RESOLUCIÓN 151 DE 2013
(octubre 31)
Diario Oficial No. 48.966 de 6 de noviembre de 2013
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 122 de 2014>
Por la cual se modifican los anexos 6 y 7 de la Resolución CREG 089 de 2013.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO QUE:
Con fundamento en las distintas normas y consideraciones contenidas en la parte considerativa de la Resolución CREG 089 de 2013, mediante dicho acto administrativo la CREG reglamentó aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural.
El Título IV de dicha resolución aborda aspectos comerciales del mercado secundario de gas natural y el Capítulo V del mismo título establece el proceso úselo o véndalo de largo plazo para capacidad de transporte.
El proceso úselo o véndalo de largo plazo para capacidad de transporte se rige por el reglamento establecido en el anexo 6 de la Resolución CREG 089 de 2013, en el cual se define la capacidad excedentaria.
En el parágrafo 2o del artículo 44 de la Resolución CREG 089 de 2013 se establece que “Antes de que el gestor del mercado inicie la prestación de sus servicios la negociación de la capacidad excedentaria se realizará de acuerdo con el mecanismo de transición establecido en el Anexo 7 de la presente Resolución”.
El anexo 7 de la Resolución CREG 089 de 2013 establece disposiciones relativas al mecanismo de transición para el proceso úselo o véndalo de largo plazo, referidas a la negociación de capacidad excedentaria.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Resolución CREG 089 de 2013, mediante las resoluciones CREG 122 y 130 de 2013 la CREG estableció, entre otros aspectos, el cronograma para la aplicación del mecanismo de transición para el proceso úselo o véndalo de largo plazo en el año 2013.
En el cronograma adoptado mediante las resoluciones CREG 122 y 130 de 2013 se establece que hasta el 5 de noviembre de 2013 los titulares de capacidad contratada deberán declarar la capacidad excedentaria, según el formato que la Dirección Ejecutiva de la CREG defina mediante circular.
Representantes de los generadores térmicos manifestaron que para cumplir con los despachos y redespachos en el sector eléctrico es necesario que las plantas térmicas a gas dispongan de la capacidad máxima de transporte contratada, y solicitaron que la participación de los generadores térmicos en el proceso úselo o véndalo de largo plazo para la negociación de capacidad excedentaria sea voluntaria para estos participantes del mercado de gas.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Resolución CREG 089 de 2013 los generadores térmicos podrán comprar gas natural mediante negociaciones directas en cualquier momento del año a: i) los comercializadores de gas importado siempre y cuando dicho gas se destine a la atención de la demanda del sector térmico, en los términos señalados en la Resolución CREG 062 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituya; y ii) los productores-comercializadores cuando ofrezcan gas natural mediante la modalidad de contrato de opción de compra contra exportaciones, siempre que la cantidad a negociar no supere la cantidad vendida o por vender por el respectivo productor-comercializador con destino a exportaciones.
En el anexo 7 de la Resolución CREG 089 de 2013 se establece que “Los titulares de derechos de suministro perderán la posibilidad de hacer uso de la capacidad excedentaria si la utilización del servicio de transporte por primera vez no se da dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que inicie la ejecución del contrato de suministro obtenido mediante los procesos de negociación de que trata el artículo 21 de la presente Resolución”.
En el taller realizado por la CREG el 25 de septiembre de 2013 en Bogotá, relacionado con la Resolución CREG 089 de 2013, un participante manifestó inquietud sobre el período de tres (3) meses establecido en el anexo 7 para que los titulares de derechos de suministro hagan uso de la capacidad excedentaria.
Conforme a lo anterior se considera necesario modificar los anexos 6 y 7 de la Resolución CREG 089 de 2013.
En el Documento CREG-105 de 2013, el cual soporta esta resolución, se presenta el análisis de los comentarios recibidos a la propuesta regulatoria sometida a consulta mediante la Resolución CREG 145 de 2013.
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 4o del Decreto 2897 de 2010, reglamentario de la Ley 1340 de 2009, no es necesaria la remisión del presente acto administrativo a la Superintendencia de Industria y Comercio, en atención a que en éste se ajustan condiciones previamente impuestas en la Resolución CREG 089 de 2013.
Según lo previsto en el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en su Sesión 580 del 31 de octubre de 2013,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ANEXO 6 DE LA RESOLUCIÓN CREG 089 DE 2013. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 122 de 2014> Adiciónese el siguiente inciso al final del numeral 5.4 del anexo 6 de la Resolución CREG 089 de 2013:
En el caso de generadores térmicos la declaración de la cantidad total de energía que será demandada, con el fin de calcular la respectiva capacidad excedentaria, corresponderá a la que voluntariamente dispongan dichos agentes sin que la misma sea objeto de contraste por parte de las autoridades de inspección vigilancia y control. Esta energía se expresará en su equivalente en KPCD.
Lo anterior sólo aplicará cuando se trate de capacidad de transporte contratada mediante la modalidad de contrato firme con el propósito de cubrir generación de energía eléctrica hasta la capacidad efectiva neta, CEN. Las capacidades de transporte contratadas que superen la cantidad necesaria para cubrir la CEN deberán estar a disposición del proceso úselo o véndalo de largo plazo.
ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ANEXO 7 DE LA RESOLUCIÓN CREG 089 DE 2013. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 122 de 2014>
El literal b) del numeral 1 del anexo 7 de la Resolución CREG 089 de 2013 quedará así:
b) Con posterioridad a las negociaciones mediante los mecanismos de comercialización de que trata el artículo 24 de esta resolución, los titulares de capacidad contratada deberán declarar a la CREG la capacidad excedentaria según el formato que para tal fin defina la Dirección Ejecutiva de la CREG. Esta declaración se deberá realizar dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha máxima prevista para la suscripción de los contratos.
En el caso de los generadores térmicos, y sólo cuando se trate de capacidad de transporte contratada mediante la modalidad de contrato firme con el propósito de cubrir generación de energía eléctrica hasta la capacidad efectiva neta, CEN, la capacidad excedentaria corresponderá a la que voluntariamente estos participantes del mercado declaren.
Mediante circular, la Dirección Ejecutiva de la CREG publicará la capacidad excedentaria declarada por los titulares de la capacidad contratada. Esta información será publicada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha máxima para el recibo de la misma.
2. El numeral 3 del anexo 7 de la Resolución CREG 089 de 2013 quedará así:
3. En caso de que algunos titulares de derechos de suministro que requieran capacidad firme de transporte no lleguen a un acuerdo con los titulares de la capacidad contratada, dentro del período del numeral anterior, y aún haya capacidad excedentaria disponible, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Los titulares de capacidad contratada con capacidad excedentaria deberán permitir el uso de esa capacidad por parte de aquellos titulares de derechos de suministro que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del período del numeral anterior, manifiesten por escrito que requieren capacidad firme de transporte para transportar cantidades de energía adquiridas mediante los mecanismos de comercialización de que trata el artículo 21 de la presente resolución.
Si al final del período establecido en el inciso anterior hay demanda de capacidad firme de transporte superior a la capacidad excedentaria disponible, los titulares de la capacidad contratada asignarán la capacidad excedentaria disponible con base en el orden de llegada de las solicitudes de capacidad excedentaria. El orden de llegada se registrará en el momento en que los titulares de derechos de suministro que requieran capacidad firme de transporte les manifiesten por escrito a los titulares de la capacidad contratada su interés en adquirir capacidad excedentaria, en los términos del inciso anterior.
b) Los titulares de derechos de suministro a los que se les asigne capacidad excedentaria asumirán, desde el 1o de diciembre del año calendario en que se realiza la asignación de la capacidad excedentaria hasta el 30 de noviembre del año calendario siguiente, el 100% de los correspondientes cargos fijos y variables que los titulares de capacidad contratada con capacidad excedentaria hayan pactado con el transportador en los respectivos tramos de gasoductos, así como los demás costos por servicios de transporte asociados a disposiciones legales o regulatorias.
Para el caso de las asignaciones de capacidad excedentaria que se realicen en el año 2013, los titulares de derechos de suministro a los que se les asigne capacidad excedentaria asumirán los cargos mencionados en el inciso anterior desde el 1o de enero de 2014 hasta el 30 de noviembre del mismo año.
c) Como contraprestación por las gestiones que realicen los titulares de capacidad contratada con capacidad excedentaria, los titulares de derechos de suministro a los que se les asignó capacidad excedentaria pagarán el 1,67% sobre el valor resultante de aplicar, a la capacidad de transporte y al volumen transportado, los cargos fijos y variables que remuneran la inversión y el cargo fijo que remunera los gastos de AOM de los respectivos tramos de gasoductos, y que hayan sido pactados entre los titulares de capacidad contratada con capacidad excedentaria y el transportador.
d) Los titulares de suministro a los que se les asignó capacidad excedentaria y los respectivos titulares de transporte con capacidad excedentaria coordinarán los aspectos operativos involucrados en la negociación, tales como el proceso de nominación.
e) Los titulares de derechos de suministro a los que se les asignó capacidad excedentaria deberán pagar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la facturación los costos asociados a la capacidad asignada y deberán asumir cualquier costo adicional que se ocasione a los titulares de capacidad contratada con capacidad excedentaria y que se derive del incumplimiento de cualquiera de las condiciones operativas y/o comerciales aplicables. En caso de incumplimiento en el pago en los términos antes señalados o de cualquiera de las condiciones operativas y/o comerciales aplicables, los titulares de capacidad contratada con capacidad excedentaria no estarán obligados, a partir de la fecha del incumplimiento, a conceder el uso de la capacidad excedentaria. En caso de que el titular de la capacidad excedentaria decida no continuar concediendo el uso de la capacidad asignada por el incumplimiento mencionado, el titular de los derechos de suministro no tendrá la obligación de asumir los cargos y costos de que trata el literal b) de este numeral que no se hayan causado.
f) Las disposiciones contenidas en este anexo también aplicarán en aquellos casos donde haya: i) usuarios no regulados que se encuentren embebidos en un sistema de distribución y que a la entrada en vigencia de la presente Resolución estén siendo atendidos por un comercializador distinto al distribuidor-comercializador de dicho sistema; y ii) usuarios no regulados que estén conectados directamente a un sistema de transporte de gas y que a la entrada en vigencia de la presente resolución adquieran el suministro de gas a través de un comercializador que tenga contratada la capacidad de transporte.
Los distribuidores-comercializadores o comercializadores que tienen contratada la capacidad de transporte no podrán permitir el uso de esa capacidad a otros usuarios en detrimento de los usuarios no regulados que ya estaban atendiendo a la entrada en vigencia de la presente resolución.
g) Sin perjuicio de las demás disposiciones que sobre el particular pueda adoptar la CREG, los titulares de derechos de suministro que requieran capacidad excedentaria y que se acojan a las anteriores disposiciones deberán contar con telemetría en los puntos de salida, conforme a la regulación vigente.
ARTÍCULO 3. DEROGATORIAS Y VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 122 de 2014> La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de octubre de 2013.
El Presidente,
ORLANDO CABRALES SEGOVIA,
Viceministro de Energía, delegado del Ministro de Minas y Energía,
El Director Ejecutivo,
GERMÁN CASTRO FERREIRA