BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

RESOLUCIÓN 72 DE 2005

(junio 22)

Diario Oficial No. 45.976 de 21 de julio de 2005

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se fijan unas reglas de difusión para la adopción de la metodología para la regulación del precio máximo de suministro de GLP y la fórmula para calcular el ingreso del productor-comercializador y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de1994, y 2696 de 2004,

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 066 del 26 de septiembre de 2002, publicada en el Diario Oficial número 44.977 del 26 de octubre de 2002, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, las bases sobre las cuales se definirá la fórmula aplicable a las diferentes actividades de la prestación del servicio público domiciliario de GLP;

Que el artículo 15 del Decreto 2696 de 2004, establece que dicho decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y que las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Capítulo III aplicarán a los procesostarifariosque se inicien con posterioridad al 1o de enero de 2005;

Que no obstante el proceso tarifario de que trata la presente Resolución se inició con anterioridad al 1o de enero de 2005, esta Comisión con el propósito de mantener las garantías de divulgación y participación en sus actuaciones, aplicará algunas de las reglas especiales indicadas en el artículo 11 del Decreto 2696 de 2004;

Que el artículo 11 del Decreto 2696 de 2004 contempla la reglas especiales para la adopción de fórmulas tarifarias con una vigencia de cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 261 del 22 de junio de 2005, aprobó la adopción de las siguientes reglas dentro del trámite del proceso tarifario de que trata esta resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público en la página Web de la comisión el proyecto de metodología y de fórmula contenido en el documento CREG 046 de 2005, los estudios respectivos y el texto del proyecto de resolución, "por la cual se establece la metodología general para calcular los Precios Máximos Regulados de suministro de GLP", anexos a la presente resolución.

El Comité de Expertos deberá preparar un documento con una explicación en lenguaje sencillo sobre el alcance de la propuesta de fórmula tarifaria. Este documento se remitirá a los gobernadores quienes se encargarán de divulgarlo. Este mismo documento deberá contener una invitación para que los interesados consulten, através de la página Web de la Comisión, el documento CREG 046 de 2005 y el texto del proyecto de resolución.

ARTÍCULO 2o. La Dirección Ejecutiva organizará consultas públicas, en distintos Distritos y Municipios, durante un período que comience en la misma fecha en que se remita la información a los Gobernadores y termine dos (2) meses después. Estas consultas tendrán entre sus propósitos el de lograr la participación de los usuarios.

En lo referente a la asistencia y reglas para estas consultas, cúmplase con lo dispuesto en el numeral 11.5 del artículo 11 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 3o. El Comité de Expertos elaborará el documento final que servirá de base para la toma de la decisión y los integrantes de la Comisión evaluarán este documento, las memorias escritas de las consultas públicas, los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento.

El documento que elaborará el Comité de Expertos contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas y evaluará las memorias escritas de las consultas públicas. Para tal efecto podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.

Cuando se expida la resolución respectiva, en la parte motiva se hará mención del documento enel cual la Comisión revisó los comentarios recibidos y expuso las razones para desechar las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado.

Durante el día hábil siguiente al de la publicación correspondiente en el Diario Oficial, se hará público el documento al que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2005.

Viceministro de Minas y Energía

encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía.

MANUEL MAIGUASHCA OLANO.

El Presidente,

La Directora Ejecutiva,

ANA MARÍA BRICEÑO MORALES.

ANEXO 1.

PROYECTO DE RESOLUCION.

Por la cual se establece la metodología general para calcular los Precios Máximos Regulados de suministro de GLP.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley 142 de 1994;

Que la actividad de comercialización de GLP desde la producción es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, en la forma definida por el artículo 14, numeral 28, de la Ley 142 de 1994;

Que el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 faculta a la CREG a establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre;

Que el artículo 91 de la Ley 142 de 1994, dispuso que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible,una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio;

Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, establece los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario;

Que en virtud del principio de eficiencia económica, definido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia;

Que de conformidad con el artículo 87.8 de la Ley 142 de 1994 toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras;

Que según lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos;

Que según lo dispuesto por el artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión Reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, a los cuales deberán ceñirse las empresas;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, vencido el período devigencia de las fórmulas tarifarias, estas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas;

Que mediante Resolución CREG-084 de 1997 modificada por la Resolución CREG-144 de 1997, la Comisión estableció la Fórmula tarifaria para determinar el ingreso por producto del gran comercializador de Gas Licuado del Petróleo (GLP);

Que mediante Resolución CREG-066 de 2002, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, las bases sobre las cuales se definirá la formula tarifaria aplicable a las diferentes actividades de la prestación del servicio público domiciliario de GLP;

Que los estudios que harealizado la Comisión de Regulación de Energía y Gas y las sugerencias e información recibidas por parte de los agentes y terceros interesados para la regulación de los precios de suministro de GLP han proporcionado los elementos necesarios para efectuar ajustes a la regulación vigente y de esta forma reflejar criterios de eficiencia económica y asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 261 del día 22 de junio del año 2005, acordó expedir la presente resolución;

RESUELVE:

Artículo 1o. Definiciones. Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

Comercialización de GLP:Actividad consistente en el suministro de GLP al por mayor y a granel, condestino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible.

Comercializador de GLP:Empresa de servicios públicos, salvo lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la comercialización de GLP, producido y/o importado directamente o por terceros, a distribuidores de GLP, otros comercializadores y usuarios no regulados.

Gas Licuado de Petróleo (GLP):Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licuan fácilmente por enfriamiento o compresión. El GLP está constituido principalmente por propano y butano.

NewYork Mercantile Exchange (NYMEX):Mercado del cual se tomarán los precios de referencia de los contratos de futuros de propano para el cálculo de los precios máximos regulados de GLP.

Precio Máximo Regulado de GLP:Es el precio máximo por todo concepto del GLP establecido por la CREG para cada punto de producción del mismo y en punto de recibo del sistema de transporte, cumpliendo especificaciones mínimas de calidad que permiten su comercialización.

Artículo 2o.Ambito de aplicación. Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de1994, ejerzan la actividad de comercialización de GLP con destino al servicio público domiciliario.

Artículo 3o.Precio Máximo Regulado de GLP. El Precio Máximo Regulado para el GLP, en pesos por kilogramo, en el punto de entrada al sistema de transporte o en cualquier otro punto de entrega directa del GLP del comercializador al distribuidor, se calculará mediante las siguientes fórmulas generales según el punto de producción:

1. Para el GLP producido en Apiay:

t: Mes en el cual se está haciendo el cálculo del precio máximo.

Corresponde a uno para el precio de suministro que estará vigente

desde el 4 de enero hasta el 3 de julio, y a siete para el vigente desde

el 4 de julio hasta el 3 de enero del año siguiente.

PNt+i: Precio de cierre del contrato de futuros de propano en NYMEX. Para

el primer semestre del año este precio se calcula como el promedio del

precio de cierre de los contratos que madurarán en el mes 1 publicado

el 4 de enero, y los precios de cierre de los contratos que maduran en

el mest+i, expresados en dólares por galón.

Para el segundo semestre del año este precio se calcula como el

promedio del precio de cierre de los contratos que madurarán en el

mes 7 publicado el 4 de julio, y los precios de cierre de los contratos

que maduran en el mes t+i, expresados en dólares por galón.

TRMt: Tasa Representativa del Mercado reportada por el Banco de la

República el día 4 de enero, para el precio máximo vigente durante el

primer semestre del año, o el día 4 de julio para el vigente durante el

segundo semestre del año.

CEt: Costo de Embarque en puerto colombiano vigente para el mes t y

expresado en pesos por kilogramo.(1)

TPCB,t: Costo de transporte por propanoducto de Pozos Colorados a

Barrancabermeja, vigente para el mes t y expresado en pesos

por kilogramo.

TAB,t: Costo de transporte terrestre de Apiay a Barrancabermeja, vigente

para el mes t y expresado en pesos por kilogramo. Equivale a $84.50

por kilogramo, en pesos de diciembre de 2003.

0.520: Inverso de la densidad absoluta del propano. Expresado en galones

por kilogramo.

ACA, : Factor de Ajuste por Calidad para el GLP procedente de Apiay.

2. Para el GLP producido en Barrancabermeja:

Donde:

t: Mes en el cual se está haciendo el cálculo del precio máximo.

Corresponde a uno (1) para el precio de suministro que estará vigente

desde el 4 de enero hasta el 3 de julio, y a siete (7) para el vigente

desde el 4 de julio hasta el 3 de enero del año siguiente.

PNt+i: Precio de cierre del contrato de futuros de propano en NYMEX. Para

el primer semestre del año este precio se calcula como el promedio del

precio de cierre de los contratos que madurarán en el mes 1 publicado

el 4 de enero, y los precios de cierre de los contratos que maduran en

el mest+i, expresados en dólares por galón.

Para el segundo semestre del año este precio se calcula como el

promedio del precio de cierre de los contratos que madurarán en el

mes 7 publicado el 4 de julio, y los precios de cierre de los contratos

que maduran en el mest+i, expresados en dólares por galón.

TRMt: Tasa Representativa del Mercado reportada por el Banco de la

República el día 4 de enero, para el precio máximo vigente durante el

primer semestre del año, o el día 4 de julio para el vigente durante el

segundo semestre del año.

CEt: Costo de Embarque en puerto colombiano vigente para el mes t y

expresado en pesos por kilogramo.

TPCB,t: Costo de transporte por propanoducto de Pozos Colorados a

Barrancabermeja, vigente para el mes t y expresado en pesos por

kilogramo.

0.520: Inverso de la densidad absoluta del propano. Expresado en galones

por kilogramo.

ACB: Factor de ajuste por calidad para el GLP procedente de la refinería de

Barrancabermeja

3. Para el GLP producido enCartagena:

Donde:

t: Mes en el cual se está haciendo el cálculo del precio máximo.

Corresponde a uno para el precio de suministro que estará vigente

desde el 4 de enero hasta el 3 de julio, y a siete para el vigente desde

el 4 de julio hasta el 3 de enero del año siguiente.

PNt+i: Precio de cierre del contrato de futuros de propano en NYMEX. Para

el primer semestre del año este precio se calcula como el promedio del

precio de cierre de los contratos que madurarán en el mes 1 publicado

el 4 de enero, y los precios de cierre de los contratos que maduran en

el mest+i, expresados en dólares por galón.

Para el segundo semestre del año este precio se calcula como el

promedio del precio de cierre de los contratos que madurarán en el

mes 7 publicado el 4 de julio, y los precios de cierre de los contratos

que maduran en el mest+i, expresados en dólares por galón.

TRMt: Tasa Representativa del Mercado reportada por el Banco de la

República el día 4 de enero, para el precio máximo vigente durante el

primer semestre del año, o el día 4 de julio para el vigente durante el

segundo semestre del año.

CEt: Costo de Embarque en puerto colombiano vigente para el mes t y

expresado en pesos por kilogramo.(2)

0.520: Inverso de la densidad absoluta del propano. Expresado en galones

por kilogramo.

ACC: Factor de ajuste por calidad para el GLP procedente de la refinería de

Cartagena.

Artículo 4o. Modificación del Precio Máximo Regulado de GLP.Si tras el análisis de la información enviada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos o de la información propia, la Comisión considera que la señal de precios de suministro pone en riesgo el abastecimiento del mercado regulado de GLP, o si se considera que existen las condiciones para la entrada de agentes importadores de este combustible, la Comisión procederá a modificar la fórmula tarifaria definida en el artículo 3o de esta resolución con el objeto de reflejar la nueva situación de suministro.

Las condiciones que serán evaluadas para la entrada de agentes importadores de GLP serán, entre otras, la existencia de un reglamento que garantice el libre acceso a la infraestructura de transporte por poliductos y propanoductos, así como a la infraestructura de puertos para la importación de combustibles, y la homogeneidad en la calidad del producto nacional frente al producto comercializado internacionalmente.

Artículo 5o.Vigencia. La presente resolución rige apartir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., 22 de junio de 2005.

Viceministro de Minas y Energía Delegado
del Ministro de Minas y Energía.

MANUEL MAIGUASHCA OLANO.

El Presidente,

La Directora Ejecutiva,

ANA MARÍA BRICEÑO MORALES.

1. Los detalles del cálculo de esta tarifa de transporte se encuentran en el anexo 1.

2. Los detalles del cálculo de esta tarifa de transporte se encuentran en el anexo 2

×
Volver arriba