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RESOLUCIÓN 53 DE 1994

(diciembre 28)

<Publicada Página WEB de la Comisión de Regulación de Energía y Gas>

Diario Oficial No. 41.657 de 29 de diciembre de 1994

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se dictan disposiciones para el funcionamiento del mercado mayorista de energía durante el período de transición hacia un mercado libre y se modifica parcialmente el Acuerdo Reglamentario para el Planeamiento de la Operación del Sistema Interconectado Nacional.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en desarrollo de las facultades emanadas de las leyes 142 y 143 de 1994 y de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, tiene asignada la competencia para regular los servicios de generación, transporte, comercialización y distribución de energía eléctrica, de determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia y de valorar la capacidad de generación de respaldo.

Que se hace necesario establecer algunas reglas para el funcionamiento del mercado mayorista durante el período de transición, definido por la Ley 143 de 1994, hacia el mercado libre de electricidad se desarrolla en forma ordenada, bajo condiciones especiales de alta confiabilidad de suministro y precios bajos en la bolsa de energía;

RESUELVE:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución y en general para interpretar las disposiciones que rigen el funcionamiento del mercado mayorista de energía en el período de transición, se adoptan las siguientes definiciones:

Autogenerador. Persona natural o jurídica que produce y consume energía eléctrica en un solo predio exclusivamente para atender sus propias necesidades y que no usa, comercializa o transporta su energía con terceros o asociados.

Bolsa de energía. Sistema utilizado en el mercado mayorista según el cual generadores y comercializadores efectúan transacciones de energía hora a hora en cantidades y precios determinados según la oferta y demanda y de acuerdo a las reglas comerciales definidas en el Reglamento de Operación. Estas transacciones son adicionales a las establecidas bilateralmente en los contratos de energía eléctrica.

Capacidad propia de generación. Se entiende por capacidad propia de generación de una empresa la capacidad disponible en centrales de su propiedad en funcionamiento o en proceso de construcción, o la capacidad en centrales de propiedad de terceros contratada en firme a la fecha de vigencia de esta resolución.

Centro Nacional de Despacho. Es la dependencia encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y transmisión del sistema interconectado nacional y de dar instrucciones a los Centros Regionales de Despacho para coordinar las maniobras de las instalaciones con el fin de tener una operación segura, confiable, ceñida al reglamento de operación y a todos los acuerdos del Consejo Nacional de Operación.

Comercialización de electricidad. Actividad de compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales.

Comercializador. Persona natural o jurídica cuya actividad principal es la comercialización de electricidad.

Comisión. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), organizada como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en los artículos 69 de la Ley 142 de 1994, y 21 de la Ley 143 de 1994.

Despacho central. Proceso de planeación, programación, supervisión y control de la operación integrada del Sistema Interconectado Nacional, a cargo del Centro Nacional de Despacho en coordinación con los Centros Regionales de Despacho, que se cumple bajo las reglas y procedimientos establecidos en el Reglamento de Operación, el Código de Redes y los acuerdos del Consejo Nacional de Operación.

Empresa. Para efectos de la presente resolución, son empresas aquellas que se ajusten a la definición del artículo 25 del Código de Comercio y las empresas de servicios públicos a las que se refiere la Ley 142 de 1994.

Empresas de servicios públicos. Las que regula el capítulo I del Título I de la ley 142 de 1994.

Energía firme. Es el aporte incremental de las plantas de generación de una empresa al sistema interconectado, el cual se efectúa con una confiabilidad de 95% y se calcula con base en una metodología aprobada por la Comisión y en los modelos de planeamiento operativo utilizados en el sistema interconectado nacional.  

Estación de invierno. Período comprendido entre el 1o. de mayo y el 30 de noviembre de cada año.

Estación de verano. Período comprendido entre el 1o. de diciembre de cada año y el 30 de abril del año siguiente.

Generador. Persona natural o jurídica que produce energía eléctrica.

Mercado libre. Es el mercado en que participan los usuarios no regulados y quienes los proveen de energía eléctrica.

Mercado mayorista. Conjunto de sistemas de intercambio de información entre generadores y comercializadores de grandes bloques de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, para realizar contratos sobre cantidades y precios definidos y con sujeción al Reglamento de Operación y demás normas aplicables.

Reglamento de Operación. Conjunto de principios, criterios y procedimientos establecidos para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica. El Reglamento de Operación comprende varios documentos que se organizarán conforme a los temas propios del funcionamiento del sistema interconectado nacional. Mientras la Comisión adopta dicho reglamento, se dará cumplimiento al "Acuerdo Reglamentario para el Planeamiento de la Operación del Sistema Interconectado Colombiano", con las modificaciones incorporadas en la presente resolución.

Respaldo. Es la capacidad de generación no necesaria para atender la demanda al nivel de confiabilidad de 95%, pero que se encuentra disponible para atender la demanda en casos extremos de acuerdo a los criterios de flexibilidad y vulnerabilidad adoptados por la Unidad de Planeación Minero-Energética en la elaboración del Plan de Expansión de Referencia.

Servicio público de electricidad o de energía eléctrica. Comprende las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, de acuerdo con el artículo 1 de La ley 143 de 1994 y los numerales 14.20, 14.21 y 14.25 de la Ley 142 de 1994.

Servicios asociados de generación. Son servicios asociados con la actividad de generación que se prestan por unidades generadoras conectadas al Sistema Interconectado Nacional con el fin de asegurar el cumplimiento de las normas sobre calidad, confiabilidad y seguridad en la prestación del servicio. Incluye, entre otros, la generación de potencia reactiva, la reserva rodante y la reserva fría, de acuerdo con las normas respectivas establecidas en el Reglamento de Operación.

Sistema de Intercambios Comerciales (SIC): Conjunto de reglas y procedimientos establecidos en el Reglamento de Operación que permiten definir las obligaciones y acreencias de generadores, comercializadores y la empresa de transmisión por concepto de las transacciones de energía realizadas en la bolsa de energía conforme al despacho central. El SIC incluye el proceso de liquidación del valor de los intercambios, la preparación y actualización del estado de cuenta de cada generador y comercializador que participa en la bolsa de energía y de la empresa de transmisión y la facturación, pago y recaudo del valor de las transacciones realizadas en la misma bolsa.

Sistema Interconectado Nacional. Es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución y las cargas eléctricas de los usuarios, conforme a lo definido en la Ley 143 de 1994.

Superintendencia. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a que se refiere el artículo 76 de la Ley 142 de 1994.

Transmisión de electricidad. Es la actividad consistente en el transporte de energía por líneas de transmisión y la operación, mantenimiento y expansión de sistemas de transmisión, ya sean nacionales o regionales.

Usuario no regulado. Persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 Mw por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente. El nivel señalado podrá ser revisado por la Comisión.

ARTICULO 2o. OBJETO. Esta resolución establece los criterios para valorar la capacidad de generación de respaldo y algunas reglas para el funcionamiento del mercado mayorista de electricidad, que se aplicarán a partir de la fecha de su vigencia y hasta el 30 de abril de 1998, lapso que comprende el período de transición hacia el mercado de libre competencia, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 143 de 1994.

ARTICULO 3o. ÁMBITO DE APLICACION. Las disposiciones contenidas en la presente resolución se aplican a todos los agentes económicos que generan, comercializan o distribuyen energía eléctrica, y complementa las disposiciones vigentes expedidas por la Comisión en relación con las actividades de generación, comercialización y distribución.

CAPITULO II.

DE LA CAPACIDAD DE GENERACIÓN DE RESPALDO.

 

ARTICULO 4o. CALCULO DEL RESPALDO. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Resolución CREG- 116 de 1996.>

ARTICULO 5o. REMUNERACION DEL RESPALDO. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Resolución CREG- 116 de 1996.>

ARTICULO 6o. LIQUIDACION DEL CARGO DE RESPALDO. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Resolución CREG- 116 de 1996.>

ARTICULO 7o. CAPACIDAD DE RESPALDO Y PARTICIPACIÓN EN EL MERCADO MAYORISTA. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Resolución CREG- 116 de 1996.>

ARTICULO 8o. OBLIGACIÓN DE LAS EMPRESAS QUE CONTRIBUYEN CON CAPACIDAD DE RESPALDO. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Resolución CREG- 116 de 1996.>

ARTICULO 9o. AUDITORIA DE LA CAPACIDAD DE RESPALDO. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Resolución CREG- 116 de 1996.>

CAPITULO III.

DE LA OPERACIÓN INTEGRADA Y MERCADO MAYORISTA.

 

ARTICULO 10. NORMAS TRANSITORIAS SOBRE PARTICIPACIÓN EN EL MERCADO MAYORISTA. A partir de la fecha de vigencia de esta resolución y hasta el 1o. de mayo de 1995, solo podrán participar directamente en la bolsa de energía las empresas generadoras que participan actualmente en el sistema de intercambios horarios sujeto al Reglamento de Operación.

Durante este período, la liquidación de cuentas entre empresas por concepto de intercambios a largo plazo e intercambios en la bolsa de energía se continuará haciendo conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de Operación.

Igualmente, los usuarios no regulados solo podrán acordar su suministro de energía con un generador o con el distribuidor que los atiende actualmente. Los distribuidores que suscriban convenios de suministro con usuarios no regulados deberán, a su turno, acordar con cualquier generador el suministro de energía y potencia requeridos para atender esa demanda. Cada generador deberá responsabilizarse ante el mercado mayorista por la porción de la demanda del mercado libre que atienda, conforme a las normas establecidas en el Reglamento de Operación.

Después de ese período se aplicarán en su totalidad establecidas en las Resoluciones CREG-054 y CREG-055 de 1994, relacionadas con la actividad de generación y Operación comercialización.

ARTICULO 11. NORMAS TRANSITORIAS SOBRE LA OPERACION INTEGRADA. Durante la estación de verano 1994-1995 el despacho central y la operación integrada del sistema interconectado nacional se continuará realizando de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Reglamento de Operación. Por lo tanto, durante ese período no se aplicarán las ofertas de energía de las plantas generadoras en la bolsa de energía, establecida en la Resolución CREG-055 de 1994. Vencido dicho plazo, se dará cumplimiento, a la totalidad de las disposiciones contenidas en esa resolución.

ARTICULO 12. CARGO DE POTENCIA EN LA BOLSA DE ENERGIA. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Resolución CREG- 116 de 1996.>

ARTICULO 13. COBRO DEL CARGO POR POTENCIA. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Resolución CREG- 116 de 1996.>

ARTICULO 14. LIQUIDACION DEL CARGO POR POTENCIA. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Resolución CREG- 116 de 1996.>

ARTICULO 15.  <VIGENCIA>. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial o en la Gaceta del Ministerio de Minas y Energía.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., el día 28 de diciembre de 1994

JORGE EDUARDO COCK L.

Presidente

EDUARDO BARRERA QUINTERO

Coordinador General (E)

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