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Por el cual se resuelve un recurso de apelación presentado por la Sociedad FLORES IIII LTDA, & Cía. S.C.A
RESOLUCIÓN 30 DE 1999
(junio 22)
Diario Oficial No. 43.699 de 10 de septiembre de 1999
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Por el cual se resuelve un recurso de apelación presentado por la Sociedad FLORES IIII LTDA, & Cía. S.C.A.
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,
CONSIDERANDO:
Que el Liquidador y Administrador de cuentas del Sistema de Transmisión Nacional efectuó reliquidación de los cargos por uso del STN correspondientes a la Planta Termoflores IIII.
Que de acuerdo con el Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional la CREG es competente para revisar las liquidaciones que se realicen en el mercado mayorista;
Que el día 21 de Junio de 1999, la Sociedad FLORES III LTDA & CIA S.C.A, (en adelante FLORES) interpuso ante la CREG un documento en el cual solicita a la CREG lo siguiente:
"1. Declare indebida la facturación de los cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional correspondiente a los meses de enero de 1998 (Factura AC 2946) y febrero de 1998 (factura AC 2947) imputable a la planta de generación de Termoflores III.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a ISA cancelar o anular las facturas AC 2946 y AC 2947 que se expidieron con cargo a la sociedad FLORES III LTDA. & CIA S.C.A. meses enero y febrero de 1998."
Los hechos en los cuales se fundamenta la solicitud son los siguientes:
1. "Entre el 25 de enero de 1998 y el 27 de abril del mismo año, la planta Termoflores III estuvo en pruebas que le permitieran operar en cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos por la regulaciones entonces vigentes, con el objeto de brindar confiabilidad al sistema y poder operar en forma estable y continua.
2. La planta termoeléctrica Flores III entró en operación comercial el día 28 de abril de 1998 a las 0:00.
La sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. (en adelante "ISA") facturó los cargos por uso del STN correspondientes al mes de abril de 1998 desde el día 28. ISA no emitió ninguna factura por los meses de enero a marzo, ni por los primeros 27 días del mes de abril de 1998, por cuanto solo hasta el 28 de abril de 1998 la planta Flores III entró en operación comercial.
4. El día 15 de mayo de 1999, ISA realizó un ajuste de la facturación por Uso del Sistema de Transmisión Nacional (STN) en los meses de Enero y Febrero de 1998 por considerar que los mismos no deben aplicarse desde la entrada en operación comercial, sino desde la primera sincronización en la red, tal como lo indica en la comunicación 011970-1. Con base en esa interpretación, ISA incluyó en el cobro del cargo por uso del STN las plantas Termovalle (199MW) desde el 26 de enero de 1998 hasta el 17 de diciembre de 1998 y Termoflores III (150 MW) desde el 25 de enero de 1998 hasta el 28 de abril de 1998.
Mediante comunicaciones de fechas 24 de mayo de 1999 y 16 de junio de 1999, la sociedad FLORES III LTDA. & CIA. S.C.A. E.S.P. (en adelante "Flores III") indicó por escrito a ISA las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la facturación mencionada, que se explican en detalle mas adelante.
6. ISA contestó a Flores III que no estaba de acuerdo con los argumentos indicados en la glosa, razón por la cual "el pago de las facturas debe hacerse en los términos previstos, ya que se ajustaron a la legalidad, no siendo procedentes las glosas formuladas".
El numeral 4.4.4.7 indica que "'cuando se presente glosas por diferencias en la aplicación de la regulación vigente o por cualquier razón justificada, y no se llegue a un acuerdo sobre las diferencias, la CREG será la encargada de resolver la situación".
Los fundamentos de la Sociedad Flores pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Los cargos por uso deben facturarse de conformidad con lo previsto en los contratos de conexión, de acuerdo con lo que se establece en la Resolución CREG 058 de 1996. En este sentido, como quiera que la fecha pactada en el contrato de conexión y la fecha de entrada en operación comercial coincidieron, debe tomarse ésta para la iniciación del periodo de facturación.
Que de acuerdo con el contrato de conexión firmado con la empresa CORELCA, se determinó de manera clara que la empresa FLORES III cancelará los cargos por uso del STN, a partir de la fecha de puesta en servicio de la unidad TERMOFLORES III.
El concepto emitido por la CREG no es aplicable, dados los siguientes argumentos:
La CREG en ningún momento determinó que el término "operación" sea sinónimo de "primera sincronización de red".
El concepto de la CREG se basó sobre la premisa fáctica de ausencia de contrato de conexión, el cual no es el caso de Flores.
El Código de Conexión, en su numeral 10 "demuestra en forma clara y expresa que una unidad no se puede considerar "puesta en servicio" sino después de haber obtenido la autorización correspondiente, la cual solo se puede dar una vez realizadas las pruebas, es decir, conceptualmente las "pruebas" son anteriores a la "puesta en servicio", lo cual es concordante con el numeral 5 del Código de Conexión"
Que respecto a lo anterior, la CREG considera:
Antes de entrar a mirar el punto en particular, es importante determinar la naturaleza jurídica y regulatoria de los cargos a través de los cuales se remunera la actividad de Transmisión eléctrica del país, y en cabeza de quién está la obligación de pago.
En primer lugar, existen dos tipos de remuneración; de un lado, se encuentran los cargos por uso, los cuales son calculados de acuerdo con la metodología que fija la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y asumidos por todos los usuarios de la Red. Estos cargos entonces, no son de libre disposición de las partes, no pueden ser objeto de negociación, y deben estar en un todo de acuerdo con la regulación.
En segundo lugar existen los cargos por conexión, que son aquellos que negocian con la empresa transportadora los agentes que se conectan al Sistema de Transmisión Nacional – STN. Estos cargos no son fijados por la CREG y dependen del acuerdo al que lleguen las partes.
Mediante el contrato de conexión que corresponde celebrar a las partes, se determinan el costo de los activos y obras necesarias para la conexión de un agente al Sistema, la disponibilidad a la que tiene derecho el que se conecta y al mismo tiempo la obligación de pago, no solo por los activos de conexión sino también por los de uso.
En este sentido, puede decirse que existe un interés privado en el contrato de conexión, en la medida que se dispone del derecho del transportador, y existe un interés público, el cual no puede ser modificado por ninguna de las partes, una vez se disponga la fecha respectiva.
Otro aspecto que resulta importante aclarar tiene que ver con la regulación vigente, y su relación con la remuneración del Sistema de Transmisión Nacional.
En principio, puede afirmarse que el contrato de conexión, que celebran las partes dentro del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, determina el derecho de un agente a tener disponible el Sistema, lo cual se hace desde el momento de entrar en pruebas, y más específicamente desde el momento en que un generador hace la correspondiente sincronización con red. Es indudable que desde ese momento está disponiendo de la red, haciendo uso de la misma, y adicionalmente está recibiendo un ingreso por la energía que introduce dentro del sistema.
La Resolución 058 de 1996 determina de manera clara que los cargos por uso se causan desde el momento de entrada en operación, simple y llanamente, y no de entrada en operación comercial, como venía aplicando el Liquidador y Administrador de Cuentas del STN – LAC y como pretende la empresa FLORES que se aplique. En el mismo sentido la Resolución 030 de 1996 determina lo siguiente:
"ARTICULO 4o.- Pago de Cargos por Uso y Conexión. Todo generador que se conecte al STN, STR o SDL pagará cargos por uso al STN, con base en la capacidad de transporte que le ha sido asignada, y conexión al STN, STR o SDL a partir de la fecha de puesta en servicio del proyecto de conexión pactada en el Contrato. Si el proyecto de generación entra en operación antes de lo pactado, los cargos regirán a partir de la puesta en operación del proyecto del generador. " (Se subraya).
Esto fue precisado por la Resolución 058 de 1996 que estableció:
"ARTICULO 1o. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE LOS CARGOS POR USO DEL SISTEMA DE TRANSMISION NACIONAL. Para la aplicación de los Cargos por Uso del Sistema de Transmisión Nacional se procederá así:
Generadores Existentes: Para la vigencia de aplicación de los Cargos por Uso del STN, se consideran como generadores existentes, aquellos generadores registrados ante el SIC y cuyo punto de conexión al SIN, haya entrado en servicio con anterioridad al 1 de enero de la correspondiente vigencia. A los generadores existentes se les facturará con base en los cargos anuales aprobados para cada vigencia y por cada kW instalado que se prevea esté en servicio más de seis (6) meses acumulados durante el año de vigencia de los cargos. Para estos efectos, la capacidad instalada será igual a la capacidad efectiva declarada a Interconexión Eléctrica S.A. para el proceso de planeamiento operativo del sistema interconectado nacional. Igualmente, la facturación tomará en cuenta el tipo de planta y su localización en las subzonas eléctricas establecidas en el Anexo No 2 de la Resolución CREG-002 de 1994. Tanto la liquidación como la facturación de los Cargos por Uso del STN serán mensuales e iguales a la doceava parte del valor obtenido de multiplicar el cargo anual actualizado, por la capacidad efectiva declarada.
Generadores Nuevos: Para la vigencia de aplicación de los Cargos por Uso del STN, se consideran como generadores nuevos, aquellos generadores registrados ante el SIC y cuyo punto de conexión al SIN, no haya entrado en servicio con anterioridad al 1 de enero de la correspondiente vigencia. A los generadores nuevos se les facturará con los cargos anuales aprobados para cada vigencia, con base en la capacidad de transporte que le ha sido asignada, a partir de la fecha de puesta en servicio del proyecto de conexión pactada en el Contrato correspondiente. Si el proyecto de generación entra en operación antes de lo pactado, los cargos regirán a partir de la puesta en operación del proyecto del generador. Igualmente, la facturación tomará en cuenta el tipo de planta y su localización en las subzonas eléctricas establecidas en el Anexo No 2 de la Resolución CREG-002 de 1994. Tanto la liquidación como la facturación de los Cargos por Uso del STN serán mensuales e iguales a la doceava parte del valor obtenido de multiplicar el cargo anual actualizado, por la capacidad efectiva declarada." (Se subraya).
Es claro, de acuerdo con lo señalado en ambas normas, que la obligación de pago de cargos por uso se produce a partir de la fecha de puesta en servicio del proyecto de conexión pactada en el correspondiente contrato de conexión.
La puesta en servicio del proyecto de conexión, se determina desde el momento en que el generador hace uso por primera vez de los activos del STN, y por tanto los tiene a su disposición. Esta fecha se distingue de la entrada en operación comercial, ya que no está sujeta a despacho de por mérito de la Bolsa de Energía, aunque sí se remunera.
Determinar que los cargos por uso solamente se causan a partir de la fecha de entrada en operación comercial, implicaría tanto como decir que los agentes generadores hacen uso de la red, obtienen una remuneración por la energía que inyectan, pero no pagan por la misma, aunque sí lo haga el resto de los usuarios de la red.
Otro elemento importante dentro de análisis tiene que ver con la alternativa que el generador escoja para conectarse al STN. En principio el generador nuevo puede asumir la construcción de los activos necesarios para la conexión al sistema, en cuyo caso no existe contrato, o puede llegar a un acuerdo con el Transmisor para la construcción o utilización del mismo, en cuyo caso debe existir un contrato de conexión. Es dentro de la existencia de estas posibilidades que debe entenderse la regulación y de manera particular la Resolución 058 de 1996. En efecto, cuando quiera que exista contrato, debe entenderse que la fecha a partir de la cual se hacen exigibles los cargos por uso, es la correspondiente a la fecha de puesta en servicio de la conexión, y cuando quiera que no exista contrato, será a partir de la fecha donde el generador entre en operación. Ambas opciones parten del mismo principio, es decir, se empieza a pagar a partir del momento en que el generador inyecta energía en el sistema.
Ahora bien, frente a los argumentos particulares esbozados por el apoderado de la Sociedad FLORES, se considera lo siguiente:
Frente al argumento según el cual los cargos por uso deben facturarse de conformidad con lo previsto en los contratos de conexión, de acuerdo con lo que se establece en la Resolución CREG 058 de 1996 y por esto, cuando quiera que la fecha pactada en el contrato de conexión y la fecha de entrada en operación comercial coincidan, debe tomarse ésta para la iniciación del periodo de facturación:
Tal y como se explicó, la fecha de aplicación de los cargos por uso del STN debe sujetarse en un todo a lo dispuesto por la regulación, y si bien pueden ser fijada inicialmente por las partes, los mismos no son modificables para efectos del pago de los cargos. Es decir, la fecha a partir de la cual se deben facturar los cargos por uso del STN, es aquella que las partes pacten como puesta en servicio del activo de conexión, sin que sea posible que las partes pacten un evento distinto, ya que estarían disponiendo de un recurso ajeno, imponiendo una mayor obligación al resto de los usuarios de la red. La autonomía de la voluntad privada en esta parte va hasta el punto de determinar la fecha de la puesta en servicio, pero no se aplica al punto de determinar que sea la entrada en operación comercial. Se reitera en este punto que el principio que se aplica para determinar el momento a partir del cual se causa la obligación de pago por uso del STN es aquel en el cual el generador inyecta energía por primera vez al sistema, y por lo tanto hace uso del mismo. En este sentido, si por algún motivo el generador inyectó energía al sistema con anterioridad a la fecha pactada en el contrato, su obligación se causa a partir de ese momento, dadas las implicaciones económicas que tiene el mismo, dentro de los cálculos de los cargos por uso.
Desde un punto de vista jurídico, es claro en primer lugar, que el contrato de conexión es el medio legal a través del cual se regulan las relaciones de acceso a la red de los sistemas de transporte generalmente referidos. En este sentido, podría decirse, en principio, que los únicos involucrados serían el agente transportador y el que pretende conectarse, para lo cual la regulación determina algunas reglas que se determinan de manera clara en las Resoluciones CREG 30 y 58 de 1996 y 121 de 1998 entre otras. En la medida que estos derechos solamente afectaran los intereses económicos de los agentes involucrados, el argumento de la autonomía de la voluntad absoluta de las partes para modificar la fecha de aplicación de los cargos resultaría perfectamente aplicable.
Sin embargo, otro de los efectos de la fecha de entrada en operación de una planta, es que determina la exigibilidad de la obligación de pago de los cargos por uso de la Red del STN. La característica fundamental de estos cargos por uso, a diferencia de los de conexión, es que son pagados por la totalidad de los usuarios de la red del STN, dado el esquema de regulación de ingreso que existe actualmente para remunerar esta actividad. Este hecho implica que ya las partes, es decir el transportador y la generador nuevo, no están disponiendo de derechos económicos propios, sino de derechos del sistema; en efecto, el cálculo del ingreso del STN tiene en cuenta la entrada en operación de la Unidad de generación nueva, para determinar el monto a pagar; si esa entrada en operación se posterga, los demás acreedores del STN tendrán que soportar el déficit correspondiente a través de un mayor pago, por que lo esta obligación no está dentro del ámbito de aplicación de la autonomía de la voluntad de las partes.
Que de acuerdo con el contrato de Conexión firmado con CORELCA, se determinó de manera clara que la empresa FLORES III cancelará los cargos por uso del STN, a partir de la fecha de puesta en servicio de la unidad TERMOFLORES III.
Frente a este punto, la CREG no tiene discusión alguna, y está de acuerdo con la afirmación. Sin embargo, la puesta en operación se da desde el momento en que el generador nuevo empieza hacer uso de la red, es decir, a partir del momento en que inyecta energía al sistema correspondiente, y hace uso efectivo de la red misma.
Es importante reiterar que el ámbito de aplicación del principio de autonomía de la voluntad privada va hasta la fijación de la fecha, más no hasta la modificación del hecho como tal, es decir, las partes pueden acordar una fecha para la puesta en servicio de la conexión, pero no podrán acordar una definición distinta de aquella que adopta el regulador, en virtud del interés general que se quiere proteger.
El concepto emitido por la CREG no es aplicable dados los siguientes argumentos:
La CREG en ningún momento determinó que el término "operación" sea sinónimo de "primera sincronización de red".
Frente a este argumento, es importante tener en cuenta que el concepto emitido por la CREG hace relación a un tipo de generadores que no tenían contrato de conexión; sin embargo, tal y como se explicó con anterioridad, el principio de ambas reglas, es decir de la fecha de puesta en servicio pactada como el de entrada en operación como condición para el surgimiento de obligaciones en cabeza de las partes, es exactamente la misma, es decir, surge la obligación de pago de los cargos por uso del STN, cuando quiera que el generador inyecta energía por primera vez a la red.
El concepto de la CREG se basó sobre la premisa fáctica de ausencia de contrato de conexión, el cual no es el caso de Flores.
En efecto el concepto de la CREG se refiere a un caso distinto, tal y como se explicó, aunque se insiste en que no tiene que ver con el surgimiento de la obligación.
El Código de Conexión, en su numeral 10 "demuestra en forma clara y expresa que una unidad no se puede considerar "puesta en servicio" sino después de haber obtenido la autorización correspondiente, la cual solo se puede dar una vez realizadas las pruebas, es decir, conceptualmente las "pruebas" son anteriores a la "puesta en servicio", lo cual es concordante con el numeral 5 del Código de Conexión"
El numeral 10 del Código de Conexión contenido en la Resolución CREG-025 de 1995, expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, tiene una interpretación y una aplicación distinta a aquel que pretende la empresa FLORES.
En efecto, el texto del artículo en mención dice lo siguiente:
“10. REQUISITOS PARA LA PUESTA EN SERVICIO DE LA CONEXIÓN.
El Usuario debe entregar con dos (2) meses de anticipación, para revisión y aprobación por parte del Transportador, el cronograma de actividades y el protocolo de puesta en servicio de la instalación de conexión, los cuales serán devueltos por el Transportador, un mes antes de la fecha prevista para la puesta en servicio. Para autorizar la puesta en servicio, el Usuario debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
10.1. LÍNEA DE TRANSMISIÓN.
El Usuario debe obtener el visto bueno del Transportador sobre la inspección del estado de la línea de transmisión, incluyendo mediciones de campo de los parámetros de la línea.
10.2. TELECOMUNICACIONES.
El Usuario debe tener operativos y disponibles los equipos y servicios requeridos según lo establecido en el Numeral 8.1.4.
10.3. PROTECCIONES.
El Usuario debe suministrar con tres meses de anticipación a la puesta en servicio un estudio de coordinación de protecciones y calcular los ajustes definitivos. Antes de la puesta en servicio, el Transportador y el Usuario ajustarán las protecciones de los nuevos campos de conexión y otros puntos del STN que se modifiquen en razón de la conexión. Es requisito tener probados y calibrados los relés de protección de acuerdo con dichos ajustes para las pruebas de puesta en servicio.
10.4. SISTEMA DE MEDICIÓN COMERCIAL.
El Usuario debe tener operativo y disponible el sistema de medición comercial de energía, según lo requerido por el Código de Medida.
10.5. SISTEMA DE REGISTRO DE FALLAS.
El Usuario debe tener disponible y operativo el sistema de registro de fallas con transmisión remota de la información a la Estación de Análisis de Fallas indicada por el Transportador.
10.6. SUPERVISIÓN Y CONTROL.
Se requiere que la RTU del Usuario haya cumplido exitosamente las pruebas, punto a punto, locales y remotas.
10.7. PRUEBA DE LA CONEXIÓN MEDIANTE LA EJECUCIÓN DE FALLAS REALES.
En coordinación con el Transportador, CND y CRD respectivo, el Usuario deberá programar la ejecución de fallas reales en las líneas con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de los equipos de interrupción, protección, control, registro de fallas y telecomunicaciones.
El objetivo de la prueba es verificar el correcto funcionamiento del sistema completo, la cual complementa las pruebas individuales de funcionamiento de cada equipo o subsistema. El Transportador supervisará estas pruebas, las aprobará y deberá estar presente durante su ejecución.
Al finalizar las pruebas, el Usuario debe entregar al Transportador un Informe de Pruebas que contenga la información histórica y técnica de las pruebas y puesta en servicio.
