ACUERDO 245 DE 2002
(octubre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN - CNO
Por el cual se complementa el Acuerdo No. 153, Anexo 1, del Consejo Nacional de Operación.
EL CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Artículo 36 de la Ley 143 de 1994, la Resolución 8-0103 del 2 de febrero de 1995 del Ministerio de Minas y Energía, el Anexo general de la Resolución CREG 025 de 1995, su reglamento interno y según lo aprobado en la reunión No 178 del 26 de septiembre de 2002, y
CONSIDERANDO
1. - Que el Acuerdo No. 153 del CNO aprobó los protocolos de pruebas y procedimientos para la estimación de valores de las variables asociadas a centrales hidráulicas, y entre otros, en el Anexo 1 determinó la metodología para determinar la Capacidad Efectiva Neta - CEN de centrales hidráulicas.
2. - Que el CNO tiene como función principal acordar los aspectos técnicos para garantizar que la operación integrada del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica, y ser el órgano ejecutor del reglamento de operación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 143 de 1994.
3. - Que la determinación de la Capacidad Efectiva Neta es necesaria para determinar la reserva energética del país y garantizar así la continuidad en la prestación del servicio en condiciones de calidad y eficiencia.
4. - Que los Acuerdos del CNO son de obligatorio cumplimiento por parte de los agentes.
5. - Que en el Anexo 1 del Acuerdo No. 153 del CNO se especificó que para determinar la CEN para plantas en operación comercial se tomarían los valores registrados en el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales - ASIC, durante los últimos cinco años, tomando como fecha final del período el 30 de noviembre del año en curso, entendiendo por esto el año en el cual se hace el reporte a la CREG de la CEN de las centrales, entre otros parámetros, para las corridas del Cargo por Capacidad.
6. Que según lo establecido en la resolución CREG No. 081/00, los formatos que deben ser llenados por los agentes se deben reportar a la CREG para el Cargo por Capacidad con fecha límite el 9 de noviembre de cada año.
7. Que para establecer la concordancia entre los considerandos 5 y 6 de este Acuerdo, es necesario cambiar la fecha final del período de los cinco años indicada en el considerando 5, cambiándola para el 31 de octubre del año en curso en el cual se reportan.
8. - Que en el Anexo 1 del Acuerdo No. 153 del CNO se especificó la metodología para determinar la Capacidad Efectiva Neta de plantas en operación o de plantas que no hayan entrado en operación comercial, pero no se estableció cómo reportar la CEN de las plantas nuevas que hayan entrado parcialmente en operación comercial en el momento de reportar los valores a la CREG el 9 de noviembre del año en curso en el que se realiza el reporte.
9. Que es necesario incorporar a lo establecido en el Anexo 1, del Acuerdo No. 153 del CNO la forma de reportar la CEN de plantas nuevas que al 9 de noviembre del año en curso estén en operación comercial parcialmente.
ACUERDA:
PRIMERO: Modificar lo establecido en el numeral 2. Metodología - Procedimiento de cálculo, del Anexo 1 del Acuerdo No. 153 del CNO quedando en la siguiente forma:
“2. Metodología - Procedimiento de cálculo
La Capacidad Efectiva Neta - CEN de las plantas hidráulicas en operación será como máximo, la capacidad declarada en el contrato de conexión, siempre y cuando este valor haya sido igualado o superado en los registros de la frontera comercial, al menos una vez, de acuerdo con los valores que reposan en el Sistema de Intercambios Comerciales (SIC).
Para este efecto se tomarán los valores registrados en el ASIC durante los últimos cinco años. Esta evaluación se hará tomando como fecha final del periodo el 31 de octubre del año en curso.
Para el caso de las cadenas hidráulicas que posean un solo contador de energía, la capacidad efectiva neta de la cadena será la suma de las capacidades efectivas netas de las centrales de la cadena. Este valor será como máximo la capacidad declarada en el contrato de conexión, siempre y cuando este valor haya sido Igualado o superado en los registros de la frontera comercial, al menos una vez, de acuerdo con los valores que reposan en el SIC.
Cuando dentro del período de verificación de la capacidad efectiva neta de una planta o cadena hidráulica, una o varias unidades de ella no están disponibles, la capacidad efectiva neta se evaluará con base en los valores registrados en el SIC para las unidades remanentes, durante el período correspondiente.
En el caso de centrales hidráulicas que no hayan entrado en operación comercial a 31 de octubre del año en curso, para definir el valor a declarar, el agente podrá optar por cualquiera de las siguientes opciones:
a. Tomar el menor valor entre el valor de diseño (potencia en bornes de generadores afectado por la eficiencia del transformador y los consumos de auxiliares, si es del caso), y la capacidad declarada en el contrato de conexión.
b. Tomar el menor valor entre el valor obtenido en las pruebas de recepción (si en dichas pruebas se menciona que el valor de la potencia es la obtenida en bornes de generadores, se afectará por la eficiencia del transformador y los consumos de auxiliares), y la capacidad declarada en el contrato de conexión.
Para las centrales hidráulicas que hayan entrado parcialmente en operación comercial, entendiendo por éstas, cuando hayan puesto en operación comercial alguna(s) unidad(es) y otra(s) no, por hallarse éstas últimas en etapa de construcción, montaje o pruebas, la CEN de la planta a declarar será el menor valor entre la capacidad declarada en el contrato de conexión y la suma de las capacidades efectivas netas de cada una de las unidades, las cuales se determinarán así:
- Para las unidades que estén en operación comercial, la CEN de la unidad será la máxima capacidad alcanzada durante las pruebas o en la operación comercial (sin sobrepasar la de diseño) de acuerdo con los valores que reposan en el SIC, hasta el 31 de octubre del año en curso en el cual se reporta este parámetro.
- Para las unidades que no han entrado en operación comercial al 10 de noviembre del año en curso en el cual se reporta, el agente podrá optar por cualquiera de las siguientes opciones:
a) Tomar el valor de diseño (potencia en bornes de generadores afectado por la eficiencia del transformador y los consumos auxiliares, si es del caso).
b) Tomar el valor obtenido en las pruebas de recepción (si en dichas pruebas se menciona que el valor de la potencia es la obtenida en bornes de generadores, se afectará por la eficiencia del transformador y los consumos de auxiliares).
En los casos de las plantas que no hayan entrado en operación comercial o que hayan entrado en dicha operación comercial parcialmente, sólo se podrán considerar para efectos de la evaluación de la CEN las unidades que efectivamente entren en operación comercial dentro del período que contempla la declaratoria de parámetros para el cálculo del Cargo por Capacidad. En todos los casos el agente deberá declarar expresamente la fecha en que entrarán en operación comercial las unidades que no se encuentran disponibles al momento de realizar la declaratoria y que entrarán en operación comercial en el periodo que contempla la declaratoria.
3. Frecuencia de actualización
Cada agente podrá actualizar el valor de la Capacidad Efectiva Neta de la central, planta o cadena hidráulica cuando considere que nuevas condiciones físicas o técnicas así lo ameriten, para lo cual deberá seguir el procedimiento que apruebe el CNO”
SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición, complementa el Acuerdo No. 153, Anexo 1, del Consejo Nacional de Operación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente,
FERNANDO GUTIÉRREZ MEDINA
El Secretario
ALBERTO OLARTE AGUIRRE