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RESOLUCIÓN 45 DE 1995

(noviembre 20)

Diario Oficial No. 42.132 de 1 de diciembre de 1995

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Por medio de la cual se resuelve mediante arbitramento una diferencia entre empresas generadoras de energía.

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las previstas en el artículo 23 literal p) de la Ley 143 de 1994

CONSIDERANDO:

1o. Que mediante comunicación 17101271 del 22 de junio de 1995 Interconexión Eléctrica S.A ISAGEN, actuando en nombre propio así como de la Central Hidroeléctrica de Betania (CHB), Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (ICEL), Empresa de Energía del Pacífico (EPSA), Empresa de Energía de Bogotá (E.E.B), Empresas Públicas de Medellín (E.P.M) y Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica ( CORELCA), solicitaron a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), definir mediante arbitraje el esquema de tarifas aplicables durante el período enero y febrero de 1995 para las compras de energía a largo plazo entre empresas generadoras.

2o. Que la solicitud de arbitraje contenida en la citada comunicación, expresó:

" La facturación de los contratos de energía y potencia de largo plazo para los meses de enero y febrero de 1995 ha tropezado con grandes diferencias en la definición de la estructura tarifaria a aplicar, con las consecuentes glosas a las facturas así como el desacuerdo al respecto.

Concretamente, CORELCA ha manifestado reiteradamente el deseo de aplicar una tarifa monomia para enero y febrero equivalente a su tarifa de venta a las electrificadoras de la Costa Atlántica.

Las empresas E.E.B, EEPPM, EPSA, ICEL, CHB e ISAGEN no comparten las razones expuestas por CORELCA y por el contrario sustentan la aplicación de una tarifa binomia para estos meses, determinada con la misma metodología descrita por CREG en la resolución 007 de Marzo de 1995 y aclarada en comunicación a Empresas Públicas de Medellín de mayo 9 del mismo año, en las siguientes razones:

- La resolución CREG 053 de diciembre 28 de 1994 en su artículo 10, indica que durante el período de transición (enero 1o a abril 30 de 1995) la liquidación de cuentas entre empresas por concepto de intercambios de largo plazo se continuará haciendo conforme con los procedimientos establecidos en el Reglamento de Operación (Acuerdo Reglamentario).

- El artículo 11 de la misma Resolución indica que durante el período de transición el despacho central y la operación integrada del Sistema Interconectado Nacional se seguirá efectuando de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Reglamento de Operación.

- Los contratos realizados entre las empresas para ese período están sujetos a los principios y procedimientos establecidos en el Acuerdo Reglamentario (Resolución CREG 009/94), que establece procedimientos diferentes para el cálculo de los valores de energía y potencia a contratar.

- El Acuerdo, en concordancia con el concepto anterior, define tarifas asociadas a cada una de las clases de intercambios resultantes: tarifa de energía y tarifa de potencia.

- En este contexto, la aplicación de una tarifa monomia conduce a situaciones absurdas cuando la metodología arroja como resultado la necesidad de contratos de potencia solamente (caso ISAGEN y CORELCA).

- No existen razones de peso que sustenten la aplicación de una tarifa monomia en el lapso intermedio entre diciembre de 1994 y marzo de 1995, si la determinación y la forma de entrega de las cantidades contratadas están regidas por los procedimientos descritos en el Acuerdo Reglamentario para todo el período.

Ante estos hechos y teniendo en cuenta el artículo 23 de la Ley 143/94, literal p), el cual establece entre las funciones generales de la CREG "Definir mediante arbitraje los conflictos que se presenten entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del Sector en cuanto a interpretación de los acuerdos comerciales", solicitamos, de acuerdo con la representación otorgada por las empresas EEB, EEPPM, EPSA, ICEL, CORELCA y CHB, según consta en el Acta adjunta de la reunión sostenida en mayo 18 de 1995, que la Comisión entre a ejercer el arbitraje o nombre un árbitro para dirimir con exactitud el problema expresado.

La empresa EEB manifestó, tal como lo indica el Acta, que en caso que la decisión sea la de aceptar las condiciones de CORELCA, ésta debe ser extendida a todos los compradores.

Quedamos a la espera de su pronta respuesta para poder liquidar los intercambios correspondientes a enero y febrero de 1995 ".

3o. Que mediante comunicaciones 1007 del 25 de julio de 1995 la CREG puso en conocimiento de Corelca la solicitud de arbitraje presentada por las demás empresas generadoras y solicitó a dicha entidad exponer los elementos de juicio que respaldaban su posición.

Corelca atendió tal requerimiento mediante comunicación 15528 del 11 de Octubre de 1995 con la cual entregó el documento SCO 28/08/95 - 005 (ENE) por medio del cual presentó un análisis del impacto económico en el período enero 1o a julio 19 de 1995, derivado de aplicar la propuesta tarifaria de las empresas generadoras firmantes del Acuerdo Reglamentario, así como la aplicación de la resolución CREG 007 de Marzo de 1995 parar el periodo de enero y febrero de 1995.

4o. Que una vez conocidos los argumentos de Corelca, la CREG dio traslado de los mismos a las demás empresas generadoras que son parte del arbitraje.

Las empresas Central Hidroeléctrica de Betania mediante comunicación 001966 del 23 de Octubre, las Empresas Püblicas de Medellín según comunicación 584910 del 23 de Octubre, la Empresa de Energía de Bogotá según carta 590260 del 24 de Octubre de 1995 e Isagen mediante comunicación 17104730 de 1995, hicieron conocer a la CREG sus observaciones sobre los argumentos de Corelca.

5o. Que el 9 de Noviembre de 1995 la CREG adelantó con todas las empresas generadoras que son parte del arbitraje, una reunión en la cual Corelca admitió que son las tarifas binomias las aplicables para tales intercambios de energía. Sin embargo señaló que esas tarifas deben reflejar el costo equivalente calculado por la empresa razón por la cual no fue posible conciliar la diferencia que dio lugar a la solicitud de arbitramento.

6o. El caso planteado.

6.1. El Artículo 10o de la Resolución CREG-053 del 28 de Diciembre de 1994 dispuso:

"A partir de la fecha de vigencia de esta resolución y hasta el primero de mayo de 1995, solo podrán participar directamente en la bolsa de energía las empresas generadoras que participan actualmente en el sistema de intercambios horarios sujeto al Reglamento de Operación.

Durante este período, la liquidación de cuentas entre empresas por concepto de intercambios a largo plazo e intercambios en la bolsa de energía se continuará haciendo conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de Operación".

De otra parte, el artículo 1o de la misma resolución al definir reglamento de operación estableció que " Mientras la Comisión adopta dicho reglamento, se dará cumplimiento al 'Acuerdo Reglamentario parar el Planeamiento de la Operación del Sistema Interconectado Colombiano', con las modificaciones incorporadas en la presente resolución ".

A su vez, los Artículos 1o y 2o de la Resolución CREG-010 del 7 de Diciembre de 1994, fijó criterios aplicables en materia tarifaria a los intercambios de energía entre generadoras durante el período de transición.

El artículo 1o de la citada resolución dispuso:

" A partir del 1o de enero de 1995, la tarifa de compra de energía a generadores que realicen la Empresa de Energía de Bogotá, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, la Corporación Autónoma Regional del Valle y las Empresas Públicas de Medellín y con destino a los usuarios regulados, se sujetarán al régimen de libertad vigilada".

A su vez, el artículo 2o de la misma resolución estableció:

" La Empresa de Energía de Bogotá, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, la Corporación Autónoma Regional del Valle y las Empresas Públicas de Medellín, podrán acordar libremente los precios para compras de energía a largo plazo a generadores pero deberán garantizar procedimientos que aseguren condiciones transparentes y de libre concurrencia entre generadores y estarán en todo sujetas a las disposiciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas respecto del mercado mayorista.

Igualmente y en virtud del principio de no discriminación, los generadores no podrán diferenciar en las condiciones que ofrezcan para estas compras, estableciendo un precio más favorable o en condiciones más desfavorables que las (sic) ofrecen en otras ventas a comercializadores o distribuidores. Si esta conducta contraria a la competencia se palntea ante la Comisión por el cliente o empresa que se considera discriminado, ésta podrá imponer las sanciones previstas en la Ley ".

6.2. En desarrrollo del régimen de libertad vigilada autorizado por la resolución CREG 010 del 7 de diciembre de 1994, EEB, EEPPM, EPSA, ICEL, CHB e ISA acordaron aplicar la metodología establecida en la Resolución CREG-007 de Marzo de 1995 para definir las tarifas de energía y potencia de las compras de enero y febrero del mismo año. La metodología prevista en esta última resolución toma como base las tarifas de intercambio a Diciembre de 1994, descontando el valor de los cargos por uso de la red de transmisión correspondientes a las zonas donde están ubicadas las empresas y ordena actualizar la tarifa de energía con el índice de precios al productor, en tanto dispone que la tarifa de potencia sería constante hasta el mes de Abril de 1995.

6.3. CORELCA no acepta que se le facture con tarifa binomia, con apoyo en las siguientes razones:

a. Considera que existe un vacío reglamentario para las compras efectuadas en el período de enero a febrero de 1995.

b. Afirma que la tarifa aplicable a sus compras de energía y potencia debe ser monomia, en la cual se tome como referencia las tarifas igualmente monomias que CORELCA aplica a las comercializadoras que atiende. Considera que la aplicación de una tarifa binomia como la acordada por las demás empresas generadoras, no resulta equitativa dado que implica para esa empresa comprar energía a precios superiores a los venta. Según Corelca las tarifas propuestas por las otras generadoras conducirían a los siguientes resultados:

Tarifa Equivalente Tarifa Ventas

Compras $/kWh      $/kWh

Enero 44.20 36.68

Febrero 99.41 37.62

c. Afirma que los generadores decidieron aplicar retroactivamente la metodología prevista en la resolución CREG 007 de 1995, con desconocimento de los argumentos de CORELCA.

6.4. Argumentos EEB, EEPPM, EPSA, ICEL, CHB e ISA.

a. La Resolución CREG 053 de 1994 establece que los intercambios efectuados durante el período de transición hacia el mercado mayorista, deben realizarse teniendo en cuenta los procedimientos establecidos en el Reglamento de Operación. En dicho Reglamento se establecen tarifas de energía y potencia (tarifa binomia) para las transacciones. No existe el concepto monomio para la liquidación de compras en el sistema. De allí que la solicitud de CORELCA en el sentido de facturar los intercambios con tarifas monomias, no sigue los lineamientos contemplados en la Resolución citada.

b. Las tarifas aplicables a las compras de los meses de Enero y Febrero de 1995, deben ser coherentes con las tarifas establecidas para los intercambios en el mes de Diciembre de 1994, deducida de ésta los cargos de transporte correspondiente ya que las tarifas de compra de energía y potencia para ese mes incluían aquellos cargos.

c. La aplicación de las tarifas de energía y potencia a las compras efectuadas por CORELCA, no deben interpretarse en términos de tarifa equivalente ya que el resultado estaría distorsionado por el patrón de intercambios de CORELCA el cual se caracteriza por compras mínimas de energía en comparación con los altos requerimientos de potencia adicional.

7o. Para resolver el caso la CREG considera:

7.1. No existe vacío reglamentario para la liquidación de transacciones durante el período de transición, como afirma CORELCA. El Acuerdo Reglamentario para el Planeamiento de la Operación del Sistema Interconectado Colombiano, en particular el numeral 4.4.1 del tal reglamento, contenía las normas aplicables por las empresas a las compras y ventas de energía y potencia que se realizaron durante el período de enero a febrero de 1995 dado que ese Acuerdo estaba vigente durante tal período por mandato de los artículos 1o y 10o de la resolución 053 y 1o de la resolución, ambas de 009 de 1994.

Tal Acuerdo Reglamentario establecía tarifas diferenciales de energía y potencia, es decir un esquema binomio de tarifas. Por tanto, la aplicación de un esquema monomio de tarifas se aparta de lo dispuesto en el reglamento de operación vigente en enero y febrero de 1995.

7.2. El cálculo presentado por CORELCA y la comparación que realiza entre tarifa equivalente de compra a generadores y monomia de venta a los distribuidores - comercializadores que atiende, está distorsionado por los factores de carga implícitos en tales cifras.

En efecto, tal como está planteado en el documento por medio del cual CORELCA sustenta su posición, indicado en el numeral 3o de estos considerandos, las compras efectuadas por esa entidad tienen un bajo factor de carga pues ellas involucran un alto componente de potencia y uno bajo de energía como reflejo del nivel de confiabilidad de potencia que tiene la empresa para atender su mercado. El factor de carga utilizado en la estimación de la tarifa equivalente de compra es inferior al 40%. En contraste, la tarifa monomia de venta está calculada con un factor de carga del 74%. Por consiguiente, las cifras presentadas por CORELCA no son comparables.

Para poder verificar si existen pérdidas económicas reales para CORELCA, como resultado de aplicar las tarifas de intercambio propuestas por las otras generadoras, es necesario hacer comparables la tarifa equivalente de compra con las tarifas monomias de venta.

En tal sentido, si se aplica el mismo factor de carga para las compras y para las ventas, es decir 40% en los dos casos o 74% en los dos eventos, no se derivan pérdidas económicas para CORELCA. Por el contrario, se genera un margen razonable de intermediación para tal empresa tal como la CREG tuvo oportunidad de analizar durante la reunión de conciliación llevada a cabo con las partes el 9 de noviembre de 1995.

7.3. Las empresas generadoras, dentro de la libertad vigilada que tenían para acordar las tarifas de las compras de energía y potencia en los meses de enero y febrero de 1995, podían elegir la metodología de calculo de la tarifa de compra a largo plazo. Por consiguiente para liquidar los intercambios de ese período pueden elegir la metodología prevista en la resolución CREG 007 de 1995, o cualquiera otra que ellas convengan.

7.4. En síntesis, las tarifas binomias propuestas por las generadoras distintas de CORELCA para el período enero y febrero de 1995, son similares en términos reales con las tarifas vigentes en diciembre de 1994, una vez descontados los cargos de transporte; el esquema binomio de tarifas era el previsto en el Acuerdo Reglamentario vigente en el período enero y febrero del presente año, según lo dispuesto por la resolución 053 de 1994; la aplicación de tarifas binomias como lo proponen las empresas generadoras distintas de Corelca, no genera un desequilibrio económico para ésta última. La tarifa equivalente de compra estimada por tal entidad, si bien es correcta en términos matemáticos, no representa pérdidas para ella tal como se ha dejado indicado.

7.5. La diferencia planteada por las partes ante la CREG, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23 literal p) de la Ley 143 de 1994, consiste en establecer si las compras de energía de largo plazo celebradas entre empresas generadoras durante los meses de enero y febrero de 1995, se rigen por tarifas monomias o binomias, y adicionalmente CORELCA plantea que la aplicación de las tarifas propuestas por las otras empresas generadoras le causan pérdidas económicas.

7.6. La norma antes indicada faculta a la CREG para "definir mediante arbitraje los conflictos que se presenten entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales" .

Con fundamento en lo anterior,

RESUELVE:

ARTICULO 1o. Según lo previsto en el Acuerdo Reglamentario para el Planeamiento de la Operación del Sistema Interconectado Colombiano, vigente durante el período de transición hacia un mercado libre, tal como está previsto en los artículos 1o de la resolución 009 de 1994 así como los artículos 1o y 10o de la Resolución 053 de 1994, el esquema que regía las compras de energía y potencia realizadas durante los meses de Enero y Febrero de 1995 por parte de las empresas generadoras de energía, era el de tarifas binomias. Por consiguiente, las tarifas aplicables durante ese período podían ser de energía o de potencia según el objeto de la respectiva compra.

ARTICULO 2o. Las tarifas de energía y potencia propuestas por las empresas generadoras diferentes de CORELCA, para los intercambios realizados durante los meses de enero y febrero de 1995, no implican pérdidas económicas para CORELCA en su actividad de intermediación de compraventa de energía y potencia.

ARTICULO 3o. Contra lo dispuesto en esta resolución procede el recurso de reposición el cual podrá interponerse ante la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

Dada en Santafé de Bogotá, D, el día 20 de noviembre de 1995

RODRIGO VILLAMIZAR A.  

Presidente  

ANTONIO BARBERENA S.

Director Ejecutivo (E)

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