RESOLUCIÓN 7 DE 2003
(febrero 12)
Diario Oficial No. 45.107 de 24 de febrero de 2003
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se modifican las disposiciones contenidas en la Resolución CREG-070 de 1999 en materia de pagos anticipados que pueden hacer los agentes participantes en el mercado mayorista como garantía por transacciones en el mercado, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica, de conformidad con lo señalado en la Ley 143 de 1994;
Que mediante Resolución 116 de 1998, la CREG estableció un procedimiento de limitación de suministro en el cual se estableció la obligación de presentar garantías financieras para participar en el Mercado de Energía Mayorista;
Que mediante Resolución 001 de 2003, la CREG complementó las Resoluciones CREG-116 de 1998 y CREG-070 de 1999, en la aplicación de los programas de limitación de suministro de energía en bolsa que no está destinada directamente a atender usuarios finales por parte de comercializadores y generadores morosos, y la limitación a agentes morosos por incumplimiento en lo referente al esquema de garantías para las transacciones internacionales de energía, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional;
Que con el fin de garantizar la estabilidad financiera del Mercado de Energía Mayorista, se hace necesario garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los comercializadores y/o generadores;
Que Colombia suscribió el "Marco General para la interconexión subregional de los sistemas eléctricos e intercambio intracomunitario de electricidad", aprobado por la Decisión 536 de diciembre 19 de 2002 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual en sus capítulos VII y VIII prevé:
"..Que los Países Miembros impulsarán los cambios en sus respectivas normativas nacionales que promuevan la armonización de sus marcos normativos en materia de operación de interconexiones eléctricas y de transacciones comerciales de electricidad";
Que los Ministros de Energía y Minas de Colombia, Ecuador y Perú, con presencia del Director de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas de Venezuela decidieron en el Acuerdo suscrito en Cartagena de Indias, el 21 de septiembre de 2001, delegar en los organismos reguladores de los países participantes las labores técnicas para la armonización y desarrollo de los marcos regulatorios para las interconexiones internacionales y los intercambios de subregionales de electricidad;
Que dicho acuerdo fue ratificado en el Acuerdo complementario al de Interconexión Regional de los Sistemas Eléctricos y el Intercambio Internacional de Energía Eléctrica, de abril 1 de 2002, de la ciudad de Quito, por los Ministros de Energía de Colombia, Ecuador y Perú;
Que en cumplimiento de esta política, los delegados de los organismos reguladores prepararon el documento titulado "Propuesta de Armonización de Marcos Normativos, de noviembre de 2001". Dicho informe es la propuesta conjunta de armonización normativa elaborada por el equipo de trabajo, conformado por representantes de la Comisión de Regulación de Energía y Gas de Colombia (CREG), el Consejo Nacional de Electricidad del Ecuador (Conelec), el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía del Perú (Osinerg) y la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico de Venezuela (Fundelec);
Que las autoridades y delegados de los organismos reguladores, a partir del documento antes señalado, han sostenido reuniones para concretar los cambios normativos internos en los respectivos países, con el objeto de cumplir los principios y recomendaciones de la Propuesta de Armonización, y de la Decisión CAN 536;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante la Resolución CREG-082 de 2002 estableció que los Cargos Regulados de las redes del Sistema Interconectado Nacional de nivel 4 serían liquidados y administrados por el LAC;
Que la CREG, en la sesión 208 de 12 de febrero de 2003, aprobó la expedición de la presente resolución,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 3o. de la Resolución CREG-070 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 3o. El cumplimiento de todas aquellas obligaciones de los agentes que participen en el mercado mayorista a través de la Bolsa de Energía, respecto de los demás agentes del mercado, la remuneración del CND y del Administrador del SIC, los cargos por Uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional que le sean asignadas al LAC, y las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo, serán objeto de garantías en favor del Administrador del SIC.
Las garantías tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones que surjan a cargo de los agentes que participan en el mercado mayorista, correspondientes a las transacciones comerciales liquidadas y facturadas por el Administrador del SIC, ASIC, y el Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC. Para el efecto todos los agentes registrados en el SIC deberán garantizar sus obligaciones derivadas de sus operaciones en el mercado mayorista, liquidadas por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, y por el Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC, mediante la constitución de las garantías establecidas en el Anexo C de la Resolución CREG-024 de 1995, por los valores calculados de acuerdo con el procedimiento que defina el Administrador del SIC, o semanalmente, mediante el pago de un depósito que realiza el respectivo agente en las cuentas definidas por el ASIC, por un valor calculado de la manera establecida en la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que se obtengan rendimientos financieros por los depósitos, estos corresponden a los agentes que los realicen, en proporción al monto del dinero correspondiente a estos depósitos, y se abonarán mensualmente en favor de cada agente al depósito correspondiente.
PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos se entiende que los agentes que presenten garantías establecidas en el Anexo C de la Resolución CREG 024 de 1995, por los valores calculados de acuerdo con el procedimiento que defina el Administrador del SIC, no tendrán obligación de realizar el depósito semanal que se establece en la presente resolución. En caso de que un agente, no renueve la respectiva garantía o su monto sea insuficiente para cubrir sus operaciones en el mercado, quedará inmediatamente sometido a la realización de los depósitos establecidos en la presente resolución".
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 4o. de la Resolución CREG-070 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 4o. Cada viernes el ASIC dará a conocer el valor del depósito a consignar por cada agente para garantizar el pago de las transacciones de la semana anterior en el mercado mayorista. La semana de operación iniciará el día sábado y terminará el día viernes.
Los agentes deberán realizar el pago de dicho depósito a más tardar el martes de la semana siguiente.
El miércoles de la semana siguiente el ASIC verificará cuáles agentes no han efectuado el respectivo Depósito".
ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 7o. de la Resolución CREG-070 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 7o. Cálculo del depósito. Para calcular el monto del Depósito el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales utilizará la siguiente expresión:
Dt,k = (STNh+Ah+DRh*Máx{0, Pbh–Gcuh}+Rh + (DCh,i*Máx{0,Pbh–PCh,i}) +
STRj,h,k) - DSTIEk
Donde:
Dt, k: Valor del Depósito en la semana t para el agente k.
t: Semana en la cual se realiza la liquidación del valor del Depósito.
h: Cada una de las horas en el período de tiempo comprendido entre el sábado y el
viernes de la semana anterior a la liquidación del valor del depósito en las cuales
se calculan las transacciones horarias del agente k.
n: Número de contratos del agente k en la hora h cubiertos mediante compras de
energía en bolsa para atender demanda no regulada o para ventas a otros
agentes.
m: Número total de STRs.
STN: Pagos correspondientes por Uso del STN.
STRj,h,k: Pagos correspondientes por Uso del STR j en la hora h para el agente k.
Gcu: Componente de generación del Costo Unitario de prestación del servicio del
comercializador.
A: Pagos correspondientes por Servicios de Operación y Administración del mercado
(CND y ASIC).
DR: Compras en Bolsa con destino al mercado regulado.
DC: Compras en bolsa con destino al mercado no regulado y/o ventas en contratos a
otros agentes del mercado.
R: Restricciones globales e internacionales y/o servicios complementarios.
Pb: Precio de energía en Bolsa. Se aplicará el precio de bolsa doméstico o
internacional dependiendo del tipo de transacción.
PC: Precio de venta de energía en contratos del agente. En caso de ser energía para
atender demanda de usuarios no regulados, es el componente G de la tarifa de
dichos usuarios.
DSTIE: Deposito semanal realizado por agente k asociado con las Transacciones
Internacionales de Electricidad de Corto Plazo.
En caso de que el ASIC no cuente con la información necesaria para calcular el valor del depósito debido a que el agente respectivo no ha entregado oportunamente la información necesaria, el valor del depósito será la totalidad del valor de las transacciones de la anterior semana en la cual el ASIC posea los datos necesarios para estimar el valor del depósito, afectados por el Factor de incremento estableci do en el artículo 9o. de la presente resolución.
Para el caso en el que el valor de la variable D t,k sea menor que cero (0), el ASIC deberá tomar dicho valor igual a cero (0)".
ARTÍCULO 12.<sic> La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2003.
El Viceministro de Minas y Energía delegado del Ministro, Presidente,
MANUEL MAIGUASHCA OLANO.
El Director Ejecutivo,
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ.