Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
RESOLUCIÓN 20 DE 2006
(abril 7)
Diario Oficial No. 46.245 de 20 de abril de 2006
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por medio de la cual se da cumplimiento a las disposiciones previstas en el Decreto 1008 de 2006, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el GNCV se utiliza para la movilización de vehículos automotores y no se agota en el domicilio del usuario, por lo que la actividad de comercialización de Gas Natural Comprimido Vehicular, GNCV, no es un servicio público domiciliario;
Que la Resolución número 80296 del 5 de marzo de 2001 expedida por el Ministerio de Minas y Energía determinó que los precios a los usuarios finales del Gas Natural Comprimido para Uso Vehicular, GNCV, se determinarán libremente;
Que los comercializadores de GNCV se sirven de la misma infraestructura de redes asociada a la actividad complementaria de transporte y de distribución que los demás usuarios de gas natural por red, por lo que se encuentran sujetos a las disposiciones regulatorias pertinentes;
Que de acuerdo con la Resolución CREG 008 de 1998, las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad de comercialización de GNCV se consideran como Usuarios No Regulados;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció en el artículo 16 de la Resolución CREG 007 de 2000 la posibilidad de que los distribuidores-comercializadores de gas natural por red pudieran celebrar contratos de suministro y transporte de gas destinados a atender exclusivamente el mercado de Usuarios No Regulados;
Que el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible;
Que la Resolución CREG 011 de 2003 establece los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible y la fórmula general para el servicio de distribución de gas combustible por redes de tubería;
Que de acuerdo con la metodología prevista en la Resolución CREG 011 de 2003, artículo 7.7.2, el Distribuidor aplicará la metodología de Canasta de Tarifas definiendo máximo seis (6) rangos, en los cuales clasificará a los usuarios de acuerdo con su volumen de consumo y a cada rango le asignará un cargo de distribución diferente;
Que igualmente, la Resolución CREG 011 de 2003, artículo 7.7.2, parágrafo 2o, establece que los cargos de distribución correspondientes a cada rango serán iguales para todos los usuarios del mismo rango;
Que el Decreto 802 de 2004, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, dispone que los productores, transportadores, distribuidores y comercializadores de gas natural ofrecerán esquemas comerciales especiales para los usuarios finales de GNCV;
Que así mismo, el Decreto 802 de 2004 expedido por el Ministerio de Minas y Energía establece que la CREG, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de este Decreto, ajustará las disposiciones regulatorias vigentes en las actividades de su competencia para incentivar el consumo del Gas Natural Comprimido para uso vehicular, GNCV;
Que mediante la Resolución CREG 018 de 2004, la CREG dio cumplimiento de las disposiciones previstas en el artículo 3o del Decreto 802 de 2004 expedido por el Ministerio de Minas y Energía;
Que el Decreto 1008 de 2006, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, adiciona el artículo 3o del Decreto 802 de 2004 de la siguiente manera: “La Comisión de Energía y Gas, CREG, de manera inmediata ajustará las disposiciones regulatorias vigentes en las actividades de su competencia en orden a introducir incentivos tarifarios para promover en forma prioritaria el uso de Gas Natural en los Sistemas de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros, STTMP”;
Que la Resolución CREG 97 de 2004 en su artículo 1o numeral 2, dispone que no estarán sometidos a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulaciones previstas en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, las resoluciones de carácter general que regulen temas que se enmarquen en los siguientes criterios:
“Las que deban ser expedidas para el cumplimiento de una orden judicial o una norma legal o reglamentaria de vigencia inmediata o con plazo menor a dos meses, si el cumplimiento de la misma no es posible sin la expedición de la norma regulatoria que se pretende expedir”.
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 287 del 7 de abril de 2006, aprobó efectuar ajustes a las disposiciones regulatorias vigentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto 1008 de 2006;
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. CONDICIONES COMERCIALES PARA EL USO DEL GAS NATURAL COMPRIMIDO VEHICULAR PARA SISTEMAS DE TRANSPORTE TERRESTRE MASIVO DE PASAJEROS, STTMP. Para efectos de aplicar lo dispuesto en la Resolución CREG-011 de 2003, los Distribuidores establecerán un cargo único de distribución para los Sistemas definidos en el artículo 1o del Decreto 1008 de 2004 <sic, 2006>, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Los distribuidores podrán establecer libremente el cargo único de distribución aplicable a todas las personas que utilizan Gas Natural Comprimido Vehicular como combustible destinado a los Sistemas definidos en el artículo 1o del Decreto 1008 de 2004 <sic, 2006>.
El cargo de distribución aplicable a las personas que utilizan Gas Natural Comprimido Vehicular como combustible destinado a Sistemas de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros, STTMP, definidos en el artículo 1o del Decreto 1008 de 2004 <sic, 2006>, será el mismo para todos los STTMP del mercado relevante del Distribuidor.
Cada vez que el cargo único de distribución para los Sistemas definidos en el artículo 1o del Decreto 1008 de 2004 <sic, 2006> sea modificado por el Distribuidor, debe ser reportado al Sistema Único de Información, SUI.
ARTÍCULO 2o. CANASTA DE TARIFAS. Para la aplicación de la metodología establecida en el numeral 7.7.2 de la Resolución CREG 011 de 2003 y específicamente para el cálculo de los cargos de distribución aplicables en cada mes para cada uno de los rangos de consumo, Djm, se considerarán los consumos de GNCV como combustible para Sistemas de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros, con el cargo correspondiente al rango respectivo.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. Las disposiciones establecidas en esta resolución regirán durante el periodo de vigencia de la Resolución CREG 011 de 2003.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de abril de 2006.
El Viceministro de Minas y Energía
delegado del Ministro de Minas y Energía,
MANUEL MAIGUASHCA OLANO.
Presidente.
El Director Ejecutivo,
RICARDO RAMÍREZ CARRERO.