RESOLUCIÓN 84 DE 2006
(octubre 25)
<Publicada Página WEB de la Comisión de Regulación de Energía y Gas>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por el Señor JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS del literal b) el artículo 10 de la Resolución CREG 083 de 1997.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, la principal función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas es expedir la regulación para los sectores de energía eléctrica y gas combustible.
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 083 de 1997 "Por la cual se establece la fórmula general de costos y las fórmulas tarifarias de las actividades de los comercializadores mayoristas y distribuidores de los gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones”.
I. ARGUMENTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA
Que mediante escrito el Señor JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS presentó solicitud de Revocatoria Directa del literal b) el artículo 10 de la Resolución CREG 083 de 1997, ante el Señor Presidente de la República de Colombia. Por precisa instrucción del Presidente de la República, el Secretario Jurídico de la Presidencia remite a esta Comisión la solicitud de revocatoria directa la cual tiene radicado CREG E-2006-005510 y que contiene los argumentos que a continuación se transcriben:
“En relación con el gas licuado del petróleo G.L.P. envasado en cilindros y su formulación tarifaria, de manera respetuosa solicito de su excelencia la revocación del literal b del artículo 10 de la resolución CREG 083 del 29 de abril de 1997 de la Comisión de la(sic) Regulación de Energía y Gas CREG, de acuerdo a la facultad que le CONFIERE el artículo segundo del decreto 2253 de 1994, el cual dice: “La delegación de funciones a que se refiere este decreto exime de responsabilidad al presidente de la republica (sic), la cual corresponderá exclusivamente a la Comisión delegataria, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar el presidente, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.”
“Además facultado por el titulo V “De la revocación directa de los actos administrativos” del Código Contencioso Administrativo, en su artículo 69: “Causales de revisión. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores de oficio o a solicitud de parte en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conforme con el interés público o social, o atenten contra el.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”
“El literal b del artículo 10 de la resolución CREG 083 de 1997, el cual se encuentra rigiendo, dice lo siguiente: “Para las localidades diferentes a las indicadas en el literal anterior, los precios del G.L.P. serán fijados por los distribuidores, adicionando el costo de transporte a los precios que resulten de la aplicación de las fórmulas establecidas en el artículo anterior para la localidad más cercana en la cual los grandes comercializadores entreguen el producto.”
“Este literal b debe ser revocado y reemplazado por un margen de transporte que se ajuste anualmente para el transporte desde el sitio donde ECOPETROL (Gran comercializador) entrega el G.L.P. hasta las plantas de envasado del G.L.P. en cilindros y las ciudades donde se distribuya el G.L.P. por parte de la empresas distribuidoras de G.L.P., teniendo en cuenta que hoy el Ministerio del Transporte tiene establecido mediante estudios y mediante resoluciones ha determinado cual es el valor de la tonelada de carga transportada entre las diferentes capitales de departamento, los mismo que la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG tiene completos estudios del transporte de G.L.P., lo mismo que ECOPETROL.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
“1) El abuso y la especulación por parte de las empresas distribuidores (sic) de gas licuado del petróleo envasado en cilindros de la ciudad de Cúcuta y de todas las ciudades del país en la adición del costo del transporte a los tarifas establecidos (sic) en la aplicación de las fórmulas tarifarias según el artículo 9 de la resolución CREG 083 de 1997, para el gas licuado del petróleo envasado en cilindros.
“2) La negativa de la CREG de no querer regular estos costos o fletes que hacen parte de la formulación tarifaria, la cual se le ha solicitado aún utilizando mecanismos como la tutela. La CREG reconoce esta situación de especulación en los fletes, componente de la formulación tarifaria del G.L.P. envasado en cilindros y así lo ha expuesto en la resolución CREG 066 de 2002.
“La reiterada negativa de la CREG de no regular los fletes me ha motivado a no presentar acciones de revocación directa ante la CREG del mencionado literal b del artículo 10 de la resolución CREG 083 de 1.997, a pesar de ser este literal b violatorio del numeral 2 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, el cual dice “Cuando no estén conforme con el interés público o social o atenten contra él”. Y hoy he preferido acudir a usted señor Excelentísimo presidente de la República para que usted lo revoque directamente.
“3) Solamente en la ciudad de Cúcuta, donde soy usuario del G.L.P., las empresas NORGAS, GAS ROSARIO, SOLGAS Y GAS PAÍS, han realizado cobros indebidos de unos mayores fletes de más de treinta y tres mil millones de pesos en la ruta Bucaramanga a Cúcuta ($33.000.000.000) desde el año de 1.998 al año 2005 en los precios del G.L.P. envasado en Cilindros como se lo he demostrado a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios S.S.P.D. entidades estás(sic), ante las que he venido denunciando la especulación en los fletes desde el mes de marzo del año 2005, con comunicaciones que también he enviado a usted señor presidente y que usted amablemente ha remitido a la CREG y a la S.S.P.D interpretando el artículo 33 del código contencioso administrativo y lo que espero no haga con el presente derecho de petición DE REVOCATORIA DIRECTA que lo envié a la CREG, sino que sea la propia presidencia de la república que revoque el mencionado literal b del artículo 10 de la resolución CREG 083 de 1.997, amparado en la facultad que le da el artículo 2 del decreto 2253 de 1994 y el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. Usted señor presidente es el inmediato superior de la CREG.
“4) Las actuales formulas tarifarias para el gas licuado del petróleo envasado en cilindros ya perdieron su vigencia de cinco años en el año 2002, aunque continúan rigiendo al no haber expedido unas nueva (sic) las(sic) CREG, tal como lo dispone el artículo 126 de la ley 142 de 1994 de Servicios Públicos Domiciliarios. Las actuales formulas tarifarias han tenido una vigencia de cinco (5) años y una regencia de cuatro (4) años para un total de nueve años (9) golpeando la canasta familiar de los Colombianos que vivimos lejos donde ECOPETROL entrega el G.L.P. por culpa de la especulación de componente fletes de la formulación tarifaria.
“En el año 2002 la CREG han (sic) debido expedirse una nueva reglamentación tarifaria, que reemplazara la resolución CREG 083 de 1997, la que se encuentra RIGIENDO hoy en día, pero inexplicablemente la CREG no ha querido hacerlo y con ello nos ha perjudicado a nosotros los usuarios del G.L.P. ya que las empresas siguen cobrando hoy en día en forma especulativa los costos o fletes del transporte desde los sitios donde el gran comercializador ECOPETROL entrega el producto G.L.P. hasta los sitios de envasado y distribución del G.L.P. en Cilindros.
“La CREG solamente en el presente año han (sic) empezado aplicar(sic) la metodología dispuesta por el decreto 2696 de 2004, para la expedición de la nueva formulación tarifaria, y así como va el procedimiento en menos de dos años no se expedirá la nueva formulación tarifaria con un agravante que dentro (sic) la nueva metodología no se ha contemplado que se expida un margen de transporte desde los sitios donde el gran comercializador ECOPETROL entrega el G.L.P. hasta los sitios donde las empresas tienen sus plantas de envasado del G.L.P. y su distribución.
“5) Actualmente en la dirección de investigaciones de energía y gas combustible de la Superintendencia delegada de Energía y Gas, existe una investigación en curso por especulación por el cobro en los fletes, contra las empresas de Cúcuta NORGAS, GAS ROSARIO, SOLGAS, GAS PAIS, la cual considero muy demorada teniendo en cuenta que actualmente estas empresas siguen especulando en el cobro del flete Bucaramanga a Cúcuta, y solicito a usted señor presidente que intervenga para que se agilice esta investigación.
“6) No es justo señor PRESIDENTE para nosotros los usuarios del G.L.P. contenido en cilindros de la ciudad de Cúcuta, que ninguna autoridad municipal como la Alcaldía de Cúcuta y otras del orden nacional como La Policía Nacional, La Fiscalía General de la Nacional (sic), La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, La Superintendencia de Industria y Comercio NO CONTROLEN el peso del G.L.P. contenido en los cilindros, situación esta que hace que las empresas de Cúcuta NORGAS, GAS ROSARIO, SOLGAS Y GAS PAIS, entreguen el peso del G.L.P. contenido en cilindros que ellas quieran, violando con esta acción aun artículos del Código Penal como el artículo 299 (“Alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida”). Además con la especulación en los fletes, las mencionadas empresas también violan el artículo 298 (ESPECULACIÓN) del Código Penal Colombiano.
“La anterior situación es la que ha hecho que miles de familias de Cúcuta se atrevan a traer contrabando de Venezuela cilindros con G.L.P. con mejor peso y TRES veces más baratos. (Mejor peso, Mejor precio)
“7) Con el fin de controlar el contrabando del G.L.P. proveniente de VENEZUELA hacia Cúcuta, no es justo para ECOPETROL (sic) tenga que asumir por un año una rebaja del 30% del valor del galón del G.L.P. desde fines de diciembre de 2005 hasta diciembre del año 2006, cuando hubiera sido mejor para nosotros los usuarios del G.L.P. envasado en Cilindros y mejor y menos oneroso para ECOPETROL que en lugar de asumir esa rebaja del 30% hubiese asumido el costo del transporte del G.L.P. de Bucaramanga a Cúcuta.
“8) No es justo para nosotros los usuarios del G.L.P. envasado en cilindros de Cúcuta que a partir del mes diciembre del año 2006, cuando ECOPETROL suspenda la rebaja el 30% en el precio el G.L.P. y retorne a su precio normal, nosotros los usuarios, tengamos que soportar un aumento de más del 30% en el precio de la tarifa del G.L.P. envasado en cilindros, ya que las empresas reajustaran transporte, margen de distribución tanto las empresas minoristas como las mayoristas. Lo anterior causará malestar social y se incrementara nuevamente el contrabando del G.L.P. de Venezuela a Cúcuta.
“9) En la tutela adjunta que impetre contra la CREG y que fue negada por improcedente y no por no tener razón encontrará más justificación o razones que apoyan mi petición de que la presidencia de la República revoque el mencionado literal b del artículo 10 de la resolución 083 de 1997, lo mismo que en el adjunto derecho de petición que he presentado a la dirección de investigaciones de la Superintendencia Delegada de Energía y Gas.
“Además usted señor Presidente podría solicitar COPIA de la resolución CREG 066 de 2002 donde la CREG reconoce el cobro excesivo de los fletes por parte de los distribuidores del G.L.P. y de todos los derechos de petición que he presentado tanto a la CREG como a la S.S.P.D. y sus respuestas a partir del mes de marzo del año 2005 (Hace más de un año) sobre las denuncias que sobre especulación en el cobro de los fletes del transporte del G.L.P. de Bucaramanga a Cúcuta he realizado a estas entidades mediante derechos de petición, y solicite COPIA además de todo lo actuado por la dirección Técnica de Gas Combustible y la dirección de Investigaciones de Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra las empresas de servicios públicos de Cúcuta, NORGAS, GAS ROSARIO, SOLGAS Y GAS PAIS. Todo lo anterior lo ayudará a tomar una firme decisión.
“Agradecería en nombre de más o menos un millón quinientas mil familias Colombianas, usuarias del gas licuado del petróleo o G.L.P. envasado en cilindros, que usted señor excelentísimo Presidente de la República revocará el literal b del artículo 10 de la resolución CREG 083 de 1.997 y a cambio estableciera márgenes de transporte precisos desde el sitio donde ECOPETROL entrega el G.L.P. y al menos las capitales de departamento y que estos márgenes de transporte, mediante alguna formula matemática o aplicando los índices de precios al consumidor se reajustaran anualmente, utilizando la metodología que tiene el Ministerio de Transporte, ECOPETROL, y la misma CREG, y no enviará mi petición de revocación a la COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS CREG, citando el artículo 33 del Código Contencioso administrativo, ya que el 28 de marzo del año 2005 denuncie ante la presidencia de la República los mismos hechos y hasta la fecha no se han producido resultados.”
III. CONSIDERACIONES DE LA CREG
ANTECEDENTES
La Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió el régimen tarifario para el servicio público domiciliario de GLP, el cual se contiene en la Resolución CREG 083 de 1997.
El régimen tarifario para la prestación del servicio público domiciliario de GLP se encuentra vigente desde el primero de marzo de 1998. El régimen tarifario de GLP adoptado por la CREG establece las fórmulas para determinar los precios máximos de venta al público, para la distribución en cilindros de 20, 40, y 100 libras y en galones para su distribución en carrotanques para surtir tanques estacionarios.
La función que cumplen las fórmulas tarifarias es la de definir la forma en que se remunerará a cada una de las empresas que intervienen en la cadena de prestación del servicio público de GLP, desde la empresa que lo produce hasta la que lo distribuye en los domicilios de los usuarios finales. La remuneración de las diferentes actividades se basa en los criterios tarifarios establecidos en la Ley 142 de 1994, que en esencia comprende los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera.
La formula tarifaria vigente recoge el costo agregado que representa cada uno de sus componentes y para cada año tarifario t, está representada por la siguiente expresión:
Mt = Gt + Et + Zt + Nt + Dt
La distribución (D) es el último eslabón en la cadena de prestación del servicio público domiciliario de GLP, la cual se realiza a través de cilindros y tanques estacionarios.
Para efectos de establecer la remuneración de este servicio en la tarifa a usuario final, la CREG estableció un Margen de Distribución único nacional expresado en $/galón, cuando se trata de tanques estacionarios, y en $/cilindro para cada unidad de venta de GLP para cilindros de 20, 40, y 100 libras.
Mediante la Resolución CREG-044 de 2001, se establecieron las fórmulas tarifarias para determinar su precio de venta al público en la distribución de cilindros de 30 lb y 80 lb.
Este precio máximo cubre todos los costos eficientes asociados con la actividad de distribución, definida en la regulación vigente, esto es: almacenamiento, envasado de cilindros, traslado y entrega del producto, y atención de clientela, principalmente.
En el componente (D), se establece un flete que es el costo de traslado en que incurre el distribuidor de este servicio desde el Terminal más cercano hasta el municipio en el que se presta el servicio público domiciliario de GLP.
El traslado, por parte de los distribuidores, entre los terminales de entrega del producto hasta los municipios atendidos es una actividad competitiva y en este sentido en el régimen tarifario vigente se dispuso que estaría sujeta al régimen de libertad vigilada previsto en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994 y que implica que cada vez que los distribuidores actualicen sus tarifas deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la CREG. El costo de esta actividad es un elemento más de la tarifa al usuario final.
Al considerarla como una actividad competitiva, la regulación previó que estos costos se fijen libremente por el distribuidor y este valor se adicione en el precio máximo resultante de la aplicación de las fórmulas que determinan los demás costos asociados con la prestación del servicio. Este precio es incluido en la tarifa que se cobra a la gran mayoría de los usuarios de GLP, ya que de un número superior a 700 municipios atendidos, sólo en 10 municipios no se requiere adicionar este flete.
Es claro que el flete es parte de la estructura de costos de la actividad, y la regulación únicamente prevé que los distribuidores trasladen los costos incurridos, en la tarifa a usuario final.
De otra parte, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, las tarifas tienen una vigencia mínima de cinco años (artículo 126). Así mismo la ley dispone (Art. 127) que antes de culminar el período la Comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales determinará las fórmulas del período siguiente.
En este sentido, y de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante Resolución 066 de 2002 puso en conocimiento las bases conceptuales para el nuevo marco tarifario. No obstante, el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 establece que “Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas”, así que actualmente el marco tarifario vigente para el Servicio Público Domiciliario de GLP es la Resolución CREG 083 de 1997.
IV. EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD
Que para resolver la Revocatoria Directa la CREG considera lo siguiente, observando el orden previsto en el escrito contentivo de la misma, así:
1. En cuanto al decreto 2253 de 1994.
Expresa el solicitante que el decreto 2253 de 1994 confiere delegación de funciones a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, así mismo esta norma establece que los actos de la comisión delegataria podrá reformarlos o revocarlos el presidente, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
El decreto 2253 de 1994 “Por el cual se delegan unas funciones” y al cual hace referencia el accionante, establece en el artículo 2o que “La delegación de funciones a que se refiere este Decreto exime de responsabilidad al Presidente de la República, la cual corresponderá exclusivamente a la Comisión delegataria, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar el Presidente, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones, “La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.”
Es así que, para que el Presidente de la República asuma la función regulatoria debe derogarse el decreto en mención y de esta manera el Presidente asumir la competencia como regulador. Es decir, que el Presidente no podría reasumir las funciones para un caso en particular.
Adicionalmente, en la comunicación mediante la cual el Secretario Jurídico remite la revocatoria presentada por el Señor Moreno ante la Presidencia de la República expresa que la remisión se hace por precisas instrucciones del señor Presidente de la República, indicando con ello que el querer del señor Presidente es que esta comisión continúe con sus funciones regulatorias.
2. Abuso de las empresas en el cobro del transporte
Manifiesta el accionante que las empresas distribuidoras de gas licuado del petróleo en cilindros en la ciudad de Cúcuta y en todas las ciudades vienen abusando del cobro del transporte que se realiza teniendo como fundamento la Resolución CREG 083 de 1997.
Al respecto es preciso mencionar que en el componente de distribución (D) de la tarifa se estableció un flete que es el costo de traslado en que incurre el distribuidor del servicio público domiciliario de GLP desde el terminal más cercano hasta el municipio en el que presta el servicio. De esta forma, la Resolución CREG 083 de 1997 estableció:
“Artículo 10. Régimen tarifario para la fijación de los precios al usuario final. Para la fijación de los precios al usuario final se observarán las siguientes reglas:
a) Los precios al usuario que resulten de aplicar las fórmulas establecidas en el artículo anterior, rigen para las localidades donde los grandes comercializadores entreguen el producto.
b) Para localidades diferentes a las indicadas en el literal anterior, los precios del GLP serán fijados por los distribuidores, adicionando el costo del transporte a los precios que resulten de la aplicación de las fórmulas establecidas en el artículo anterior para la localidad más cercana en la cual los grandes comercializadores entreguen el producto.
c) Los precios de distribución de GLP en el perímetro urbano de las localidades de Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo, Montería, Neiva, Bucaramanga, Villavicencio, Barrancabermeja y Floridablanca, serán fijados libremente por el distribuidor bajo el régimen de libertad vigilada. Conforme a este régimen, la CREG revisará periódicamente la lista de localidades donde operará este régimen de tarifas, para incluir o excluir localidades.
d) El precio de distribución de cilindros con capacidad inferior a 9 kg. (20 libras), será fijado libremente por el distribuidor.”
Como se observa el literal b) del artículo 10 establece que estos costos se fijarán libremente por el distribuidor, y este valor se traslada en la tarifa al usuario final. No obstante, los costos que debe trasladar el distribuidor al usuario son aquellos en los cuales incurra por trasladar el GLP y no costos adicionales por otros conceptos. Es así que la norma como tal no está concebida para los cobros irregulares a que hace referencia el señor Moreno, razón por la cual los abusos en los que puedan incurrir las empresas deben establecerse e investigarse a través de la autoridad competente.
3. Negativa de la CREG a regular los fletes.
Expresa el señor Moreno que la Comisión se ha negado a regular los costos o fletes a pesar que lo ha solicitado aún a través de mecanismos como la tutela. Así mismo manifiesta que la CREG reconoce la situación de especulación en los fletes en la resolución 066 de 2002. Adicionalmente menciona que las empresas de la ciudad de Cúcuta ha realizado estos cobros indebidos desde el año de 1.998 a 2005.
Efectivamente, la CREG ha recibido comunicaciones y de igual manera ha dado respuesta a la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Heriberto Moreno Granados, por estos mismos medios se le ha informado que la Comisión conforme lo previsto en la Ley 142 de 1994, mediante Resolución 066 de 2002 puso en conocimiento las bases conceptuales para el nuevo marco tarifario.
A partir de esa Resolución de consulta, el trabajo de la Comisión se ha venido desarrollando permanentemente con el fin de lograr la expedición de los nuevos marcos regulatorio y tarifario de la industria, de esta forma se han analizado y discutido los diferentes temas que formarán parte de estas normas, entre ellos la actividad de distribución y por supuesto como parte de ella los fletes que cobran los distribuidores entre los terminales de entrega del producto hasta los municipios que atienden. De esta forma, se han desarrollado entre otras las siguientes actividades:
Inicialmente la CREG contrató un primer estudio con la Firma Duarte Guterman & Cía Ltda. relacionado con la Estimación de costos de transporte de GLP a granel y envasado en cilindros el cual se concluyó en el primer semestre del año 2003. Este estudio cubrió solo ese tema específico del análisis general de las propuestas regulatorias.
En el mes de diciembre de 2003, la CREG somete a consideración de la industria, usuarios y terceros interesados el proyecto de regulación de largo plazo para la industria del GLP a través de la Resolución CREG 109.
En el transcurso de año 2004, la CREG realizó seis talleres de discusión de las propuestas contenidas en la Resolución CREG 066 de 2002 y 109 de 2003 con la industria, usuarios y terceros interesados en los cuales se discutieron cada uno de los principales temas contenidos en las propuestas regulatorias.
Con base en el resultado de las discusiones, las observaciones recibidas y en los análisis adicionales realizados al interior de la CREG, se revisó y se ajustó la propuesta de marco regulatorio, la cual se encuentra consignada en la Resolución CREG 069 de 2005.
Los comentarios hechos a la Resolución 066 de 2002, en lo relativo a la regulación del precio de suministro de GLP, contemplaron varias metodologías para establecer dicho precio, lo que originó el análisis contenido en el Documento 046 del 22 de junio de 2005 soporte de la Resolución CREG 072 del mismo año “Por la cual se fijan unas reglas de difusión para la adopción de la metodología para la regulación del precio máximo de suministro de GLP y la fórmula para calcular el ingreso del productor - comercializador y se dictan otras disposiciones”
Como consecuencia de la expedición de la Resolución CREG 072 de 2005, la CREG realizó consultas públicas en las ciudades de Bogotá, Cali y Medellín las cuales se llevaron a cabo en el primer semestre de 2006.
En cuanto a la actividad de transporte, el tema se presentó en sesión de la Comisión, y en ella se determinó que era necesario solicitar información al Ministerio de Minas y Energía para aclarar algunos puntos, razón por la cual una vez se reciba esta información y se concluyan los análisis que se están desarrollando al interior de la CREG se procederá a publicar este componente.
Finalmente, en cuanto a la actividad de distribución debido a lo extenso y complejo del tema se consideró necesario contratar un estudio con el objeto de determinar si la actividad de distribución es una actividad monopólica o una actividad potencialmente competitiva. Dicho estudio se desarrollará en el segundo semestre de 2006.
De esta forma, se observa que no es que la CREG se haya negado a regular el tema sino que debido a lo complejo del mismo se ha requerido de análisis y estudios adicionales a los que tenía inicialmente.
En relación con la referencia que hace el accionante respecto de la Resolución CREG 066 de 2002 en el sentido que la CREG acepta la especulación en los fletes, es necesario precisar que las observaciones realizadas por la CREG en esta norma son el resultado de un análisis de las cifras reportadas por los distribuidores y no un juicio de valor que determine el comportamiento de las empresas. La función de inspección, control y vigilancia ha sido otorgada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y no a la CREG.
4. Pérdida de vigencia de las actuales fórmulas tarifarias.
Aduce el accionante que las actuales fórmulas tarifarias han perdido su vigencia de cinco años es así que en el año 2002 la CREG debió haber expedido una nueva reglamentación tarifaria. Adicionalmente manifiesta que la CREG solamente hasta el presente año ha empezado a aplicar la metodología establecida en el decreto 2696 de 2004 lo que conlleva a que en menos de dos años no se expedirá la nueva fórmula tarifaria y con el agravante que en esa nueva metodología no se ha contemplado un margen de transporte desde los terminales hasta las plantas de envasado de los distribuidores.
Se reitera lo ya expresado en el sentido que de conformidad con lo estipulado en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 las tarifas tienen una vigencia de cinco años y que “Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas”, es así que actualmente el marco tarifario vigente para el Servicio Público Domiciliario de GLP es la Resolución CREG 083 de 1997. Así mismo, el artículo 127 dispone que antes de culminar el período tarifario la Comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales determinará las fórmulas para el período siguiente hecho que llevó a cabo la CREG mediante Resolución 066 de 2002.
En cuanto a la aplicación del Decreto 2696 de 2002, la CREG viene dando aplicación al mismo una vez fue publicado. Es así que como lo menciona este decreto expidió la Resolución 097 DE 2004 “Por la cual se definen los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones sobre publicidad de proyectos de resoluciones contenidas en el artículo 9 del Decreto 2696 de 2004 no serán aplicables a resoluciones de carácter general que expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas”. Una vez en firme esta norma la CREG ha dado aplicación a este decreto en los actos administrativos que expide, inclusive se han publicado temas respecto de los cuales la CREG no se encontraba obligada por tratarse de actos administrativos que se iniciaron antes del año 2004, como es el caso de los ajustes realizados a la resolución 066 de 2002 en donde la CREG en aras de garantizar la transparencia en el proceso dará publicación a los temas para que todos los agentes, usuarios y terceros interesados puedan realizar sus observaciones y comentarios al tema.
Para la expedición del nuevo marco tarifario la CREG ha venido realizado análisis del tema de fletes, y es así como en la Resolución 066 de 2002, por medio de la cual se puso en conocimiento las bases sobre las cuales se determinarán las nuevas fórmulas aplicables a las diferentes actividad involucradas en la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, se hizo un estudio explicando y sustentando con claridad la propuesta para el tema de fletes. De igual forma cuando se expida la nueva propuesta en la actividad de distribución se incluirá este aspecto.
5. Competencia de otras autoridades.
En lo referente a los puntos 5 y 6 del escrito presentado por el señor Moreno, esta Comisión no se pronuncia por tratarse de asuntos de competencia de otras autoridades y los cuales no sirven de sustento para la revocatoria presentada.
6. En cuanto a los puntos 7 y 8.
En cuanto a los puntos 7 y 8 del escrito contentivo de la revocatoria, es necesario señalar que el porcentaje que según el accionante ha asumido ECOPETROL no obedece a una decisión contenida en la regulación y por tanto tampoco tiene relación con la norma respecto de la cual se pretende obtener la revocatoria.
7. En cuanto a la causal invocada para solicitar la revocatoria directa.
En cuanto a los argumentos que aduce el accionante para soportar la causal invocada en lo atinente a la forma como se vulnera el interés público o social resultan carentes de todo sustento. No se hace mención a un análisis jurídico, técnico o económico basados en datos confiables y constatables resultando imposible comprobar sus manifestaciones.
Ahora bien, la revocatoria directa es una acción tendiente a dejar sin efecto el acto administrativo con el propósito de restablecer el orden jurídico ante una actuación desconocedora de los principios y fines del estado, para el caso concreto y según lo refiere el actor la afectación del interés público o social.
Se echa de menos las razones que permiten predicar la afectación cierta y real de los lineamientos constitucionales que posibiliten la revocatoria del acto atacado. No resulta jurídicamente aceptable, que sosteniendo la afectación de un grupo de usuarios sin que se precisen o se establezcan las fuentes para determinar su número o identidad se busque dejar sin efecto un acto administrativo de contenido general, abstracto e impersonal que por su naturaleza tiene aplicación en todo el territorio nacional.
Como corolario de lo expuesto, no se accederá a la solicitud de revocatoria directa presentada ante la Presidencia de la República y remitida a esta Comisión por el señor Jorge Heriberto Moreno Granados.
Por las razones expuestas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 306 del 25 de octubre de 2006;
RESUELVE:
ARTICULO 1o. No acceder a la solicitud de revocatoria del literal b) del artículo 10 de la Resolución CREG 083 de 1997 presentada por el Señor JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS.
ARTICULO 2o. La presente Resolución deberá notificarse personalmente al Señor JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.249.203, haciéndole saber que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., el día 25 de octubre de 2006
Viceministro de Minas y Energía
delegado del Ministro de Minas y Energía
MANUEL MAIGUASHCA OLANO
Presidente
CAMILO QUINTERO MONTAÑO
Director Ejecutivo