la prestación del servicio en un mercado de comercialización deben aplicar los diferentes componentes de la fórmula al calcular la tarifa a sus usuarios finales regulados.

Se han formulado consultas a la Comisión solicitando concepto sobre la forma en la que se deben aplicar los componentes de la fórmula tarifaria para usuarios regulados por parte de los comercializadores que inician la prestación del servicio en un mercado.

Es necesario complementar la Resolución CREG 119 de 2007 para señalar la forma en que los comercializadores que no han atendido usuarios regulados en un mercado aplicar algunos de los componentes de la fórmula tarifaria.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 9o del Decreto 2696 de 2004 y el numeral 3 del artículo 2o de la Resolución CREG-097 de 2004, la Comisión decidió por unanimidad que la presente Resolución no estará sometida a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulación previstas en el Decreto, por razones de oportunidad, dado que las disposiciones en ella contenidas se requieren por parte de los agentes para el desarrollo de la actividad de comercialización.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 430 del 1o de diciembre de 2009 aprobó las disposiciones contenidas en la presente resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de esta resolución es establecer la forma en la que los comercializadores que prestan el servicio en un mercado de comercialización, en el que no atendieron usuarios regulados en el mes inmediatamente anterior, deben aplicar algunos de los componentes de la fórmula tarifaria general establecida en la Resolución CREG 119 de 2007.

ARTÍCULO 2o. Adiciónese al artículo 6o de la Resolución CREG 119 de 2007 el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 3o. En el caso en que el comercializador i no haya atendido usuarios regulados en el mes m-1, el valor del componente G que deberá aplicar será igual a la variable Mcm-1.”

ARTÍCULO 3o. Adiciónese al artículo 7o de la Resolución CREG 119 de 2007 el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 1o. En el caso en que el comercializador i no haya atendido usuarios regulados en el mes m-1, el valor del componente G que deberá aplicar será igual al precio promedio por kWh de las compras en el MOR con destino al mercado regulado en el mes m-1.”

ARTÍCULO 4o. Adiciónese al artículo 8o de la Resolución CREG 119 de 2007 el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 2o. En el caso en que el comercializador i no haya atendido usuarios regulados en el mes m-1, el valor del componente G que deberá aplicar será igual al precio promedio por kWh de las compras en el MOR con destino al mercado regulado en el mes m-1.”

ARTÍCULO 5o. Adiciónese al artículo 11 de la Resolución CREG 119 de 2007 el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 2o. En el caso en que el comercializador i no haya atendido usuarios regulados en el mes m-1 en el Mercado de Comercialización j, el valor del componente Cvm,i,j que deberá aplicar será igual al último valor del componente Cv publicado por el comercializador incumbente del mercado j.”

ARTÍCULO 6o. Adiciónese al artículo 12 de la Resolución CREG 119 de 2007 el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 1o. En el caso en que el comercializador i no haya atendido usuarios regulados en el mes m-1 en el Mercado de Comercialización j, el valor del componente Cvm,i,j que deberá aplicar será igual al último valor del componente Cv publicado por el comercializador incumbente del mercado j.”

ARTÍCULO 7o. Adiciónese al artículo 13 de la Resolución CREG 119 de 2007 el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 1o. En el caso en que el comercializador i no haya atendido usuarios en el mes m-1, el valor del componente Rm,i aplicado para el mercado de comercialización j será igual al último valor del componente R publicado por el comercializador incumbente del mercado j.”

ARTÍCULO 8o. Adiciónese al artículo 14 de la Resolución CREG 119 de 2007 el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 3o. En el caso en que un comercializador no haya atendido usuarios regulados en el mes m-1, el valor de la variable IPRSTNm-1 que deberá aplicar será igual a la fracción de la demanda real del SIN correspondiente a las pérdidas en el STN en el mes m-1.”

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 1o de diciembre de 2009.

La Presidenta,

SILVANA GIAIMO CHÁVEZ,

Viceministra de Minas y Energía Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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