RESOLUCIÓN 22 DE 2021
(marzo 11)
Diario Oficial No. 51.623 de 21 de marzo de 2021
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se establece una disposición transitoria para la comercialización de capacidad de transporte de gas natural”
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y los decretos 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 1073 de 2015, y
CONSIDERANDO QUE:
Conforme a lo dispuesto por el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 33 de la Resolución CREG 039 de 2017, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.
Que mediante la Resolución CREG 039 de 2017 la Comisión definió su Reglamento Interno, estableciendo en el artículo 33 los plazos de publicidad de los proyectos de regulación de carácter general para la recepción de las observaciones, reparos o sugerencias.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No.1084 del 11 de marzo de 2021, aprobó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se establece una disposición transitoria para la comercialización de capacidad de transporte”.
En el Documento CREG 015 de 2021 se exponen los análisis y justificación de la resolución que se somete al proceso consulta pública.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. OBJETO. Hágase público el proyecto de resolución “Por la cual se establece una disposición transitoria para la comercialización de capacidad de transporte de gas natural”.
ARTÍCULO 2. PRESENTACIÓN DE COMENTARIOS, OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS. Se invita a los interesados, agentes, usuarios, autoridades competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del proyecto en la página Web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Los interesados podrán dirigir al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de energía y Gas, las observaciones y sugerencias al correo electrónico creg@creg.gov.co, con asunto: “Consulta disposición transitoria para la comercialización de capacidad de transporte de gas natural” en el formato anexo.
ARTÍCULO 3. INFORMACIÓN DEL PROYECTO A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.30.5.
ARTÍCULO 4. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, y no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá DC, a 11 MAR. 2021
MIGUEL LOTERO ROBLEDO
Viceministro de Energía, Delegado del
Ministro de Minas y Energía
Presidente
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Por la cual se establece una disposición transitoria para la comercialización de capacidad de transporte de gas natural
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y los decretos 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 1073 de 2015, y
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 365 de la Constitución Política establece que “(l)os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”, que los mismos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y que “(e)n todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”.
El inciso tercero del artículo 333 de la Constitución Política establece que “(e)l Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional”.
Los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 142 de 1994 establecen que los servicios públicos domiciliarios son esenciales y que la intervención del Estado está encaminada, entre otros fines, a conseguir su prestación eficiente, asegurar su calidad, ampliar su cobertura, permitir la libre competencia y evitar el abuso de la posición dominante. Esto mediante diversos instrumentos expresados, entre otros, en las funciones y atribuciones asignadas a las entidades, en especial las regulaciones de las comisiones, relativas a diferentes materias como la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios, la fijación de metas de eficiencia, cobertura, calidad y su evaluación, la definición del régimen tarifario, la organización de sistemas de información, la neutralidad de la prestación de los servicios, entre otras.
El numeral 14.18 del artículo 14 y el artículo 69 ambos de la Ley 142 de 1994 prevén a cargo de las comisiones de regulación la atribución de regular el servicio público respectivo con sujeción a la ley y a los decretos reglamentarios como una función de intervención sobre la base de lo que las normas superiores dispongan para asegurar que quienes presten los servicios públicos se sujeten a sus mandatos. Dicha atribución consiste en la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley, para someter la conducta de las personas que presten los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.
El artículo 34 de la Ley 142 de 1994 dispone que “las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificadas, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”, estableciendo para el efecto, entre otras, qué prácticas son consideradas como restricción indebida a la competencia, dentro de las que se destaca la establecida en su numeral 34.6, que estipula como una de ellas, “el abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133 de esta Ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos”.
Según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.
De acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.
El literal b) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 determina que corresponde a la CREG expedir regulaciones específicas para el uso eficiente del gas combustible por parte de los consumidores.
De acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG establecer el reglamento de operación para regular el funcionamiento del mercado mayorista de gas combustible.
La potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención del Estado en la economía expresada en la regulación con la finalidad de corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios.
La Ley 401 de 1997 dispuso en el parágrafo 2 de su artículo 11 que “las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos”.
Mediante la Resolución CREG 080 de 2019 se define un marco regulatorio general, en el que se establecen los lineamientos sobre los comportamientos esperados de los agentes que participan en la prestación del servicio. En este sentido, se dictan normas generales de comportamiento, concordantes con un buen funcionamiento del mercado, el libre acceso a los bienes esenciales, la transparencia, la neutralidad, la eficiencia, la libre competencia, la gestión de los intereses de los usuarios y la no utilización abusiva de la posición dominante.
Mediante la Resolución CREG 185 de 2020, la cual se hizo pública en el Diario Oficial No. 51.492 el 8 de noviembre de 2020, la Comisión expidió las disposiciones sobre la comercialización de capacidad de transporte en el mercado mayorista de gas natural, señalando en su artículo 39 que su implementación debería darse a más tardar el 5 de enero de 2021, una vez el gestor del mercado de gas desarrollara lo necesario para ello.
Entre la fecha en la que se hizo pública la resolución en el Diario Oficial y el 5 de enero de 2021 los vendedores y compradores de capacidad de transporte tuvieron un espacio de tiempo para contratar sus necesidades, previendo que el primer trimestre estándar en la que se daría aplicación a las disposiciones de los artículos 15 y 22 de la resolución sería en el trimestre marzo – mayo de 2021 para iniciar la ejecución de los contratos a partir del siguiente o siguientes trimestres estándar.
El gestor del mercado publicó mediante el Boletín No. 113 del 7 de diciembre de 2020 el cronograma de implementación de las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 185 de 2020.
Tal como quedó previsto en el artículo 39 de la resolución, el 5 de enero de 2021 empezaron a regir las condiciones de la Resolución CREG 185 de 2021<SIC>, derogando lo relacionado con la actividad de transporte de la Resolución CREG 114 de 2017.
Las negociaciones de contratos de capacidad de transporte de gas natural en el mercado primario, conforme al nuevo marco de comercialización de capacidad de transporte, Resolución CREG 185 de 2020, son por trimestres estándar. El primer trimestre estándar de negociación, una vez se desarrollaron las condiciones para su aplicación, es el trimestre comprendido entre marzo a mayo de 2021. Los contratos resultantes de dichas negociaciones aplican a partir del trimestre estándar siguiente, es decir, a partir de junio de 2021.
Con base en lo anterior, entre la fecha en que entraron a aplicar las disposiciones de la Resolución CREG 185 de 2020 (5 de enero de 2021) y la fecha de inicio de los contratos negociados conforme a sus reglas (junio de 2021), el mercado sólo cuenta con dos posibilidades para negociar y ejecutar capacidades de transporte de gas natural: i) mediante contratos de diarios (i.e. mecanismo de corto plazo). y ii) mediante contratos de contingencia
Mediante los radicados CREG E-2021-000461 de Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., E-2021-001768 de Promigas S.A. E.S.P., E-2021-001980 de Andesco, E-2021-002052 de la ANDI, E-2021-002084 de Gecelca S.A. E.S.P., E-2021-002572 de LLANOGAS S.A. E.S.P., y E-2021-001099 de TGI, las mencionadas personas jurídicas solicitaron a la Comisión permitir la contratación de capacidad de transporte a través de una figura de contratos interrumpibles, entre otros, con vencimiento hasta mayo 31 de 2021, mientras se comienzan a ejecutar los contratos resultantes de los procedimientos de la Resolución CREG 185 de 2020.
De acuerdo con lo anterior, la Comisión, a través del seguimiento y retroalimentación con los agentes de las disposiciones de la Resolución CREG 185 de 2020, evidencia lo siguiente: (i) que las condiciones de contratación posibles no satisfacen completamente las necesidades inmediatas para atender sus mercados en el trimestre de transición y (ii) que mediante el mecanismo de contratación de corto plazo se restringe el acceso a la capacidad diaria disponible del transportador a los remitentes primarios que tienen contratos con el transportador en los tramos de interés, dejando sin posibilidad a aquellos agentes que no tienen este tipo de contratos.
Adicionalmente, en el tiempo transcurrido entre el 5 de enero de 2021 y la fecha, la Comisión ha tenido conocimiento de que se ha liberado capacidad de transporte, por terminación anticipada de contratos, la cual, por lo ya mencionado, sólo podría ser asignada mediante los contratos diarios o a través de los contratos de contingencia, en este último caso, si a ello hubiere lugar.
Por lo anterior y atendiendo las necesidades del mercado, se hace necesario establecer una regla transitoria que propenda por: (i) definir condiciones para negociaciones y ejecuciones de capacidad de transporte de gas natural hasta tanto, en el mercado primario, se puedan ejecutar los contratos producto de las negociaciones conforme al artículo 15 de la Resolución CREG 185 de 2020; y (ii) establecer condiciones que permitan la participación de la mayoría de los agentes del mercado.
En este sentido, mediante la presente propuesta regulatoria se pone en consulta del mercado la posibilidad de transar y ejecutar transitoriamente contratos de transporte con interrupciones, hasta tanto inicie el período de ejecución de los contratos transados en el trimestre estándar de marzo a mayo de 2021.
La anterior disposición transitoria no afectará la eficacia de la Resolución CREG 185 de 2020, toda vez que, conforme al artículo 15 de dicha resolución, los contratos que se negocian en el trimestre estándar de marzo a mayo de 2021 iniciarán ejecución en el siguiente trimestre estándar
RESUELVE:
Artículo 1. “Artículo 1 Objeto. Mediante la presente resolución se establece una disposición transitoria para la comercialización de capacidad de transporte de gas natural.
Artículo 2. Disposición transitoria para la negociación de contratos de transporte con interrupciones. En el mercado primario, los vendedores y los compradores podrán negociar contratos de transporte con interrupciones descritos en el artículo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y con una fecha máxima de ejecución al 31 de mayo de 2021.
PARÁGRAFO. En caso de presentarse solicitudes de capacidad de transporte de gas natural superiores a la capacidad disponible primaria, los transportadores deberán asignar bajo el mecanismo de prorrata la capacidad solicitada.
El valor máximo de capacidad que los compradores podrán solicitar será hasta el valor de la capacidad disponible primaria y teniendo en cuenta sus necesidades”.
Artículo 3. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma del proyecto,
MIGUEL LOTERO ROBLEDO
Viceministro de Energía, Delegado del
Ministro de Minas y Energía
Presidente
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo