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Por la cual se decide sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos por Gases del Magdalena Medio S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG-135 de octubre 31 de 2001.
RESOLUCIÓN 6 DE 2002
(febrebro 14)
<Publicada Página WEB de la Comisión de Regulación de Energía y Gas>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se decide sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos por Gases del Magdalena Medio S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG-135 de octubre 31 de 2001.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994.
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución CREG-135 del 31 de octubre de 2001, la Comisión señaló la contribución que deben pagar las entidades reguladas que no fueron incluidas en la Resolución CREG-204 del 22 de octubre de 1997, entre las cuales se incluyó a Gases del Magdalena Medio S.A. E.S.P. determinándole el monto a pagar en la suma de $218.827;
Que tal decisión se adoptó teniendo en cuenta la obligación que tienen los distintos agentes económicos que desarrollan actividades reguladas en el subsector de gas combustible, de pagar la contribución especial destinada a recuperar los costos del servicio de regulación atribuido a la Comisión de acuerdo con la Ley 142 de 1994, en particular los Artículos 1o., 14o., 15o. y 85;
Que el Representante Legal de Gases del Magdalena Medio S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, solicitando que se reponga la Resolución CREG-135 de 2001;
Que la recurrente fundamenta su petición en las siguientes consideraciones:
1. Según el recurso, el motivo de inconformidad con el acto recurrido radica en el hecho de que no está obligada a cancelar el valor de la contribución especial de regulación establecida en la Resolución CREG-135 del 31 de octubre de 2001, por haber consignado el día 11 de noviembre de 1998, en la cuenta No. 40100728-1 del Banco Ganadero a nombre de Fiducor S.A. Minminas-CREG el valor de $281.505 de acuerdo con la Resolución CREG-104 de 1998.
2. Solicita que se valoren y tengan como pruebas la copia auténtica de la mencionada consignación, así como también el oficio del 14 de junio de 2001, dirigido a la Dirección Ejecutiva de la CREG, por medio del cual se le dió respuesta al requerimiento formulado mediante comunicación MMECREG-1581 de 2001, adjuntando copia del pago de la contribución correspondiente a 1997.
Que para resolver el recurso interpuesto, la Comisión considera:
1. Según el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para recuperar los costos del servicio de regulación a cargo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, las entidades sometidas a su regulación deberán pagar cada año una contribución que debe liquidar la Comisión conforme a las siguientes reglas:
a) La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Comisión.
b) Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las Comisiones.
c) El Artículo 26 del Decreto 30 de 1995, estableció que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, las entidades y empresas que desarrollen cualquiera de las actividades del subsector de gas combustible reguladas por la Ley 142 de 1994 y que se encuentren sujetas a regulación, pondrán a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas los estados financieros correspondientes al año anterior a aquel en que se haga el cobro, debidamente aprobados por el Revisor Fiscal.
2. Del análisis de los mandatos contenidos en la Ley 142 de 1994 y el Decreto 30 de 1995 relativos a la contribución especial de regulación se deduce lo siguiente:
a) La obligación de pagar contribución especial de regulación se origina al realizarse el hecho generador previsto en la Ley 142 de 1994.
b) En el caso particular de Gases del Magdalena Medio S.A. E.S.P. el hecho generador de la obligación de pagar la contribución en el año de 1997, lo constituye el haber realizado actividades reguladas en el subsector de gas combustible durante 1996, año anterior al que se debe realizar el cobro, tal como lo dispone en el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
c) El Artículo 85 de la Ley 142 de 1994 señala expresamente la metodología y los conceptos que deben ser excluidos a efectos de determinar los gastos de funcionamiento, que conforman la base gravable sobre la cual debe liquidarse la contribución. En la metodología señalada para liquidar la contribución a cargo de cada entidad regulada no se contempla la figura de la exoneración del valor a pagar como consecuencia de que el sujeto pasivo de la obligación considere haberla pagado con anterioridad a la fecha en que le fue establecida.
d) Los Artículos 85 de la Ley 142 de 1994 y 26 del Decreto 30 de 1995 señalan que la información que se debe tener en cuenta para efectos de la liquidación de la contribución especial de regulación, es la consignada en los estados financieros correspondientes al año anterior aquel en se haga el respectivo cobro, sin que sea posible para la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entrar a considerar información distinta.
e) Del examen de los estados financieros a diciembre 31 de 1996, puestos a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 26 del Decreto 30 de 1995, se establece que Gases del Magdalena Medio S.A. E.S.P. ejecutó actividades reguladas durante 1996, año anterior a aquel en se efectúa el cobro, lo cual genera la obligación de pagar contribución de regulación en el año de 1997, tal como lo dispone el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
3. El recurrente no aporta pruebas que desvirtuen la autenticidad y veracidad de la información contenida en los estados financieros de Gases del Magdalena Medio S.A. E.S.P., como lo demandan los Artículos 39 de la Ley 222 de 1995 y 10 de la Ley 43 de 1990.
4. Invoca como causal para no estar obligado a pagar la contribución establecida en la Resolución CREG-135 de 2001, el hecho de haber consignado el día 11 de noviembre de 1998 en la cuenta No. 40100728-1 del Banco Ganadero a nombre de Fiducor S.A. Miniminas-CREG el valor de $281.505 de acuerdo con la Resolución-104 del 29 de septiembre de 1998.
A este respecto es preciso señalar que la consignación del día 11 de noviembre de 1998, como el recurrente lo manifiesta, se realizó en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 3o. la Resolución CREG-104 del 29 de septiembre de 1998, por medio de la cual se señaló la contribución que debían pagar las entidades reguladas en el año de 1998 y no la del año de 1997, como equivocadamente se pretende hacer apreciar.
En consecuencia no está llamado a prosperar el argumento del recurrente, en el sentido de pretender demostrar que con la consignación del 11 de noviembre de 1998 se estaba pagando la contribución de regulación correspondiente a la vigencia fiscal de 1997, por la potísima razón de que tan solo con la expedición de la Resolución CREG-135 de octubre 31 de 2001 se le determinó el valor a pagar por concepto de la contribución de regulación de 1997.
5. En cuanto el recurso de apelación, el Artículo 113 de la Ley 142 de 1994 dispone que "salvo esta Ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las Comisiones de Regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición…" (subraya fuera de texto)
Según lo dispuesto en esta norma, el recurso subsidiario de apelación planteado por el recurrente es improcedente.
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 177 del 14 de febrero de 2002, acordó expedir la presente Resolución;
Por las razones expuestas,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. No reponer la Resolución CREG-135 del 31 de octubre de 2001, en cuanto señala la contribución que debe pagar Gases del Magdalena Medio S.A. E.S.P, en el año de 1997, y en consecuencia confirmar dicha decisión.
ARTÍCULO 2o. Rechazar por improcedente el recurso subsidiario de apelación contra la Resolución CREG-135 de 2001, presentado por Gases del Magdalena Medio S.A. E.S.P.
ARTÍCULO 3o. Notificar al representante legal de Gases del Magdalena Medio S.A. E.S.P el contenido de esta Resolución, y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
ARTÍCULO 4o. Esta Resolución rige desde la fecha de su expedición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C., el día 14 de febrero de 2002
Ministra de Minas y Energía
LUISA FERNANDA LAFAURIE
Presidente
DAVID REINSTEIN BENÍTEZ
Director Ejecutivo