RESOLUCION 103 DE 2008
(octubre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución CREG-071 de 2006, se creó el Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía, se precisó su método de cálculo y se estableció un sistema de verificación de los valores de los parámetros reportados por los agentes para su cálculo;
Que en el Anexo No. 6 de la Resolución CREG-071 de 2006 se establecieron los criterios para la contratación de la auditoría para la verificación de parámetros y se definió que al CND corresponde tal contratación;
Que en cumplimiento de las citadas disposiciones el CND contrató a la firma PRICE WATERHOUSE ASESORES GERENCIALES LTDA para la realización de la auditoría, empresa ésta que el día 9 de octubre de 2007 presentó con la radicación CREG E-2007-007981 el informe final detallado sobre la verificación de parámetros del cargo por confiabilidad;
Que mediante auto del 18 de diciembre de 2007, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, a través de su Director Ejecutivo dio inicio a las presentes diligencias dirigidas a establecer plenamente la existencia o inexistencia de las discrepancias que según el informe final detallado sobre la verificación de parámetros del cargo por confiabilidad, entregado por la firma PRICE WATERHOUSE ASESORES GERENCIALES LTDA, en adelante PwC AG, el día 9 de octubre de 2007, Radicación CREG E-2007-007981, presenta la planta y/o unidad de generación URRA I en el valor reportado para el parámetro de Capacidad Efectiva Neta, consistente en que “Se observó que el valor declarado ante la CREG por URRÁ S.A E.S.P. respecto a URRA I para el parámetro Capacidad Efectiva Neta es menor al establecido en el documento 'Contrato de Conexión No. 3227'. Sin embargo, de acuerdo con los registros de la frontera comercial suministrados por el CND dicho valor no fue superado o igualado en el período de cinco años de que trata el Acuerdo CNO-245 de 2002”
(Página 3 del citado informe).” Según el mismo informe, el valor del parámetro reportado por el agente ante la CREG es de 335,00MW (Página 1), mientras que el valor máximo en la frontera comercial es de 333,98MW (Página 2 del anexo titulado “Planta/Unidad: URRA I”, “Parámetro: CAPACIDAD EFECTIVA NETA PLANTA HIDRAULICA”);
Que el referido auto también tuvo por objeto:
- “Definir si como consecuencia de la eventual confirmación de la referida discrepancia, la asignación a la empresa URRÁ S.A E.S.P de Obligaciones de Energía Firme respaldadas con la planta y/o unidad de generación URRA I, es igual a cero (0) para el año de vigencia comprendido entre el primero (1°) de diciembre de 2006 y el treinta (30) de noviembre de 2007 y si hay lugar a la cesación de pagos por concepto de Cargo por Confiabilidad que aún no se hayan efectuado y a la devolución de los pagos recibidos en los términos del artículo 39 inciso 3 de la Resolución CREG - 071 de 2006.”
- “Definir sí para posteriores asignaciones de Obligaciones de Energía Firme se considerará la energía resultante de la corrección del parámetro con discrepancias, según se establezca en la presente actuación administrativa.”
