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RESOLUCIÓN 114 DE 1996
(noviembre 28)
Diario Oficial No. 42.929 bis de 29 de noviembre de 1996
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 77 de 1997>
Por la cual se establece la metodología para el cálculo del costo de prestación del servicio de energía eléctrica y se definen las fórmulas tarifarias para las Zonas No Interconectadas (ZNI) del territorio nacional.
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con los Artículos 73.11 de la Ley 142 de 1994 y 23 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas definir la metodología para el cálculo de los costos aplicables a los usuarios regulados del servicio de electricidad.
RESUELVE:
ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, además de las definiciones contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, se tendrán en cuenta las siguientes:
Acometida: Derivación de la red de distribución local que llega hasta el domicilio del usuario. No incluye el contador o medidor de energía eléctrica.
Consumo básico o de subsistencia: Es la cantidad mínima de energía eléctrica utilizada en un mes por un usuario típico para satisfacer necesidades básicas que solamente puedan ser satisfechas mediante esta forma de energía final. El consumo básico es de 200 kWh por mes de acuerdo con la Ley 188 de 1995. Este consumo es la base para el otorgamiento de los subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, tal como se precisa en el Anexo 2.
El consumo de subsistencia aquí previsto, se establece únicamente para fines tarifarios, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Minas y Energía para efectos de identificación y asignación de subsidios.
Costo de prestacion del servicio: Es el costo de prestación del servicio, no afectado por subsidios ni contribuciones, sobre el cual se calcula el valor de la factura al usuario.
Punto de consumo: Es un punto de suministro o toma de electricidad ubicada en el domicilio del usuario, en donde se puede conectar un foco luminoso, un electrodoméstico o cualquier aparato que consume electricidad.
Zona no interconectada (ZNI): Area geográfica en donde no se presta el servicio público de electricidad a través del Sistema Interconectado Nacional.
Prestador de servicio : Persona natural o jurídica que presta el servicio de energía eléctrica en una zona no interconectada ( ZNI ).
ARTICULO 2o. AMBITO DE APLICACION. Esta resolución se aplica a las siguientes personas o entidades que presten el servicio público de electricidad en las Zonas No Interconectadas (ZNI):
a) Los municipios que prestan directamente el servicio.
b) Las empresas de servicios públicos.
d) Las comunidades organizadas que autorice el municipio.
e) La demás contempladas en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994
PARAGRAFO. En caso de que la Comisión de Regulación de Energía y Gas haya expedido o expida resoluciones específicas en materia tarifaria para algunas personas o entidades que presten el servicio público de electricidad en las Zonas No Interconectadas, no se aplicará lo dispuesto en la presente resolución, sino lo previsto en las normas respectivas.
ARTICULO 3o. VIGENCIA. Las fórmulas tarifarias que apruebe la Comisión de Regulación de Energía y Gas en desarrollo de la metodología que establece esta resolución tendrán una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en la cual quede en firme.
ARTICULO 4o. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCION DE LAS TARIFAS.
Para la adopción de las fórmulas tarifarias y la definición de los costos de prestación del servicio de energía eléctrica en las zonas no interconectadas, las personas o entidades que actualmente prestan el servicio deberán seguir el cronograma que se describe en los artículos siguientes:
ARTICULO 5o. CRONOGRAMA PARA LA APROBACION DE LOS PARAMETROS DE COSTOS PARA CADA PRESTADOR DEL SERVICIO. La aprobación de los parámetros de cálculo de los costos de la prestación del servicio se realizará de acuerdo con el siguiente cronograma:
a. Presentación de la información sustentada y verificable sobre los costos de prestación del servicio y de observaciones acerca de las metodologías prevista en esta resolución : a partir de la fecha en que entre a regir esta resolución y a más tardar el 31 de enero de 1997.
b. Oportunidad para que los prestadores del servicio y los terceros interesados en los resultados de la decisión que adoptará la Comisión de Regulación de Energía y Gas presenten observaciones: a partir de la fecha en que la Comisión de Regulación de Energía y Gas los cite y hasta el 28 de febrero de 1997.
c. <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 29 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Análisis de la propuesta presentada por cada prestador del servicio, de las observaciones que presenten los terceros que se hagan parte de la respectiva actuación y aprobación de la fórmula tarifaria general: a más tardar el 14 de abril de 1997.
d. <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 29 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Determinación del costo máximo de prestación del servicio: a más tardar el 30 de abril de 1997.
PARAGRAFO 1o. En el evento en que un prestador del servicio se abstenga de presentar ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas los datos a que se refiere este artículo, la Comisión adelantará de oficio la correspondiente actuación, con los elementos de juicio que tenga a su disposición.
PARAGRAFO 2o. Los prestadores del servicio que se constituyan como tales con posterioridad a la fecha de expedición de la presente resolución, deberán cumplir el mismo procedimiento establecido en este artículo, con un lapso de un mes para cada paso.
ARTICULO 6o. IMPULSO DE LA ACTUACION. El Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas impulsará la actuación, sin perjuicio del reparto interno que haga para el estudio de las propuestas. Si la propuesta no incluye toda la información necesaria, el Director Ejecutivo requerirá al prestador del servicio para que la complete.
ARTICULO 7o. PUBLICACIONES. El prestador del servicio deberá publicar un texto con el extracto resumido de los datos que suministre a la Comisión de Regulación de Energía y Gas en un diario de amplia circulación nacional o local, según el caso, dentro de los cinco días siguientes a aquel en el cual remita la información a la Comisión y enviará a ésta copia del aviso.
ARTICULO 8o. CITACION A LOS TERCEROS INTERESADOS. Mediante publicación que el Director Ejecutivo ordenará en un medio de amplia circulación nacional, se citará a los prestadores del servicio y los terceros que tengan interés en los resultados de la decisión mediante la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobará la fórmula tarifaria general y la metodología para el cálculo de los costos de prestación del servicio de energía eléctrica, de acuerdo con lo previsto por la ley.
ARTICULO 9o. PRESENTACION DE OBSERVACIONES POR PARTE DE LOS TERCEROS INTERESADOS EN LOS RESULTADOS DE LA DECISION. Los terceros interesados en los resultados de la decisión que adoptará la Comisión de Regulación de Energía y Gas, que se hagan parte de la actuación administrativa, podrán presentar observaciones hasta el 28 de febrero de 1997, mediante escrito dirigido a la misma Comisión en el cual indicarán las observaciones que desean plantear.
ARTICULO 10. PRUEBAS. La actuación se adelantará dando aplicación a la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución. Se presumirá, por tanto, que las informaciones que aporte el peticionario a la Comisión son veraces, y que los documentos que aporte son auténticos. Sin embargo, dentro del mes siguiente a la fecha en que se haga la publicación mediante la cual se cite a los prestadores del servicio y a los terceros interesados, según el literal b) del artículo 5o. de esta resolución, y habiendo oido a los interesados intervenientes, si existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieran conocimientos especializados, el Director Ejecutivo podrá decretar las pruebas a que haya lugar.
Decretadas las pruebas, el prestador del servicio interesado manifestará, en los términos del artículo 109 de la ley 142 de 1994, si desea que ellas las practique la autoridad, o si desea acordar con la autoridad una persona que se encargue de practicarlas, o si desea solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos que designe o contrate a otra persona para este efecto. Cuando corresponda a la Comisión de Regulación de Energía y Gas nombrar peritos, el nombramiento corresponderá a la Comisión misma.
PARAGRAFO 1o. El interesado en solicitar pruebas deberá hacerlo dentro del plazo a que se refiere el literal b) del artículo 5o. de la presente resolución.
PARAGRAFO 2o. Cuando se soliciten pruebas sobre materias similares, la Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá acumularlas.
ARTICULO 11. DECISION SOBRE LOS COSTOS PRESENTADOS POR LOS PRESTADORES DEL SERVICIO Y SOBRE LAS OBSERVACIONES RECIBIDAS DE TERCEROS. Una vez analice la información suministrada por el prestador del servicio; habiendo dado oportunidad de ser oídos a los terceros que se hayan hecho parte de la actuación administrativa, y practicadas las pruebas a que pueda haber lugar, conforme a la Ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas procederá a aprobar la metodología que permita a cada prestador del servicio determinar los costos de prestación del servicio.
ARTICULO 12. NEUTRALIDAD. El prestador del servicio no podrá establecer diferencias tarifarias entre usuarios, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando pueda demostrar que la prestación del servicio le ocasiona costos diferentes.
b) Por aplicación del criterio de solidaridad y redistribución de ingresos establecido en los Artículos 87.3 y 89 de la Ley 142 de 1994.
ARTICULO 13. METODOLOGIA PARA EL CALCULO DEL COSTO DE PRESTACION DEL SERVICIO. En el Anexo 1 se establece la metodología para el cálculo del costo de prestación del servicio con el cual se definen las tarifas que se cobrarán a los usuarios.
ARTICULO 14. FORMULA TARIFARIA. Los criterios para la definición de las tarifas máximas teniendo en cuenta las disposiciones legales, las fórmulas, estructura y actualización de las mismas, se regirá por lo dispuesto en el Anexo 2.
ARTICULO 15. CARGO O TARIFA MAXIMA DE CONEXION. La definición de la tarifa máxima de conexión, se regirán por lo dispuesto en el Anexo 3.
ARTICULO 16. TRANSICION SOBRE FACTURACION. Al finalizar el período de transición, lo cual ocurrirá el 31 de Diciembre del año 2000, todos los prestadores del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas (ZNI) deberán haberse ajustado a las disposiciones sobre facturación que establecen los Títulos VI y VIII de la Ley 142 de 1994.
ARTICULO 17. TRANSICION CUANDO SE REALIZA INTERCONEXION. El prestador del servicio de energía eléctrica en una Zona No Interconectada (ZNI), cuyo sistema eléctrico se integre físicamente al Sistema Interconectado Nacional, tendrá un (1) año de plazo, contado a partir de la ocurrencia de la interconexión, para aplicar plenamente la regulación tarifaria que rige para las demás empresas eléctricas del país que operan en el Sistema Interconectado Nacional.
ARTICULO 18. <VIGENCIA>. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá a 28 de noviembre de 1996
Ministro de Minas y Energía
RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ
Presidente
EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo
METODOLOGIA PARA EL CALCULO DEL COSTO DE PRESTACION DEL SERVICIO.
1. DATOS BASICOS
El prestador del servicio de energía eléctrica debe disponer de los siguientes datos básicos para el cálculo del costo de prestación del servicio para cada año de vigencia de las fórmulas tarifarias.
1.1. ENERGIA ANUAL GENERADA Y ENERGIA ANUAL VENDIDA
Energía Anual Generada, EG. Corresponde a la energía máxima anual que produce con las plantas de generación, expresada en kilovatios-hora (kWh).
Energía Anual Vendida, EV. Es la energía anual generada, menos los consumos propios ( en las edificaciones de las plantas de generación y de administración, y en las mismas plantas o en equipos auxiliares ), las pérdidas de energía en las redes y equipos de transformación, lo cual corresponde a la energía que efectivamente suministra a sus usuarios . Se expresa en kilovatios - hora ( kWh )
1.2. COSTOS ANUALES
El costo anual total, CAT, corresponde a la suma de los siguientes rubros, cada uno de los cuales se describe a continuación:
CAT = CINV + CAO + CAM + CAA
* CINV, Costo anual de inversión.
* CAO, Costo anual de operación.
* CAM, Costo anual de mantenimiento.
* CAA, Costo anual de administración.
La suma del costo anual de mantenimiento, CAM, más el costo anual de administración , CAA, constituye el costo anual fijo, CAF, o sea:
CAF = CAM + CAA
1.2.1. Costo anual de inversión, CINV
El costo anual de inversión, CINV, se calcula de acuerdo con la siguiente fórmula:
CINV = CAG + CAD + CAJ
donde:
CAG = Es el costo anual de inversión en generación.
CAD = Es el costo anual de inversión en distribución.
CAJ = Es el costo anual de inversión de los demás activos fijos requeridos para la prestación del servicio.
Cada uno de estos costos se calcula de la siguiente manera:
a) Costo anual de inversión en generación, CAG
Para calcular el costo anual de inversión en generación, CAG, expresado en pesos por año, se realiza el siguiente producto:
CAG = CG x FIG
donde:
CG = Es el costo total de inversión en generación, expresado en pesos .
FIG = Es el factor de recuperación anual de la inversión en generación.
b) Costo anual de inversión en distribución, CAD
Para calcular el costo anual de inversión en distribución, CAD, expresado en pesos, se realiza el siguiente producto:
CAD = CD x FID
donde:
CD = El costo total de inversión en distribución, expresado en pesos .
FID = Es el factor de recuperación anual de la inversión en distribución.
c) Costo anual de inversión de los otros activos fijos, CAJ
Para calcular el costo anual de los otros activos fijos, CAJ, se suman los costos anuales de depreciación de terrenos, edificios, casetas, vehículos y demás activos fijos requeridos para la prestación del servicio, expresados en pesos.
Los costos mencionados en los literales a), b) y c) deben ser calculados sin restar los aportes recibidos de entidades públicas, como bienes o derechos.
1.2.2. Costo anual de operación, CAO
El costo anual de operación, CAO, expresado en pesos a precios de 1996, corresponde a los costos del combustible y los lubricantes empleados durante el año, para el caso de plantas que utilicen combustibles. Para el cálculo de estos costos no deberán tenerse en cuenta transferencias recibidas de entidades públicas.
1.2.3. Costo anual de mantenimiento de plantas de generación y redes dedistribución, CAM
El costo anual de mantenimiento, CAM, expresado en pesos por año, corresponde a los costos de repuestos, filtros, lubricantes y demás elementos requeridos para el mantenimiento de las plantas de generación; más los costos de cables, fusibles, postes, aisladores, reparación de transformadores, y demás costos de mantenimiento del sistema de distribución.
1.2.4. Costo anual de administración, CAA
El costo anual de administración, CAA, corresponde a los suma de los siguientes costos, expresados en pesos .
* Costo anual de personal, incluyendo sueldos y prestaciones legales, expresado en pesos ($).
* Costo anual de lectura de medidores, facturación, entrega, recaudo, recuperación de cartera, atención de usuarios y todos los demás costos asociados con las actividades comerciales del servicio, expresado en pesos.
* Otros costos administrativos anuales tales como arriendos, seguros, impuestos, contribuciones, elementos de oficina, papelería, servicios públicos, etc., expresados en pesos.
2. CALCULO DEL COSTO DE PRESTACION DE SERVICIO, CPS
2.1. CALCULO DEL COSTO DE PRESTACION DE SERVICIO PARA UN AÑO , CPS
La fórmula para el cálculo del costo de prestación de servicio, CPS, del año para el cual se definen las tarifas, expresado en pesos por kilovatio-hora ($/kWh), es la siguiente:
CPS = {CINV + CAO + CAM + CAA} ö EV
El porcentaje de costos fijos, %F, de CPS es:
%F = { CAJ ö CAT } x 100
El porcentaje de costos de inversión, %INV, de CPS es :
%INV = {CINV ( CAT } x 100
2.2. VALOR CORREGIDO POR APORTES DE ENTIDADES PUBLICAS, VR.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, cuando las entidades públicas aporten o hayan aportado bienes o derechos a los prestadores del servicio de energía eléctrica, se calculará un valor corregido para el año, VR, expresado en pesos por kilovatio-hora, de la siguiente manera:
VR = {CINV - AP + CAO + CAM + CAA} ö EV
Siendo AP los aportes de bienes o derechos de entidades públicas, expresados en pesos por año.
Ministro de Minas y Energía
RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ
Presidente
EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo
FORMULAS Y ESTRUCTURAS DE LAS TARIFAS.
Los criterios que rigen las aplicación de las tarifas en las Zonas No Interconectadas son los establecidos en los Artículos 87 de la Ley 142 y 44 de la Ley 143 de 1994.
1. ESTRUCTURA DE LAS TARIFAS DE REFERENCIA
Las tarifas de referencia constituyen los valores que deberán alcanzarse al final del período de transición, el cual termina el 31 de diciembre del año 2000. Dichas tarifas deben estar compuestas por las siguientes partes o componentes:
* Una componente fija, denominada cargo fijo de referencia, que refleje los costos fijos de prestación del servicio.
* Una componente variable, denominada cargo variable de referencia, que refleje los costos variables de prestación del servicio.
Los valores del cargo fijo de referencia y del cargo variable de referencia para los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 dependen de si el prestador del servicio recibe o no aportes de bienes o derechos de entidades públicas.
A continuación se describe la forma para calcular los cargos mencionados :
1.1. TARIFAS DE REFERENCIA PARA LOS ESTRATOS RESIDENCIALES 1, 2 Y 3, CUANDO NO SE RECIBEN APORTES DE ENTIDADES PUBLICAS
a). Cargo fijo de referencia
El cargo fijo de referencia se calcula mediante la siguiente fórmula:
Cfijo = { %F x CPS x EV } ö { NU x n }
donde:
NU = Es el número total de usuarios conectados al servicio
n = Es el número de veces al año que se factura y cobra el servicio
b). Cargo variable de referencia
Para calcular el cargo variable de referencia, primero se tienen en cuenta los subsidios S, de acuerdo con:
S = r x CPS ö 100, sin que sobrepase el monto de %INV x CPS ö 100
siendo r el porcentaje de subsidios establecido en la Ley 142 de 1994, así:
Tabla 2.1
Porcentaje máximo de subsidios permitido por la Ley
Estrato r (%)
1 50
2 40
3 15
Luego se calcula el cargo variable de referencia de la siguiente manera:
Para consumos menores o iguales al de subsistencia ( 200 kWh por mes) :
Cvar = { 1- ( %F ( 100 ) } x CPS - S
Para los consumos que sobrepasen el consumo de subsistencia
Cvar = { 1- ( %F ( 100 ) } x CPS
1.2. TARIFAS DE REFERENCIA PARA LOS ESTRATOS RESIDENCIALES 1, 2 Y 3, CUANDOSE RECIBEN APORTES DE ENTIDADES PUBLICAS
a). Cargo fijo de referencia
Igual que en el numeral 1.1 anterior.
b). Cargo variable de referencia
Para calcular el cargo variable de referencia en este caso, primero se tienen en cuenta los subsidios S, de acuerdo con:
S = {AP ( EV} + { r x VR ö 100 }, sin que sobrepase % INV x CPS ö 100
siendo r el porcentaje de subsidios de la Tabla 2.1 anterior.
Luego se calcula el cargo variable de referencia de la siguiente manera:
Para consumos menores o iguales al de subsistencia:
Cvar = { 1- ( %F ( 100 ) } x CPS - S
Para los consumos que sobrepasen el consumo de subsistencia de 200 kwh-mes:
Cvar = { 1- ( %F ( 100 ) } x CPS
1.3. CARGOS DE REFERENCIA PARA LOS ESTRATOS RESIDENCIALES 4, 5 Y 6, Y PARALOS SECTORES OFICIAL, COMERCIAL E INDUSTRIAL
a). Cargo fijo de referencia
El cargo fijo de referencia para este caso, se calcula mediante la siguiente fórmula:
Cfijo = k x { %F x CPS x EV } ö { NU x n }
donde k es el factor de solidaridad definido en el Artículo 89 de la Ley 142 de 1994, y se indica en la siguiente tabla :
Sector k
Factor de
Solidaridad
Residencial de estrato 4, y Público 1.0
Residencial de estratos 5 y 6 ,
Comercial e Industrial 1.2
b). Cargo variable de referencia
El cargo variable de referencia se calcula mediante la siguiente fórmula:
Cvar = k x {1- ( %Fö100 )} x CPS
siendo k el factor definido en el literal a) inmediatamente anterior.
2. CONSUMOS CUANDO NO EXISTE MEDICION
Cuando no exista contador o aparato de medición, el consumo mensual se establecerá de acuerdo con las horas diarias de prestación del servicio, el número de puntos de consumo, las capacidades de los focos luminosos, electrodomésticos y demás aparatos eléctricos en dichos puntos, así como con los hábitos de consumo de los usuarios.
3. ACTUALIZACION
El costo de prestación del servicio CPS y las tarifas se actualizarán año a año, teniendo en cuenta los cambios en los precios de insumos, materiales y equipos y lasampliaciones en los sistemas de generación y distribución del prestador del servicio.
Ministro de Minas y Energía
RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ
Presidente
EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo
TARIFA MAXIMA DE CONEXION.
1. TARIFA MAXIMA DE CONEXION
1.1. TARIFA MAXIMA DE CONEXION PARA EL SECTOR RESIDENCIAL
La tarifa o valor máximo a cobrar por la conexión para el sector residencial incluye el valor máximo por la acometida y el valor máximo por el medidor. No incluye los costos de la red interna del domicilio. Será cobrado por una sola vez.
* Valor máximo a cobrar por la acometida. Los prestadores del servicio deberán asegurar que el valor promedio por acometida monofásica para el sector residencial no será superior a $ 24.000.oo a precios de 1996. Dicho valor incluye todos los costos de materiales y mano de obra para realizar la acometida.
* Valor máximo a cobrar por el medidor. El valor incluye el costo por el medidor monofásico más la instalación con sus accesorios , el cual no será superior a $ 70.000.oo, a precios de 1996
1.2. VALOR MAXIMO DE CONEXION PARA LOS SECTORES NO RESIDENCIALES
El valor o tarifa máxima de conexión para los usuarios de los sectores no residenciales corresponderá a la cotización que para tal efecto realice el prestador del servicio. Dicha cotización corresponderá al costo en que incurre el prestador del servicio para realizar la conexión, y deberá especificar el costo de los materiales, la mano de obra y el medidor.
2. FINANCIAMIENTO DE LA CONEXION
De acuerdo con el Artículo 97 de la Ley 142 de 1994, el prestador del servicio deberá ofrecer a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 la opción de otorgarles un financiamiento no inferior a 36 meses.
3. SUBSIDIOS A LA CONEXION
Los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 podrán recibir los subsidios provenientes del municipio, el Departamento o la Nación de que trata el Artículo 97 de la Ley 142/94.
4. FORMULA DE ACTUALIZACION DE LA TARIFA POR CONEXION
El valor o tarifa por conexión se actualizará anualmente aplicando la variación del índice de precios al consumidor registrada por el DANE.
Ministro de Minas y Energía
RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ
Presidente
EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo