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Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Electrificadora del Bolívar S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG-077 del 3 de diciembre de 1999.
RESOLUCIÓN 14 DE 2000
(marzo 2)
Diario Oficial No. 43.936 de 17 de Marzo de 2000
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Electrificadora del Bolívar S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG-077 del 3 de diciembre de 1999.
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución CREG-077 del 3 de diciembre de 1999, la Comisión señaló la contribución que debe pagar cada una de las entidades reguladas que no fueron incluidas en la Resolución CREG-023 del 9 de junio de 1999, entre las cuales se incluyó a la Electrificadora del Bolívar S.A. E.S.P determinándole el monto a pagar en la suma de $75.834.369;
Que tal decisión se adoptó teniendo en cuenta la obligación que tienen los distintos agentes económicos que desarrollan actividades reguladas en el subsector de energía eléctrica, de pagar la contribución especial destinada a recuperar los costos del servicio de regulación atribuido a la Comisión, de acuerdo con la Ley 143 de 1994, en particular los artículos 1o y 22;
Que mediante escrito, el Liquidador de la Electrificadora del Bolívar S.A. E.S.P., interpuso recurso de reposición solicitando la Revocatoria Parcial del Artículo 1o de la parte resolutiva del acto administrativo No. 077 de diciembre 3 de 1999, en lo que respecta al monto de $75.834.369 que por contribución especial por el año 1999 se liquidó a la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. en Liquidación;
Que la recurrente fundamenta su petición en los siguientes hechos y consideraciones:
1. HECHOS
1.1. "La Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG- mediante Resolución CREG-077 de diciembre 3 de 1999 señala la contribución especial que las entidades reguladas por esta deben cancelarle por el año de 1999, incluyendo entre otras a la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., señalándole la suma de $75.834.369, por considerar en su sesión del 3 de diciembre de 1999 se analizó el tema y aprobó la liquidación de las contribuciones de las entidades reguladas que no habían sido incluidas en la Resolución CREG-023 de 1999".
1.2. "De todos es sabido que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución No. 2432 de abril 17 de 1998 intervino a la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., tomando posesión de sus bienes y haberes con el objeto de administrarlos. El día 14 de enero de 1999 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución 524 ordena la liquidación de esta empresa".
1.3. "A raíz de este proceso la Planta Generadora de "Cospique" fue parada el día 1 de enero de 1999, por causas técnicas y/o operativas justificadas y en distintas comunicaciones cruzadas entre el Viceministerio de Energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los meses de febrero y marzo de ese mismo año se dieron a conocer las razones de índole presupuestal de esta empresa para mantener y poner en funcionamiento dicha planta generadora".
1.4. "Lo anterior conllevó a que en reunión sostenida el 30 de marzo de 1999 a la que asistieron el Gerente de Operaciones y Mantenimiento de Electrocosta, el asesor del Ministerio de Minas y Energía y el Gerente del Centro Nacional de Despacho de Interconexión Eléctrica S.A. en donde se identificaron las acciones tendientes a garantizar la seguridad del suministro de energía eléctrica en el Departamento de Bolívar al determinar el retiro de la unidad de Cospique, encontrando el CND que una vez se tenga la generación establecida es posible proceder al retiro definitivo de la planta de Cospique".
1.5. Mediante comunicación FAX 2430-99-091, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., comunica al Sistema Interconectado Nacional el retiro de la planta de Cospique precisando textualmente "atentamente informamos que a partir del Despacho del 1o de agosto de 1999 desaparece dicha planta".
2. CONSIDERACIONES
2.1 Afirma el recurrente que en estas condiciones, siendo que la planta generadora de Cospique no opera desde el día 1o de enero de 1999, no puede ni debe la Comisión de Regulación de Energía y Gas "CREG", pretender que la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. en Liquidación cancele una contribución especial, como si dicha planta hubiese operado durante todo el año de 1999.
2.2 Agrega además el recurrente en su escrito que no se compadece y es injusto que a una empresa como la que representa, que no operó su planta generadora en el curso del año de 1999, se le imponga una contribución por todo ese año, cuando las razones de su parálisis no solo fueron de tipo presupuestal para mantenimiento, funcionamiento y operación, sino también las causas técnicas y/o operativas justificadas como ampliamente está explicado y reconocido en las comunicaciones a las que ha hecho alusión.
2.3 Solicita que se decreten y tengan como pruebas documentales, además de las que conforman e integran los antecedentes de la actuación administrativa originaria del acto las siguientes:
Comunicación FAX 2430-99-091 del Director de Despacho de Energía de ISA con destino al Sistema Interconectado Nacional.
Oficio No. 06720 de abril 23 de 1999 mediante el cual el Viceministro de Energía le envía al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, la carta anexa, remitida al doctor Alvaro Murcia como Gerente Nacional de Despacho, relacionado con el tema de Cospique.
Copia de la comunicación 0433 de marzo 1o de 1999 remitida a la Superintendencia de Servicios Públicos donde se pone en conocimiento la ausencia de presupuesto para generación.
Que para resolver el recurso interpuesto, la Comisión considera:
Fundamentos legales para liquidar la contribución para recuperar los costos incurridos por la prestación del servicio público de regulación, que deben pagar quienes están sujetos a regulación de conformidad con la Ley 143 de 1994, Artículos 1o, y 22.
El Artículo 22 de la Ley 143 de 1994 establece que los costos del servicio de regulación prestado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas serán cubiertos por todas las entidades sometidas a su regulación y el monto total de la contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento excluyendo los gastos operativos, compras de electricidad, compras de combustibles y peajes cuando hubiere lugar a ello, de la entidad regulada el año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
De otra parte el Artículo 27 del Decreto 30 de 1995, estableció que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 143 de 1994, las entidades y empresas que desarrollen actividades en cualquiera de las etapas del servicio de energía eléctrica y que se encuentren sujetas a regulación, pondrán a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas los estados financieros correspondientes al año anterior a aquel en que se haga el cobro, debidamente aprobados por el Revisor Fiscal.
La obligación de pagar la contribución especial de regulación se origina al realizarse los presupuestos fácticos previstos en la Ley 143 de 1994 como generadores de tal obligación y tiene por objeto el recaudo de la misma.
Del análisis de los mandatos contenidos en la Ley 143 de 1994 y el Decreto 30 de 1995 relativos a la contribución especial de regulación se deducen los siguientes hechos:
La obligación de pagar contribución especial de regulación se origina al realizarse el hecho generador previsto en la Ley 143 de 1994, como causal de la obligación y tiene por objeto el pago de la contribución.
En el caso particular de la Electrificadora del Bolívar S.A. E.S.P. el hecho generador de la obligación de pagar contribución en el año de 1999, lo constituye el haber realizado actividades reguladas en el sector eléctrico durante 1998, año anterior al que se debe realizar el cobro, tal como lo dispone en el artículo 22 de la Ley 143 de 1994.
El Artículo 22 de la Ley 143 de 1994 señala expresamente la metodología y los conceptos que deben ser excluidos a efectos de determinar los gastos de funcionamiento, que conforman la base gravable sobre la cual debe liquidarse la contribución. En la metodología establecida para liquidar la contribución a cargo de cada entidad regulada no se contempla la figura de la exoneración del valor a pagar como consecuencia de encontrarse el contribuyente incurso en proceso de liquidación como lo plantea el recurrente en su escrito.
Los artículos 22 de la Ley 143 de 1994 y 27 del Decreto 30 de 1995 indican que la información que se debe tener en cuenta para efectos de la liquidación de la contribución especial de regulación, es la consignada en los estados financieros correspondientes al año anterior aquel en que se haga el respectivo cobro, sin que sea posible entonces para la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entrar a considerar, al momento de recaudar el valor liquidado a cada contribuyente, información distinta de la contempladas en las normas en comento.
Del examen de los estados financieros a diciembre 31 de 1998, puestos a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 27 del Decreto 30 de 1995, se establece que la Electrificadora del Bolívar S.A. E.S.P. ejecutó actividades reguladas durante 1998, año anterior a aquel en se efectúa el cobro, lo cual genera la obligación de pagar contribución de regulación en el año de 1999, tal como lo dispone el Artículo 22 de la Ley 143 de 1994.
El Artículo 39 de la Ley 222 de 1995, establece que salvo prueba en contrario, los estados financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen auténticos.
El artículo 10 de la Ley 43 de 1990 señala que la atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros de contabilidad, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.
El recurrente en su escrito no aporta pruebas para desvirtuar la autenticidad y veracidad de la información contenida en los estados financieros de la Electrificadora del Bolívar S.A. E.S.P., como lo demandan los Artículos 39 de la Ley 222 de 1995 y 10 de la Ley 43 de 1990, sino que por el contrario reafirma que ésta ejecutó actividades reguladas hasta 1998, año anterior a aquel en el que se realiza el cobro, lo que configura la obligación de pagar la contribución en 1999, acorde con los mandatos contenidos en los Artículos 22 de la Ley 143 de 1994 y 27 del Decreto 30 de 1995.
Por las razones expuestas,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. No reponer la Resolución CREG-077 del 3 de diciembre de 1999, en cuanto señala la contribución que debe pagar la Electrificadora del Bolívar S.A. E.S.P, por el año de 1999 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
ARTÍCULO 2o. Confirmar la Resolución CREG-077 del 3 de diciembre de 1999 en cuanto hace relación al valor de la contribución especial de regulación del año 1999 a cargo de la Electrificadora del Bolívar S.A. E.S.P de por la suma de $75.834.369.
ARTÍCULO 3o. Notificar al representante legal de la Electrificadora del Bolívar S.A. E.S.P el contenido de esta resolución, y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
ARTÍCULO 4o. Esta resolución rige desde la fecha de su expedición.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, a los 2 dias del mes de Marzo de 2000
Ministro de Minas y Energía
CARLOS CABALLERO ARGAEZ
Presidente
CARMENZA CHAHIN ALVAREZ
Director Ejecutivo