Que en desarrollo de la actuación a que dio lugar el mencionado acto, se puso en conocimiento de la empresa interesada, esto es, de la empresa URRA S.A E.S.P, el informe de verificación de parámetros con sus respectivos soportes y se dio oportunidad a la citada empresa para que ejerciera su derecho de defensa, lo cual efectivamente hizo mediante memorial con radicación E-2008- 002633 que hace parte del expediente 2007 - 0050;
Que para resolver lo pertinente se analizará la presunta discrepancia que en el respectivo parámetro reportado presenta la planta y/o unidad de generación URRA I, con el propósito de establecer si ella debe o no ser confirmada:
CAPACIDAD EFECTIVA NETA
Los siguientes son los resultados del informe de verificación de parámetros de PwC ÁG sobre la planta y/o Unidad de Generación URRÁ I, los cuales le permiten expresar que el valor reportado para el parámetro de Capacidad Efectiva Neta Planta Hidráulica, presenta una discrepancia:
“Como resultado del análisis de: i) La información suministrada por URRÁ S.A. E.S.P. a PwC AG, ii) La información declarada por URRÁ S.A. E.S.P. a la CREG y (iii) La información suministrada por el CND y el CNO a PwC AG, y en aplicación de los criterios y procedimientos para la verificación de la información sobre los parámetros para el cálculo del cargo por capacidad, PwC AG concluye que existe discrepancia entre el valor verificado por PwC AG y el declarado por URRÁ S.A. E.S.P. ante la CREG.” (Página 4 del citado informe)
Entre las consideraciones que expone PwC AG en su informe para arribar a la anterior conclusión, se destaca la siguiente:
"Se observó que el valor declarado ante la CREG por URRÁ S.A E.S.P, respecto a URRA I para el parámetro Capacidad Efectiva Neta es menor al establecido en el documento 'Contrato de Conexión No. 3227'. Sin embargo, de acuerdo con los registros de la frontera comercial suministrados por el CND dicho valor no fue superado o igualado en el período de cinco años de que trata el Acuerdo CNO-245 de 2002”
En su defensa la empresa interesada manifiesta que (extracto del memorial con radicación E-2008-002633):
“Señalamos desde ya que el estudio de auditoría está enmarcado en elementos subjetivos, pues a la firma, a nuestro entender, no era dable interpretar de manera subjetiva y sesgada, los comportamientos de la empresa que represento en el tema en debate, más cuando están explicados con lujo de detalles en reunión llevada a cabo el día 10 de agosto de 2007, según se desprende del Acta No. 1 "Discusión de Informe Verificación de Parámetros- Estimación de la ENFICC”, los motivos de orden técnico y normativo para haber declarado los parámetros para el cálculo de la ENFICC, cuya declaración siempre consultó con la normatividad vigente para el periodo 2006-2007, entre otras, la Resolución CREG 059 de 1999, tal como enseguida veremos y que por fortuna con este averiguatorio administrativo la CREG podrá observar su cumplimiento, para así proceder con el archivo de las diligencias.
Tal y como se le planteó al Auditor en la reunión de validación realizada en la ciudad de Bogotá y como así lo reafirmamos ahora en esta instancia, el valor reportado para la CEN fue el producto de la sumatoria de los valores máximos alcanzados para cada unidad, que no necesariamente será en un mismo periodo o unidad de tiempo, razón por la cual el valor declarado para la planta sí fue igualado o superado al menos una vez por los registros de la frontera comercial, tomando los máximos valores generados por cada unidad en el periodo de cinco (5) años en horas independientes, es decir no simultáneas.
Como quiera que la discusión planteada con el Auditor giró en tomo la interpretación de las normas y/o acuerdos aplicables al caso, queremos citar textualmente las definiciones establecidas por la CREG y el CON (sic) que regulan lo relacionado con el Parámetro Capacidad Efectiva Neta:
La CREG en la Resolución 059 de 1999 establece:
Capacidad Efectiva Neta: Es la máxima capacidad de potencia neta (expresada en valor entero en MW) que puede suministrar una planta u/o unidad de generación en condiciones normales de operación medida en la frontera comercial. Se calcula como la Capacidad Nominal menos el Consumo Propio de la planta y/o unidad de generación. (El subrayado es nuestro).
Al revisar la definición, en el texto subrayado se establece claramente la opción de planta y/o unidad de generación, con base en lo cual se realizó el reporte al sumar las capacidades efectivas netas de cada unidad, que como se observa no se establece que deba ser tomada para una misma unidad de tiempo.
De otra parte, el Concejo Nacional de Operación CNO, Anexo 1 del Acuerdo 153 del 2001 (Capacidad Efectiva Neta), establece en el aparte correspondiente a la Metodología - Procedimiento de Calculo:
La Capacidad Efectiva Neta de las plantas hidráulicas será como máximo la capacidad declarad en el contrato de conexión, siempre y cuando este valor haya sido igualado o superado en los registros de la frontera comercial, al menos una vez, de acuerdo con los valores que reposan en el sistema de Intercambios Comerciales (SIC).
Para connotar con esto que tampoco se hace precisión alguna sobre el hecho de que se deban tomar los valores, para una misma unidad de tiempo, tal como erróneamente lo ha querido interpretar la PRICE WATERHOUSE ASESORES GERENCIALES LTDA., cuya apreciación sesgada y subjetiva motivó a la CREG el inicio de las presentes diligencias administrativas, pues con su posición salida de contexto normativo, dejó entrever la existencia de la presunta discrepancia, pues de haberse atenido a lo normativo, a lo reglado tanto por las Resoluciones de la CREG y el CNO, entre otros, hoy no estuviéramos en esta investigación.
Pero como si lo anterior no fuera suficiente, observamos que el Concejo Nacional de Operación CNO, mediante el Acuerdo CNO-245 de 2002 hizo precisiones en relación con la Capacidad Efectiva Neta que resultan de aplicabilidad por analogía para nuestro caso, y que precisamente introdujo modificaciones a lo establecido en el numeral 2 del Acuerdo 153 del 2001 relacionado con Metodología-Procedimiento de Cálculo (Capacidad Efectiva Neta):
En el Numeral primero, Literal b), Segundo párrafo, establece que 'Para las centrales hidráulicas que hayan entrado parcialmente en operación comercial, entendiendo estas, cuando hayan puesto en operación comercial alguna (s) unidad (s) y otra (s) no, por hallarse éstas últimas en etapa de construcción, montaje o pruebas, la CEN de le Planta a declarar será el menor valor entre la capacidad declarada en el contrato de conexión u la suma de las capacidades efectivas netas de cada una de las unidades, las cuales se determinarán así: Par (sic) las unidades que estén en operación comercial la CEN de la unidad será la máxima capacidad alcanzada durante las pruebas o en la operación comercial (sin sobrepasar la de diseño) de acuerdo con los valores que reposan en el SIC, hasta el 31 de octubre del año en curso en el cual se reporta este parámetro. (El subrayado es nuestro).
Esta modificación, hecha al Acuerdo No. 153 del 2001, ratifica nuestro procedimiento de sumar las capacidades efectivas netas de cada unidad, además con el entendido de que la definición de la Capacidad Efectiva Neta es una sola independiente de que la planta sea antigua o nueva, tal y como lo plantea el Acuerdo 153 de 2001 en lo atinente a la definición misma. Dadas las precisiones establecidas por el Acuerdo CNO-245-2002 en cuanto a la forma de determinar la CEN a declarar es claro para el agente que el cálculo de la CEN por unidad y la posterior sumatoria es válido, tal y como se le indicó al auditor en su momento.
Con fundamento en lo anterior, se le expuso al Auditor la necesidad de mirar de manera integral la normatividad aplicable y no de la forma aislada como finalmente lo hizo, manteniéndose en su posición sesgada y subjetiva, apartándose sin fundamento alguno de las definiciones antes citadas, pero lo que fue pero aun, basando sus argumentos en otras definiciones dadas por la Resolución 071 de 2006, en particular los artículos 2 (Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad (ENFICC), 3 (Cálculo del Monto para la Obligación) y 40 (Indisponibilidad Histórica de Salidas Forzadas –IHF para la estimación de la ENFICC), que si bien guardan relación con el asunto, no son las de aplicabilidad directa para el caso en discusión, como si sucede con la Resolución CREG 059 de 1999 y los Acuerdos del CNO 153-2001 y su complementario CNO 245-2002.
Pero lo que se toma incomprensible e inaceptable desde todo punto de vista técnico y jurídico, y es donde estriba el protuberante yerro del Auditor, que mientras la legislación establece unas definiciones específicas para este caso de Capacidad Efectiva Neta incluida la Metodología y el procedimiento de cálculo muy claras para su entendimiento y aplicación, la firma PRICE WATERHDUSE ASESORES GERENCIALES LTDA. se aparte de ellas para justificar sus apreciaciones en su conclusión al trabajo de auditoría y así dejar evidenciado la existencia de la discrepancia que ha originado la presente investigación.
De igual forma y como complemento, consideramos necesario y así se le hizo saber al auditor que se tuviera en cuenta los procedimientos establecidos para la determinación del Factor de Conversión y de los IHs, en los cuales se toman los valores unidad por unidad, a lo cual hizo caso omiso.
Dado lo anterior, consideramos que el reporte del parámetro Capacidad Efectiva Neta se realizó en concordancia con las disposiciones vigentes y aplicables y por tanto no debe considerarse la existencia de discrepancia para este parámetro, solicitándoles ante ello, se determine el archivo de las presentes diligencias.”
Consideraciones sobre la presunta discrepancia
De acuerdo con los dispuesto en el numeral 6.2 del Anexo no. 6 de la Resolución CREG - 071 de 2006 “Las holguras y márgenes de error que se definen buscan garantizar que aquellos valores declarados por el agente, con discrepancias que conlleven la asignación de una menor ENFICC, no sean consideradas discrepancias.”
Aunque en el referido Anexo, al parámetro Capacidad Efectiva Plantas Hidráulicas no se le reconoce ninguna tolerancia, no por ello ha de dejarse de examinar sí el valor declarado conlleva a una menor o mayor asignación de la ENFICC porque, con independencia de que las holguras o márgenes de error tengan tal propósito, el criterio normativo que se busca garantizar de no considerar como discrepancias valores que den lugar a una menor asignación de ENFICC, es autónomo, más aun si se considera que, en últimas, lo que se está examinando es el correcto cálculo de la ENFICC declarada por el interesado para prevenir el riesgo de que sea superior a la real; más no a la inversa, pues lo que se pretende evitar es que se adquiera una obligación de energía firme superior a la verdadera ENFICC de la respectiva planta y/o unidad.
A partir de los resultados publicados en su página WEB (www.xm.com.co) por el Operador del Mercado (XM S.A E.SP) dentro de su función de verificador de
los cálculos de la energía firme declarados para la asignación de Obligaciones de Energía Firme para el período comprendido entre diciembre 1 de 2006 a noviembre 30 de 2007, según se tiene definido en la Resolución CREG-071 de 2006, la CREG evaluó el cambio de la ENFICC, modificando el parámetro “Capacidad Efectiva Neta” y manteniendo igual los otros parámetros:
Urrá I
Hidroeléctrica
| CEN | MW | Parámetros Declarado 335,00 | Parámetros Auditado 333,98 |
| Factor Conversión | MW/m3/s | 0,4561 | 0,4561 |
| IHF | % | 26,9813 | 26,9813 |
| Almacenamiento máximo | hm3 | 1.633,00 | 1.633,00 |
| Almacenamiento mínimo | hm3 | 420,50 | 420,50 |
| Turbinamiento máximo | m3/s | 536,31 | 536,31 |
| ENFICC BASE | kWh/día | 1.973.242 | 1.973.242 |
| ENFICC 95% PSS | kWh/día | 2.013.024 | 2.013.024 |
De acuerdo con el cálculo expuesto, la ENFICC de URRA I calculada con la Capacidad Efectiva Neta declarada (335,00MW), es igual a la calculada con el valor hallado por el auditor (333,98MW), con lo cual no se puede confirmar la presunta discrepancia dictaminada por PwC AG, afortiori si se tiene en cuenta que el agente declaró una ENFICC inferior a la calculada con la Capacidad Efectiva Neta determinada por PwC AG como valor máximo en la frontera comercial.
Mediante comunicación CREG E-2006-008360 URRÁ S.A E.S.P declaró una ENFICC de 1.201.207 kWh/día para la planta URRÁ I, inferior a los 2.013.024 kWh/día calculados por la CREG con la Capacidad Efectiva Neta dictaminada por el auditor PwC AG.
En estas condiciones encuentra la CREG que el parámetro declarado por el agente y glosado por PwC AG, no condujo a una mayor asignación de ENFICC.
Por las anteriores razones, la CREG, sin necesidad de examinar los demás argumentos expuestos por el interesado, no confirma la existencia de la discrepancia advertida por el auditor y ordenará el archivo de la actuación
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 390 del día 09 de octubre de 2008, acordó expedir la presente Resolución;
En razón de lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas;
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Declarar que no se confirmó la existencia de discrepancias en el valor reportado por la empresa URRÁ S.A E.S.P para el parámetro Capacidad Efectiva Neta de la planta y/o unidad de generación URRÁ I para el cálculo del Cargo por confiabilidad 2006-2007.
ARTÍCULO 2o. Ordenar el archivo de la actuación administrativa de que da cuenta el expediente 2007 - 0050.
ARTÍCULO 3o. La presente Resolución deberá notificarse personalmente a la empresa la empresa URRÁ S.A E.S.P. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C.,
MANUEL MAIGUASHCA OLANO
Viceministro de Minas y Energía
delegado del Ministro de Minas y
Energía
Presidente
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo