RESOLUCIÓN 140 DE 2021
(septiembre 3)
Diario Oficial No. 51.826 de 13 de octubre de 2021
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Energía eléctrica del Departamento del Guaviare S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 028 de 2021
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, 2696 de 2004 y 1260 de 2013.
CONSIDERANDO QUE:
Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, SIN, la cual fue aclarada y modificada por las resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020.
Mediante la Resolución CREG 028 de 2021 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por la Empresa de Energía eléctrica del Departamento del Guaviare S.A. E.S.P.,
En el Documento CREG 024 de 2021 se encuentra el soporte de dicha resolución donde se incluyen los criterios de revisión de la información, las bases de datos y los cálculos empleados por la Comisión para definir las variables aprobadas en la Resolución CREG 028 de 2021.
La Empresa de Energía eléctrica del Departamento del Guaviare S.A. E.S.P., mediante la comunicación radicada en la CREG bajo el número E–2021–005363, interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 024 de 2021, presentando los antecedentes, las razones de inconformidad y la petición del recurso de reposición.
ANÁLISIS DE LA COMISIÓN
A continuación, se transcribe la petición de la empresa y se realiza el análisis de la Comisión:
Petición
Respetosamente reitero mi solicitud inicial, en el sentido de que se REVOQUE la Resolución CREG 028 de 2021 expedida por la CREG, y se MODIFIQUE aplicando la información reportada por la ENERGUAVIARE S.A. E.S.P. para el cálculo de los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución, así
• Se REVOQUEN los artículos 9, 10, 11, 12, 13 de la Resolución CREG 028 de 2021 siendo estos MODIFICADOS con metas de agentes con sistemas similares, en cuanto a dispersión, condiciones ambientales, cantidad de usuarios, entre otros.
Al respecto, dado que como se expuso previamente la información expuesta con CREG no concuerda con la realidad de nuestro sistema, nos permitimos solicitar que se nos sea definidos índices de referencias de empresas similares a la nuestra conforme a lo definido en el tercer párrafo del numeral 5.2.5, en el cual se señala lo siguiente:
“Para las empresas que no reportaron información al sistema INDICA y tampoco reportaron información al SUI o el reporte a este sistema es incompleto o de mala calidad, los indicadores de referencia son calculados por la CREG como un promedio de los indicadores de referencia de las empresas que más se parezcan en cantidad de km de redes de media tensión y transformadores de nivel 1, por grupo de calidad.”
Luego, a partir de datos abiertos SUI, se encuentra la siguiente información, en cuanto a la cantidad de transformadores por operador de red, para ese año base:
Transformador
| EMPRESA | CUENTA DE CÓDIGO DEL TRANSFORMADOR |
| EMPRESA MUNICIPAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA S.A E.S.P. | 55 |
| RUITOQUE S.A. E.S.P. | 56 |
| EMPRESA DE ENERGIA DEL VALLE DE SIBUNDOY S.A. E.S.P. | 332 |
| EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE SA ESP | 497 |
| EMPRESA DE ENERGIA DEL BAJO PUTUMAYO S.A. E.S.P. | 931 |
| EMPRESA DE ENERGIA DEL PUTUMAYO S.A. ESP | 982 |
| EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P. | 1202 |
| EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. | 1662 |
| COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUÁ S.A. E.S.P. | 1787 |
| ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA S.A. ESP | 4240 |
| EMPRESA DE ENERGÍADE PEREIRA S.A. ESP. | 5959 |
| EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA | 5990 |
| EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE SA ESP | 6242 |
| EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDIO S.A.E.S.P. | 7934 |
| ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. | 13451 |
| CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. | 13930 |
| EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP | 14082 |
| EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P. | 16015 |
| ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. | 16938 |
| COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. | 17595 |
| EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. ESP | 18251 |
| COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A E.S.P. | 18466 |
| CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP | 18907 |
| CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. | 19163 |
| EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. | 27273 |
| ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. | 30375 |
| CODENSA S.A. ESP | 63975 |
| ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. | 84367 |
| EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. | 126310 |
Concluyendo que la empresa más parecida a la nuestra en cuanto al número de transformadores es la Empresa de Energía del Bajo Putumayo SA ESP.
Dentro de los motivos de inconformidad, Energuaviare argumenta:
• Calidad del servicio
Los artículos 9, 10, 11, 12, 13 de la Resolución CREG 028 de 2021 determinan los Indicadores de referencia de calidad media, Metas anuales de calidad media para el indicador de duración de eventos, Metas anuales de calidad media para el indicador de frecuencia, Indicadores de calidad individual de duración de eventos, Indicadores de calidad de frecuencia de eventos, deben ser REVOCADOS Y MODIFICADOS calculándolos con base en metas de Operadores de Red que atiendan sistemas con condiciones similares a los del atendido por la empresa ENERGUAVIARE, esto pues la empresa no ha logrado ingresar al esquema de calidad definido en la Resolución CREG 097 de 2008, por consiguiente no capta ni ha logrado reportar la totalidad de incidencias en los sistemas SUI administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos, e Indica gestionado por XM, y que finalmente no observa una ajustada aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del numeral 5.2.5 de la Resolución CREG 015 de 2018, el cual cita lo siguiente:
“Para las empresas que no reportaron información al sistema INDICA y tampoco reportaron información al SUI o el reporte a este sistema es incompleto o de mala calidad, los indicadores de referencia son calculados por la CREG como un promedio de los indicadores de referencia de las empresas que más se parezcan en cantidad de km de redes de media tensión y transformadores de nivel 1, por grupo de calidad.
En SUBSIDIO se solicita que sean SUSPENDIDOS por cuanto no es posible dar cumplimiento a estos parámetros regulatorios en las condiciones actuales de operación.
Y en su escrito Energuaviare concluye:
El capítulo 5 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018 desarrolla los aspectos de la calidad del servicio.
El numeral 5.2.5 del anexo general de la citada norma establece que para el cálculo de los indicadores y metas de calidad del servicio se tomará la información del SUI del 2016.
Así las cosas, de permanecer las metas expuestas, claramente incumplibles para la situación actual de nuestro sistema, estaríamos sometidos a la máxima penalización posible, en lo que respecta a los índices SAIDI y SAIFI, tal y como se determina en la Resolución CREG 015 de 2018, alcanzando probablemente un valor aproximado de 67 MCOP anuales.
El OR argumenta que no aplicó las disposiciones de calidad del servicio establecidas en la Resolución CREG 097 de 2008, y que por ello no ha podido hacer el reporte completo de la información de las interrupciones del servicio en el SUI. Al respecto, esta Comisión entiende que la no aplicación de las disposiciones de calidad del servicio de la Resolución CREG 097 de 2008 se debe a que desde el año 2009 no ha cumplido los requisitos establecidos en la Resolución CREG 097 de 2008, y que esta no es justificación para solicitar la revocatoria de los indicadores de calidad establecidos en la Resolución CREG 028 de 2021. Además, es necesario recordar que los OR que no aplicaron las disposiciones de la Resolución CREG 097 de 2008 continuaron aplicando las disposiciones de calidad establecidas en la Resolución CREG 070 de 1998, y con base en esta es que existía la obligación del reporte de información de interrupciones del servicio en el SUI. Por tanto, se encuentra que lo expuesto por el recurrente no es un soporte valido.
Así, la CREG encuentra que lo expresado en los argumentos expuestos en el recurso de reposición demuestran que la calidad de la información reportada por el OR en el SUI para el año de referencia 2016 es mala y, por tanto, es necesario aplicar lo que para esta situación se dispuso en el numeral 5.2.5 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, es decir, el promedio de los indicadores de referencia de las empresas que más se parezcan en cantidad de km de redes de media tensión y transformadores de nivel 1, por grupo de calidad.
En su solicitud, Energuaviare también menciona que no se observa un procedimiento con el cual se llegó a la conclusión de escoger a la Empresa de Energía de Putumayo S.A. E.S.P. y a la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P., Cetsa, como empresas a utilizar para definir sus indicadores, por lo que pide que se revoquen y modifiquen, y en su lugar se utilice como referencia los indicadores de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P. Sobre el particular, es necesario mencionar que no se tiene un procedimiento especial más que identificar la cantidad de kilómetros y el número de transformadores de distribución de los demás OR.
Respecto a lo mencionado en el recurso por el OR acerca de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P., se encuentra que la cantidad de kilómetros de línea de la Empresa Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P. es similar a la de la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P., con base en la información reportada por estas empresas para la aprobación de ingresos con la Resolución CREG 015 de 2018, ya que la diferencia es de un 4%. Así mismo, el peso porcentual de los kilómetros de red rural y urbano de la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P. y de Cetsa se aproxima más al de Energuaviare que al de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P.
Ahora bien, con respecto al número de transformadores de distribución, y también con base en la información utilizada para la aprobación de ingresos, se encuentra que la empresa que más se parece es la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P. También menciona el recurrente que los indicadores aprobados son desproporcionales según su situación real, y que exigir su cumplimiento carece de razonabilidad, al ser un imposible para la empresa. Con el fin de revisar este argumento, la CREG consultó el informe de gestión del OR para el año 2017, publicado en el sitio web de Eneguaviare, en el cual se reportan los indicadores DES y FES alcanzados por la empresa en el año 2017, y se menciona lo siguiente:
De las anteriores graficas se puede observar que la empresa en cuanto a duración de las interrupciones por circuito se encuentra por debajo del indicador promedio del País, mientras que en la frecuencia de las interrupciones el panorama es opuesto siendo la empresa que más ha tenido interrupciones por circuito en lo corrido del año 2017.
Lo anterior puede reflejar que ENERGUAVIARE tiene una gestión oportuna en resolver eventos que generan interrupciones, mientras que la cantidad de salidas de los circuitos puede indicar que la empresa debe mejorar en inversiones y mantenimiento preventivo y predictivo
Con base en lo anterior, al comparar lo presentado en el informe de gestión de la empresa y los indicadores de calidad obtenidos en la Resolución CREG 028 de 2021, esta Comisión encuentra que los indicadores de duración de calidad media e individual aprobados en le resolución mencionada no son desproporcionados e incumplibles, pero que los indicadores de frecuencia estarían alejados de lo reportado por la empresa.
Con base en lo anterior, y dado que la metodología no limita el número de empresas a considerar para realizar el promedio de que trata el numeral 5.2.5 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, la Comisión decidió revisar la información de kilómetros de red y transformadores de distribución, con el fin de identificar más empresas parecidas a Energuaviare y así realizar un nuevo cálculo del promedio.
Tras la revisión de información se decide modificar los indicadores de calidad aprobados a Eneguaviare, incluyendo la información de los indicadores de la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P., adicional a los de la Empresa de Energía de Putumayo S.A. E.S.P. y Cetsa. Los indicadores de calidad de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P. a la fecha no han sido aprobados y, por tanto, no son considerados para esta modificación.
Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1121 del 03 de septiembre de 2021, acordó expedir esta resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. Modificar el artículo 9 de la Resolución CREG 028 de 2021. El artículo 9 de la Resolución CREG 028 de 2021 quedará así:
“Artículo 9. Indicadores de referencia de calidad media. Los indicadores de referencia de la calidad media SAIDI_Rj y SAIFI_Rj, son los siguientes:
Tabla 11 Indicadores de referencia de calidad media
| Variable | Unidad | Valor |
| SAIDI_Rj | Horas | 37,177 |
| SAIFI_Rj | Veces | 19,472 |
ARTÍCULO 2. Modificar el artículo 10 de la Resolución CREG 028 de 2021. El artículo 10 de la Resolución CREG 028 de 2021 quedará así:
“Artículo 10. Metas anuales de calidad media para el indicador de duración de eventos. Las metas anuales de calidad media para el indicador de duración de eventos, SAIDI_Mj,t, son las siguientes:
Tabla 12 Metas anuales de calidad media para el indicador de duración, horas
| Año del periodo tarifario | SAIDI_Mj,t | Banda de indiferencia | |
| Límite inferior | Límite superior | ||
| t=1 | 34,202 | 34,031 | 34,374 |
| t=2 | 31,466 | 31,309 | 31,624 |
| t=3 | 28,949 | 28,804 | 29,094 |
| t=4 | 26,633 | 26,500 | 26,766 |
| t=5 | 24,502 | 24,380 | 24,625 |
ARTÍCULO 3. Modificar el artículo 11 de la Resolución CREG 028 de 2021. El artículo 11 de la Resolución CREG 028 de 2021 quedará así:
“Artículo 11. Metas anuales de calidad media para el indicador de frecuencia de eventos. Las metas anuales de calidad media para el indicador de frecuencia de eventos, SAIFI_Mj,t, son las siguientes:
Tabla 1 Metas anuales de calidad media para el indicador de frecuencia, veces
| Año del periodo tarifario | SAIFI_Mj,t | Banda de indiferencia | |
| Límite inferior | Límite superior | ||
| t=1 | 17,914 | 17,825 | 18,004 |
| t=2 | 16,481 | 16,399 | 16,563 |
| t=3 | 15,163 | 15,087 | 15,238 |
| t=4 | 13,950 | 13,880 | 14,019 |
| t=5 | 12,834 | 12,769 | 12,898 |
ARTÍCULO 4. Modificar el artículo 12 de la Resolución CREG 028 de 2021. El artículo 12 de la Resolución CREG 028 de 2021 quedará así:
“Artículo 12. Indicadores de calidad individual de duración de eventos. La duración máxima anual de los eventos percibidos por los usuarios, DIUGj,n,q, en los niveles de tensión 2, 3 y 1, es la siguiente:
Tabla 14 DIUG niveles de tensión 2 y 3, horas
| Ruralidad 1 | Ruralidad 2 | Ruralidad 3 | |
| Riesgo 1 | - | - | - |
| Riesgo 2 | - | 150,46 | 138,36 |
| Riesgo 3 | - | - | - |
Tabla 15 DIUG nivel de tensión 1, horas
| Ruralidad 1 | Ruralidad 2 | Ruralidad 3 | |
| Riesgo 1 | - | - | - |
| Riesgo 2 | - | 151,16 | 151,16 |
| Riesgo 3 | - | - | - |
ARTÍCULO 5. Modificar el artículo 13 de la Resolución CREG 028 de 2021. El artículo 13 de la Resolución CREG 028 de 2021 quedará así:
“Artículo 13. Indicadores de calidad individual de frecuencia de eventos. La frecuencia máxima anual de los eventos percibidos por los usuarios, FIUGj,n,q, en los niveles de tensión 2, 3 y 1, es la siguiente:
Tabla 16 FIUG niveles de tensión 2 y 3, veces
| Ruralidad 1 | Ruralidad 2 | Ruralidad 3 | |
| Riesgo 1 | - | - | - |
| Riesgo 2 | - | 48 | 48 |
| Riesgo 3 | - | - | - |
Tabla 17 FIUG nivel de tensión 1, veces
| Ruralidad 1 | Ruralidad 2 | Ruralidad 3 | |
| Riesgo 1 | - | - | - |
| Riesgo 2 | - | 49 | 49 |
| Riesgo 3 | - | - | - |
ARTÍCULO 6. La presente resolución deberá notificarse al representante legal de la Empresa de Energía del Departamento del Guaviare S.A. E.S.P. Contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno, toda vez que se entienden agotados todos los recursos que por ley son obligatorios.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., 03 SEP. 2021
MIGUEL LOTERO ROBLEDO
Viceministro de Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo