RESOLUCIÓN 39 DE 2020
(marzo 29)
Diario Oficial No. 51.272 de 30 de marzo 2020
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “Por la cual se adoptan reglas transitorias sobre la limitación de suministro de que trata la Resolución CREG 116 de 1998.”
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.
CONSIDERANDO QUE:
Conforme a lo dispuesto por el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 33 de la Resolución CREG 039 de 2017, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.
El reglamento interno de la CREG, Resolución CREG 039 de 2017, señala que se podrán publicar proyectos de regulación por plazos menores a los allí previstos, cuando el proyecto de resolución tenga menos de cinco (5) artículos.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 989 del 29 de marzo de 2020, aprobó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se adoptan reglas transitorias sobre la limitación de suministro de que trata la Resolución CREG 116 de 1998.”
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. Hágase público el proyecto de resolución “Por la cual se adoptan reglas transitorias sobre la limitación de suministro de que trata la Resolución CREG 116 de 1998.”
ARTÍCULO 2. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades locales municipales y departamentales competentes, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de las 24 horas siguientes a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
ARTÍCULO 3. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse al Director Ejecutivo de la Comisión, al correo electrónico creg@ereg.gov.co
ARTÍCULO 4. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a
DIEGO MESA PUYO
Viceministro de Energía Delegado de la
Ministra de Minas y Energía
Presidente
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Por la cual se adoptan reglas transitorias sobre la limitación de suministro de que trata la Resolución CREG 116 de 1998.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
El artículo 370 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3, numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía.
Es un fin de la regulación garantizar la debida prestación de los servicios públicos, y en el caso en concreto, del servicio de energía eléctrica de manera confiable y continua.
Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios.
La ley 142 de 1994, artículo 74, también le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía.
Según la Ley 143 de 1994, artículo 4, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.
La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
Para el cumplimiento de los objetivos señalados, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, la función de definir el Reglamento de Operación
En ejercicio de estas facultades, la CREG expidió la Resolución CREG 116 de 1998 “Por la cual, se reglamenta la limitación del suministro a comercializadores y/o distribuidores morosos, y se dictan disposiciones sobre garantías de los participantes en el mercado mayorista, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.”
En virtud de esta resolución, cuando un agente que realice conjuntamente las actividades de comercialización y distribución presente mora en el pago de las obligaciones que se listan en el artículo 5 de la norma, estará sujeto a un programa de limitación de suministro, lo cual implica la desconexión diaria de los usuarios que son atendidos por él, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la misma norma. El mismo programa se aplicará cuando sea solicitado por uno o más agentes que participen en el mercado mayorista, cuando el comercializador incurra en mora en el pago de alguno de los conceptos listados en el literal b del artículo 5 antes mencionado.
Mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el gobierno nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin tomar medidas para conjurar la situación.
En ejercicio de las funciones otorgadas, el gobierno nacional, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio por diecinueve (19) días, lo que conlleva restricciones a la movilidad, con el objetivo de lograr el aislamiento de la población.
Es necesario garantizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica durante el período de aislamiento preventivo obligatorio como medio para proteger las condiciones básicas en los hogares. Así mismo, se considera pertinente garantizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica una vez haya terminado el período de aislamiento preventivo obligatorio, para facilitar que las personas permanezcan en sus casas, propiciando el distanciamiento social, estrategia fundamental para prevenir el contagio del COVID 19.
Por estas razones, la Comisión considera necesario suspender la aplicación de los programas de limitación de suministro de que trata la Resolución CREG 116 de 1998, de tal forma que no se interrumpa la prestación del servicio de energía eléctrica a los usuarios del Sistema Interconectado Nacional como consecuencia de los posibles incumplimientos en que puedan incurrir los comercializadores- distribuidores que les prestan el servicio por los próximos tres meses, y definir una tasa de mora para el pago de las obligaciones impagas.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. SUSPENSIÓN DE LOS PROGRAMAS DE LIMITACIÓN DE SUMINISTRO. Durante los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, no se aplicarán los programas de limitación de suministro de que trata la Resolución CREG 116 de 1998 y demás normas que la modifican o la complementan.
Para el efecto, cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo 5 de la mencionada resolución, el ASIC dará cumplimiento a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 9 de la Resolución CREG 116 de 1998, y se abstendrá de aplicar lo señalado en los literales siguientes. Por su parte, el CND se abstendrá de coordinar la implementación del programa de limitación de que trata el artículo 4 de la misma resolución.
PARÁGRAFO: La Comisión de Regulación de Energía y Gas revisará la pertinencia de ampliar el plazo previsto en este artículo.
ARTÍCULO 2. TASA DE INTERÉS POR MORA EN LOS PAGOS DEL ASIC Y EL LAC. El incumplimiento del pago de las facturas de los meses de marzo y abril de 2020, dará lugar al pago de un interés de mora calculado como el promedio de la máxima tasa de mora legal permitida y la tasa de interés preferencial.
PARÁGRAFO: La Comisión de Regulación de Energía y Gas revisará la pertinencia de ampliar el plazo previsto en este artículo.
ARTÍCULO 3. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
DIEGO MESA PUYO
Viceministro de Energía Delegado de la
Ministra de Minas y Energía
Presidente
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo