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RESOLUCIÓN 114 DE 2006
(diciembre 22)
Diario Oficial No. 46.495 de 28 de diciembre de 2006
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se emiten disposiciones complementarias a la Resolución CREG 070 de 2006.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y la Ley 401 de 1997, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley 142 de 1994;
Que la actividad de comercialización de gas natural desde la producción es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, en la forma definida por el artículo 14, numeral 28, de la Ley 142 de 1994;
Que la Ley 401 de 1997, artículo 11, dispuso que con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a la exploración, explotación y procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994;
Que de conformidad con el parágrafo 2o de la Ley 401 de 1997, las competencias previstas en la Ley 142 de 1994, en lo relacionado con la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible;
Que la Resolución CREG 023 de 2000 no dispuso el respaldo físico como condición para determinar la firmeza de las modalidades contractuales previstas;
Que el artículo 6o de la Resolución CREG 070 de 2006 estableció que “Los contratos que pacten Servicios de Suministro en Firme, deberán ser respaldados físicamente. Este respaldo implica que el vendedor en la fecha de la suscripción del contrato deberá disponer de las reservas y la capacidad de producción suficientes para cumplir el contrato, e identificar el campo de donde proviene el gas, de tal manera que las cantidades contratadas puedan ser exigibles en cualquier momento”;
Que la Resolución CREG 071 de 2006 establece que “Artículo 44. Regla General. Los contratos de suministro de combustibles y transporte en firme de gas natural, así como los mecanismos adicionales que emplee el agente generador para sus plantas y/o unidades de generación térmica, deben garantizar el respaldo de las Obligaciones de Energía Firme de un agente generador. El esquema de atención de las necesidades de combustible de la planta y/o unidad de generación puede incluir contratos en firme de suministro y transporte; almacenamiento e inventarios, Contratos de Respaldo, contratos del mercado secundario de suministro y transporte de gas, según sea el caso”;
Que el 18 de octubre de 2006, mediante Circular CREG 050, se solicitó a los agentes transportadores de gas natural, el reporte de la capacidad máxima de transporte; la capacidad ya contratada en firme por personas naturales o jurídicas, distintas a generadores termoeléctricos; y la capacidad de transporte en firme ya contratada o que contratará con cada agente generador para cada mes de vigencia del período comprendido entre el 1o de diciembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2007;
Que el 7 de noviembre de 2006, mediante Circular CREG 059, se solicitó a los productores-comercializadores de gas natural, el reporte de la capacidad máxima de producción por campo; la cantidad de gas contratada en firme por personas naturales o jurídicas, distintas a generadores termoeléctricos; y la cantidad de gas ya contratada en firme o que contratará con cada agente generador para cada mes de vigencia del período comprendido entre el 1o de diciembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2007;
Que la información disponible sobre capacidad de producción de gas, contratos suscritos y características de la demanda de gas permiten deducir que en el corto plazo se observan dificultades para atender comercialmente las solicitudes de suministro en firme;
Que mediante la Resolución CREG 103 de 2006 aprobada por la Comisión en la Sesión 313 de 2006 se hizo pública la propuesta de regulación para adicionar las disposiciones del Artículo 6 de la Resolución CREG 070 de 2006 con base en los análisis contenidos en el Documento CREG 107 de 2006;
Que en el proceso de consulta se recibieron comentarios de Meriléctrica S.A. & Cía. SCA ESP (Radicado E-2006-009288); Gases del Caribe S. A. ESP (Radicado E-2006-009289); Chevron (Radicado E-2006-009348); Surtigás S. A. ESP (Radicado E-2006-009349); Naturgás (Radicado E-2006-009357); Gas Natural S. A. ESP (E-2006-009362); BP Exploration Company (Colombia) Ltd. (Radicado E-2006-009363); Fendipetróleo (Radicado E-2006-009364); GNC (Radicado E-2006-009365); Ecopetrol (Radicado E-2006-009366); Empresas Públicas de Medellín (Radicado E-2006-009367); Energía Eficiente S. A. ESP (Radicado E-2006-009369); Promigás S. A. ESP (Radicado E-2006-009370); Consejo Nacional de Operación (Radicado E-2006-009371); Acolgen (Radicado E-2006-009383);
Que en el Documento CREG-114 de 2006 se encuentran los análisis y las respuestas a los comentarios recibidos durante el proceso de consulta, que soportan las disposiciones de la presente resolución;
Que la CREG ha considerado necesario emitir disposiciones complementarias a la Resolución 070 de 2006;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 315 del día 22 de diciembre de 2006, acordó expedir la presente resolución,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Desde la vigencia de la presente resolución hasta que la capacidad de producción sea suficiente para respaldar físicamente la totalidad de los contratos que pacten Servicios de Suministro en Firme, no será necesario disponer del respaldo físico establecido en el artículo 6o de la Resolución CREG 070 de 2006 o aquellas que lo sustituyan, modifiquen o complementen, siempre y cuando los contratos que se suscriban tengan por objeto la atención de usuarios regulados.
ARTÍCULO 2o. VERIFICACIÓN DEL RESPALDO FÍSICO. Para efectos de la verificación del respaldo físico asociado a la capacidad de producción de un Productor-Comercializador en un campo determinado y para contratos que pacten Servicios de Suministro en Firme que se suscriban con posterioridad a la vigencia de la presente resolución con usuarios no regulados, se tendrá en cuenta la siguiente expresión:
Donde:
![]() | Cantidades comprometidas en contratos que pacten Servicios de Suministro en Firme con destino a usuarios regulados y no regulados para un campo y un Productor-Comercializador determinado. |
![]() | Cantidades comprometidas en contratos que pacten Servicios de Suministro en Firme destinadas a la atención de usuarios regulados para un campo y un Productor-Comercializador determinado. |
![]() | Capacidad de producción de un Productor-Comercializador en un campo determinado. |
PARÁGRAFO. Para el caso de la comercialización sin producción propia, la variable C considerará las cantidades de Suministro en Firme pactadas en los contratos de adquisición de gas.
ARTÍCULO 3o. REPORTE DE INFORMACIÓN. A partir de la expedición de la presente resolución, los Productores-Comercializadores y Comercializadores deberán reportar por escrito la siguiente información, teniendo en cuenta los Formatos del Anexo.
1. <Numeral derogado por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013>
2. Cantidades comprometidas en contratos que pacten Servicios de Suministro en Firme con usuarios regulados y no regulados.
3. Cantidades comprometidas en contratos que pacten Servicios de Suministro en Firme destinadas a la atención de usuarios regulados.
ARTÍCULO 4o. DISPOSICIONES ADICIONALES. Para efectos del cumplimiento de la presente Resolución se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. Los Productores-Comercializadores y Comercializadores deberán reportar a la CREG la información indicada en el artículo anterior, dentro del mes siguiente a la expedición de la presente resolución.
2. A partir de la expedición de la presente resolución, cada vez que se suscriban contratos que pacten Servicios de Suministro en Firme, el Productor-Comercializador y el Comercializador deberán reportar a la CREG la información indicada en los Formatos del Anexo.
3. De igual manera el Productor-Comercializador y el Comercializador deberán reportar a la CREG la información requerida en esta resolución, cada vez que se efectúe una modificación contractual que implique una actualización de la inform ación indicada en los Formatos del Anexo.
4. Los Productores-Comercializadores y los Comercializadores deberán reportar a la CREG, dentro del mes siguiente a la suscripción o modificación del contrato, la información señalada en la presente resolución.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2006.
Viceministro de Minas y Energía,
delegado del Ministro de Minas y Energía.
MANUEL MAIGUASHCA OLANO,
El Presidente,
El Director Ejecutivo,
CAMILO QUINTERO MONTAÑO.
Viceministro de Minas y Energía,
delegado del Ministro de Minas y Energía.
MANUEL MAIGUASHCA OLANO,
El Presidente,
El Director Ejecutivo,
CAMILO QUINTERO MONTAÑO.