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RESOLUCIÓN 57 DE 2016

(abril 27)

<Fuente:Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., EEC y Enertotal S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 186 de 2015

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO QUE:

I. ANTECEDENTES

Mediante Resolución CREG 180 de 23 de diciembre de 2014, se establecieron los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.

El día 30 de octubre de 2015 la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG expidió la Resolución CREG 186 de 2015, Por la cual se aprueba el costo base de comercialización, el riesgo de cartera para usuarios tradicionales y para usuarios en áreas especiales del mercado de comercialización atendido por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., EEC.

a) Sobre la petición de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., Eec

Mediante comunicación escrita radicada en la CREG bajo el número E–2015–013943 del 30 de diciembre de 2015, el primer suplente del gerente general de la EEC interpuso oportunamente recurso de reposición solicitando modificar el artículo primero de la resolución impugnada.

En el recurso de reposición, el recurrente plantea las siguientes pretensiones:

1. Pretensión principal: por lo anteriormente expuesto, se solicita que el valor establecido en el artículo primero de la Resolución, sea modificado, a efectos que en el cálculo del costo base de comercialización se incluyan los costos de gestión y reducción de pérdidas de energía eléctrica, hasta tanto su reconocimiento no se haga a través del Cargo de Distribución.

2. Pretensión subsidiaria: que se suspenda la aplicación de la resolución CREG 186 de 2015 hasta tanto el reconocimiento de los costos de gestión y reducción de pérdidas de energía eléctrica no se haga a través del Cargo de Distribución.

Así mismo la empresa apoya sus solicitudes de la siguiente manera:

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1. Violación de los Artículos 87 de la Ley 142 de 1994, 44 de la Ley 143 de 1994 y 3o del Decreto 387 de 2007, modificado por el Decreto 4977 de 2007.

a. Normas violadas

La Constitución Política establece los principios generales en materia de servicios públicos. Los artículos 365 y 367 establecen que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; así mismo, que corresponde a la Ley fijar las competencias y responsabilidades para la prestación de estos servicios y que el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos(1).

En desarrollo de estos principios, fue expedida la Ley 142 de 1994 la cual en su artículo 87 señaló que el régimen tarifario para usuarios estará orientado por los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad y redistribución del ingreso, simplicidad y transparencia.

El principio de eficiencia económica consiste en que el régimen de tarifas procurará porque éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, garantizándose una asignación eficiente de recursos en la economía. A su turno, el principio de suficiencia financiera busca garantizar a las empresas eficientes la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, y permitir la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.

Por su parte, Decreto 387 de 2007(2), modificado por el Decreto 4977 de 2007, el Gobierno Nacional estableció políticas generales en relación con la actividad de comercialización, estableciendo que el Operador de Red será el responsable por la gestión integral de las pérdidas de energía en el Mercado de Comercialización asociado a sus redes y, consecuentemente, que corresponde al Regulador reconocer al Operador de Red el costo eficiente del plan de reducción de Pérdidas No Técnicas, el cual será trasladado a todos los Usuarios Regulados y No Regulados conectados al respectivo Mercado.

b. Situación de Hecho

Mediante la Resolución CREG 180 de 2014 se estableció la metodología para remunerar a actividad de comercialización de energía eléctrica, en la cual no se incluyen los costos gestión y reducción de pérdidas de energía eléctrica, por corresponder estos al Operador de Red.

En consecuencia, atendiendo al artículo 21 de la Resolución 180 de 2014, la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINARMARCA S.A. ESP el día 3 de marzo de 2015 presentó a la Dirección Ejecutiva de la CREG la solicitud del reconocimiento del costo base de comercialización de energía eléctrica, y del riesgo de cartera de usuarios tradicionales, con los correspondientes soportes documentales.

Mediante la Resolución CREG 179 de 2014 la Comisión ordenó hacer público un proyecto de resolución por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, en la cual se propone que el reconocimiento de los gastos gestión y reducción de pérdidas de energía eléctrica se realice a través del componente de distribución, a partir de la información reportada a la CREG entre los años 2008 y 2013.

Así las cosas, los costos asumidos por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINARMARCA S.A. ESP para la gestión y reducción de pérdidas de energía eléctrica durante los últimos cinco (5) años han sido los siguientes:

COSTEO POR ACTIVIDADES
COSTOS Y GASTOS GESTIÓN DE PÉRDIDASCOMERCIALIZACIÓN
($ CORRIENTES)
DISTRIBUCION
($ CORRIENTES)
2009$   12.187.636.725$    10.540.292.958$     1.647.343.767
2010$   11.294.142.192 $    11.294.142.192
2011$    7.748.024.000$     7.748.024.000
2012$   10.271.165.643$    10.271.165.643
2013$   11.886.514.746$    11.886.514.746

Adicionalmente, durante el último periodo regulatorio para la actividad de distribución de energía eléctrica, cuyos cargos para la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINARMARCA S.A. ESP se establecieron con la resolución CREG 101 de 2009, ésta ha visto acotado el reconocimiento de sus costos y gastos de administración, operación y mantenimiento de distribución de energía eléctrica dado el límite superior del PAOMR que es del 3.56%, por lo que no es posible incluir allí aquellos costos asociados a la gestión y reducción de pérdidas de energía, así:

La EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINARMARCA S.A. ESP es comercializador de energía y a su vez es el operador de red del mercado incumbente. Parte de los costos de gestionar y reducir las pérdidas de energía han venido siendo reconocidos a través del cargo de comercialización, siendo así que la comparación de ingresos de comercialización de los últimos cinco años (2009-2013) con los costos y gastos incurridos en el desarrollo de la actividad incluyendo aquellos que corresponden a la gestión y reducción de pérdidas y que fueron causados dentro de la actividad de comercialización, determinan que con dicho ingreso se logró cubrir en los años 2009 y 2011 el 100% de tales costos de gestión de pérdidas, para los años 2012 y 2013 se cubrieron el 95% y el 72% de dichos costos, esto asumiendo un margen de comercialización del 0%, lo cual en términos reales significa una menor cobertura.

Adicionalmente, durante el último periodo regulatorio para la actividad de distribución de energía eléctrica, cuyos cargos para la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINARMARCA S.A. ESP se establecieron con la resolución CREG 101 de 2009, ésta ha visto acotado el reconocimiento de sus costos y gastos de administración, operación y mantenimiento de distribución de energía eléctrica dado el límite superior del PAOMR que es del 3.56%, por lo que no es posible incluir allí aquellos costos asociados a la gestión y reducción de pérdidas de energía, así:

Como se muestra en la gráfica, los costos reconocidos de administración, operación y mantenimiento de distribución han sido menores a los demostrados durante los últimos cinco años (han sido reconocidos en promedio el 49%).

Lo anteriormente expuesto, demuestra que al excluir los costos de pérdidas del cargo de comercialización sin haber sido reconocidos en el cargo de distribución, la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINARMARCA S.A. ESP estaría enfrentando un déficit por los montos dejados de percibir por concepto de gestión y reducción de pérdidas desde la entrada en vigencia de la remuneración de comercialización y hasta tanto entre en vigencia la remuneración de la actividad de distribución, lo cual se contrapone al principio de suficiencia financiera definido en los artículos 44 de la Ley 143 de 1994 y 87 de la Ley 142 de 1994

b) Sobre Enertotal S. A. E.S.P.

Enertotal mediante comunicación radicada en la CREG bajo el número E–2015–005639 del 26 de mayo de 2015, solicitó hacerse parte de la actuación administrativa de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., EEC, establecida con el expediente 2015-0022.

Con el auto del 4 de junio de 2015 la Comisión decidió aceptar a la empresa Enertotal S.A. E.S.P. como tercero interesado en la actuación administrativa correspondiente a la aprobación del costo base de comercialización, el riesgo de cartera para usuarios tradicionales y el de usuarios de áreas especiales de Eec S.A. E.S.P., la cual culminó con la expedición de la Resolución CREG 186 de 2015.

Mediante comunicación escrita radicada en la CREG bajo el número TL–2015–000784 del 31 de diciembre de 2015, la representante legal de Enertotal S.A. E.S.P. interpuso oportunamente recurso de reposición contra la Resolución CREG 186 de 2015 solicitando modificar la resolución con las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Dado el reporte realizado por EEC del costo de Gestión de Perdidas, se solicita modificar dicho valor en el costo base de comercialización y no considerarlo como un valor que resta del reconocimiento del gasto en la actividad de comercialización, puesto que para un comercializador entrante no existe otra manera de reconocer el gasto de gestión de perdidas dentro de sus ingresos aprobados, de tal manera que el costo de comercialización reconocido pase de un valor de $15.452 a un valor de $20.009

Enertotal basa su solicitud en los siguientes hechos:

HECHOS

(..)

QUINTO: ENERTOTAL SA. ESP se hizo parte como tercero interesado dentro de la actuación Administrativa 2015-0022 considerando que la información requerida para el cálculo del costo base de comercialización en el mercado de EEC, depende de información suministrada por un tercero y que afecta directamente los ingresos de la empresa. Una vez recibida la notificación de la resolución en asunto y revisando al detalle los datos en ella contenidos al hacer efectiva la participación de ENERTOTAL en el proceso, se logra determinar que ENERTOTAL se ve afectado como comercializador entrante en la zona dado que hubo cambios considerandos desde la resolución CREG 044 del año 2012 y contenidos también en la resolución CREG 180 de 2014 en cuanto al reconocimiento de los costos de gestión de pérdidas.

Para el cálculo del costo base, la resolución CREG 180 de 2014 determina los gastos en la actividad de comercialización en el mercado de EEC, considerando la cuenta 444 del sistema de costeo por actividades reportado en el Sistema Único de Información y restando otros conceptos que no son tenidos en cuenta en dicho calculo.

EEC en la solicitud de los cargos, reportó un valor de gestión de pérdidas de $11.886.514.746 que resta al valor del ingreso considerado en los gastos de la actividad de comercialización. Este reporte afecta directamente a los comercializadores entrantes dado que los gastos propios de la gestión de pérdidas que realiza un comercializador entrante en el mercado, no están siendo reconocidos en su ingreso. Estos datos solo pudieron ser evaluados una vez se tenía la información resultante de la declaración de ENERTOTAL S.A. E.S.P como tercero interesado del acto administrativo, cuyo calculo hubiese sido diferente si el comercializador integrado al OR reportara un valor en ceros no habiendo de esta manera afectación para el comercializador entrante en la zona. Es a través del reconocimiento del costo base de comercialización, que el comercializador entrante puede realizar la gestión de perdidas dado que no tiene ningún otro mecanismo para reconocimiento del gasto en sus ingresos aprobados.

SEXTO: La resolución CREG 044 de 2012, base para la expedición de la resolución CREG 180 de 2014, estableció que las características principales del costo base de comercialización son un cargo fijo independiente del consumo, es decir remunera actividades que no dependen del consumo sino únicamente del número de usuarios atendidos. Al ser un valor pagado por todos los usuarios regulados de energía eléctrica no incluye costos como la prestación de servicios diferentes al suministro de energía eléctrica o los costos asociados a la gestión de perdidas

Si bien es cierto, la resolución CREG 044 de 2012 estadlece la definición del costo base de comercialización como un valor fijo, la resolución GREG 191 de 2014 establece un componente variable que remunera los costos asociados a la atención de usuarios regulados por parte del comercializador minorista y cuyo cálculo depende del costo base. De esta forma el costo base inicialmente considerado como fijo se vuelve variable en la medida que hace parte del cálculo del componente variable. El componente variable debe reconocer los costos asociados a la gestión de pérdidas que realiza el comercializador entrante en la zona, sin embargo al ser retirado, dado el reporte de EEC a la Comisión de Regulación, este gasto no está siendo considerado en la remuneración del comercializador e imposibilitando su recuperación

II. ANÁLISIS DE LA CREG

a) Sobre la solicitud de EEC

Sobre el escrito de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., EEC, en la que se manifiesta que presuntamente el regulador ha violado algunos principios del régimen tarifario así como los decretos 387 y 4977 de 2007, en el recurso simplemente se hace una enunciación de las normas, pero no se encuentra justificación alguna que demuestre que la Comisión vulneró dichas normas con la expedición de la Resolución CREG 186 de 2015, por lo tanto la Comisión se abstiene en pronunciarse, al no existir un cargo concreto sobre el particular.

Sobre la pretensión principal de EEC S.A. E.S.P. de incluir dentro del cargo de comercialización aprobado mediante la Resolución CREG 186 de 2015 los costos de la gestión de pérdidas hasta tanto la Comisión no reconozca estos costos a través del cargo de Distribución, es preciso anotar:

i. En el Decreto 387 de 2007 se definió la responsabilidad de las pérdidas en cabeza del operador de red en el literal d) del artículo 3o así:

d) El Operador de Red será el responsable por la gestión integral de las pérdidas de energía en el mercado de comercialización asociado a sus redes

ii. Como se puede extractar del documento CREG 100 de 2014 que soporta la Resolución CREG 180 de 2014 en su página 101 en respuesta a Asocodis sobre esta inquietud dice:

(…) sobre la remuneración de las pérdidas de energía, la Comisión debe dar aplicación a lo establecido en el Decreto 1937 de 2013, por lo que deben ser reconocidas en la actividad de distribución de acuerdo con los lineamientos fijados en el decreto.

iii. En el mismo documento, en la página 118 la Comisión expresó:

De acuerdo con las políticas establecidas en los Decretos 387 de 2007, 4977 de 2007 y 1937 de 2013 es el operador de red el responsable por la gestión integral de las pérdidas de energía en el mercado de comercialización asociado a sus redes, por lo que estos costos no son reconocidos en la actividad de comercialización de energía.

iv. El decreto 1937 de 2013 establecía en su parte motiva:

Que mediante el Decreto 387 de 2007, modificado por el Decreto 4977 de 2007, el Gobierno Nacional estableció las políticas generales en relación con la actividad de comercialización del servicio de energía eléctrica.

Que en el literal b) del artículo 3o del Decreto 387 de 2007, modificado por el artículo 1o del Decreto 4977 del mismo año, el Gobierno Nacional dispuso los parámetros para ser aplicados por parte de la CREG en cuanto a la distribución de las pérdidas de energía totales de un mercado de comercialización, para efectos del cálculo de la demanda comercial de los comercializadores minoristas que actúen en dicho mercado. Asimismo estableció que lo anterior debía ser regulado sin perjuicio de que al usuario final solo se traslade el nivel de pérdidas eficientes reconocido por el regulador.

Que una vez actualizados todos los impactos de la aplicación de la metodología propuesta por la CREG con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal b) del artículo 3o del Decreto 387 de 2007, se concluye que es necesario la modificación de dicha disposición a fin de que el usuario final no asuma los costos de las eventuales pérdidas del mercado de comercialización de energía.

Que se hace conveniente que el inicio de la aplicación de la nueva metodología de remuneración de la actividad de distribución de energía, coincida con el inicio de la implementación de los Planes de Reducción de Pérdidas No Técnicas ordenados por el Decreto 387 de 2007.

 (…)

El citado decreto dispuso en su parte resolutiva:

Artículo 1o. Aplicación de los Planes de Reducción de Pérdidas. Los planes de reducción de pérdidas ordenados por los literales c), d) y e) del artículo 3o del Decreto 387 de 2007 entrarán en aplicación una vez entren en vigencia los cargos de distribución aprobados mediante la metodología de remuneración de la actividad de distribución que reemplace la establecida en la Resolución CREG 097 de 2008

La CREG establecerá las acciones requeridas para que los Operadores de Red presenten sus Planes de Reducción de Pérdidas, conforme a la metodología de remuneración de la actividad de distribución. (Se subraya)

v. La metodología establecida en la Resolución CREG 180 de 2014 solicitaba la información de gastos de la gestión pérdidas, para ser restados conforme a lo estipulado en el artículo 7o de la citada resolución.

Por lo antes anotado no es factible modificar la Resolución CREG 186 de 2015 para incluir valores que no están aprobados en la metodología general de la Resolución CREG 180 de 2014.

Sobre la pretensión subsidiaria de la EEC de modificar la Resolución CREG 186 de 2015 señalando que la aplicación del cargo de comercialización aprobado a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., EEC, queda condicionada a la aprobación de los nuevos cargos de distribución en la cual se reconozcan los costos asociados a la gestión de pérdidas, la Ley 142 de 1994 establece en su artículo 91 lo siguiente:

Artículo 91.-Consideración de las diversas etapas del servicio. Para establecer las fórmulas de tarifas se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio.

Por esto, las metodologías que remuneran las diferentes etapas de prestación del servicio son independientes y se aplican en la medida en que se van aprobando por la CREG así como las resoluciones particulares que se derivan de ellas sin condicionamiento alguno.

Por lo antes citado, no puede limitar la entrada en vigencia de una norma que regula en forma general una actividad a la entrada en vigencia de otra que regula otra actividad.

Dado que la Comisión para el cálculo del Costo base de comercialización Cfj, que aparece en la Resolución CREG 186 de 2015, dio cabal cumplimiento a lo establecido en la metodología de la Resolución CREG 180 de 2014 no es procedente acceder a las pretensiones principales ni subsidiarias sobre esta materia.

b) Sobre la solicitud de Enertotal S.A. E.S.P.

Sobre la solicitud de Enertotal S.A. E.S.P. de reconocer el costo de la gestión de pérdidas en el costo base de comercialización, se aplica el mismo análisis desarrollado en la primera parte del literal a) de esta parte motiva, por tanto no se modificará la Resolución CREG 186 de 2015 ya que la misma se realizó cumpliendo a cabalidad la metodología de la Resolución CREG 180 de 2014.

Dado que el presente acto administrativo es de carácter particular, no requiere ser remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para los efectos establecidos en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Decreto 2897 de 2010.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión 715 del 27 de abril de 2016, acordó expedir la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. No conceder el recurso de reposición respecto a las Empresas de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., EEC, y Enertotal S.A. E.S.P. por lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO 2o. Confirmar la Resolución CREG 186 de 2015.

ARTÍCULO 3o. La presente Resolución deberá notificarse a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., EEC, Enertotal S.A. E.S.P. y Dicel S.A. E.S.P. Contra la decisión contenida en la presente Resolución no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, a los

CARLOS FERNANDO ERASO CALER

Viceministro de Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía

Presidente

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. “ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.

La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas".

2. "Artículo 3o. Políticas para el desarrollo de la Actividad de Comercialización Minorista. Con el fin de asegurar que los beneficios derivados de la competencia se extiendan a todos los usuarios del servicio de energía eléctrica, la CREG deberá adoptar normas que garanticen el tratamiento simétrico en la asignación de derechos y obligaciones entre los agentes Comercializadores Minoristas que operan en el Sistema Interconectado Nacional.

En desarrollo de lo anterior, la CREG aplicará los siguientes criterios:

(…)

c- La regulación creará los mecanismos para incentivar la implantación de planes de reducción de pérdidas de energía eléctrica de corto, mediano y largo plazo para llegar a niveles eficientes en cada Mercado de Comercialización.

d- El Operador de Red será el responsable por la gestión integral de las pérdidas de energía en el Mercado de Comercialización asociado a sus redes.

e- La CREG le reconocerá al OR el costo eficiente del plan de reducción de Pérdidas No Técnicas, el cual será trasladado a todos los Usuarios Regulados y No Regulados conectados al respectivo Mercado".

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