Dentro de la información histórica se deben indicar el año de fabricación de los equipos, los fabricantes, la vida útil estimada, la descripción y cantidad de repuestos y las recomendaciones de cada uno de los fabricantes.”
De la simple lectura es claro que entre todos estos requisitos no se encuentra el proceso de sincronización de redes. En lo que tiene que ver con las pruebas, la regulación no obliga a realizarlas antes de la puesta en servicio, sino a partir del mismo momento. Es claro sin embargo que la conexión debe tener todos los elementos que se determinan en la resolución.
De todo lo anterior puede concluirse lo siguiente:
La regulación establece la posibilidad para que los generadores nuevos contraten con el transmisor la conexión al STN, o la realicen con personas diferentes.
Cuando existe contrato de conexión, se entiende que la fecha a partir de la cual surge la obligación de pagar los cargos por uso del STN, es aquella que se determine como puesta en servicio de la conexión, según el respectivo contrato.
Cuando no exista contrato de conexión, se entiende que la fecha a partir de la cual surge la obligación de pagar los cargos por uso del STN, es aquella en la cual entre en operación el generador.
Ambas opciones parten del principio según el cual, la obligación nace cuando quiera que el generador inyecta energía por primera vez a la red.
Adicionalmente, en el contrato de conexión que la empresa FLORES anexó a la solicitud que se resuelve, el artículo 4o del mismo dice de manera textual:
"ARTICULO 4o CARGOS DE CONEXIÓN: FLORES III será la responsable del suministro y puesta en operación de todos los bienes y equipos de conexión necesarios para conectar la planta TERMOFLORES III de 150 MW al STN. Igualmente será propietario de estos bienes y equipos de conexión y por lo tanto, no procederán, para efectos de este Contrato, el pago de cargos de conexión y la aplicación de los artículos 6o y 7o de la Resolución 030 de 1996 de la CREG. Parágrafo Primero: De acuerdo con lo establecido en la reglamentación existente FLORES III cancelará los cargos por uso del STN a partir de la fecha de puesta en servicio de la unidad TERMOFLORES III (150 MW)" (Subraya fuera de texto)
De manera que las partes eran conscientes de la fecha a partir de la cual se generaba la obligación de pagar los cargos por uso del STN.
Resulta importante advertir que una vez la fecha se pacte en el contrato, la misma no puede ser modificada por las partes para efectos del pago de los cargos, ya que esto implicaría que las partes estarían llegando a un acuerdo sobre derechos cuya titularidad no les corresponden.
Ahora bien, se presentan dos situaciones adicionales, sobre las cuales se hace necesario un pronunciamiento. En primer lugar, se plantea el problema de que si la obligación es exigible, cuál sería el procedimiento para facturar, y de otro lado si se sería procedente la aplicación de la Resolución CREG-116 de 1998.
Frente al primer punto, es importante anotar que la regla establecida en el Resolución CREG 058 de 1996 es clara, y fue involucrada dentro del texto del contrato, tal y como se transcribió con anterioridad. El hecho que no se facturara correctamente por parte del LAC es una responsabilidad del mismo, y deberá llegar a un acuerdo con la empresa generadora en la cual se determine un procedimiento de pago de la obligación causada a partir de la fecha de puesta en servicio.
En lo que respecta a la aplicación de la Resolución CREG 116 de 1996, para la Comisión de Regulación de Energía y Gas es claro que la misma no aplica, en la medida que fue un error del LAC. Es decir se trata de cargos que no fueron facturados en su debida oportunidad por el LAC.
En razón de lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas;
RESUELVE:
ARTICULO 1o. No revocar la liquidación del Liquidador y Administrador de Cuentas del Sistema de Transmisión Nacional, en virtud del recurso presentado por la Empresa FLORES III LTDA & CIA S.C.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTICULO 2o. La facturación realizada por el Liquidador y Administrador de Cuentas del Sistema de Transmisión Nacional a la que se refiere la presente resolución no podrá ser sujeta de aplicación de la Resolución CREG 116 de 1998.
ARTICULO 3o. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, el día 22 de Junio de 1999
Ministro de Minas y Energía
LUIS CARLOS VALENZUELA D.
Presidente
JOSÉ CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo