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RESOLUCIÓN 4 DE 1995

(marzo 14)

<Publicada Página WEB de la Comisión de Regulación de Energía y Gas>

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Por la cual se fijan los precios del gas propano (GLP), y se dictan otras disposiciones.

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 74, literal d), de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular las tarifas para la venta de gas propano (GLP).

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas decidió, en sesión del 7 de marzo de 1995, determinar los precios para la venta de gas propano (GLP) entregado a domicilio.

RESUELVE:

ARTICULO 1o. Se fija la siguiente estructura de precios, para la venta de Gas Propano (GLP), entregado a domicilio:

RENGLON $ POR GALON

1. Ingreso al productor 358.00

2. Transporte y manejo 70.00

3. Margen para fondos de mantenimiento y reposición 16.57

4. IVA por el ITEM 3 2.32

5. Precio de venta al distribuidor mayorista 446.89

6. Margen al distribuidor mayorista 28.32

7. Precio de venta en planta mayorista 475.21

8. PRECIOS MAXIMOS AL PUBLICO

  a. En carrotanque: $ 527.00 por galón

  b. En cilindros de cien (100) lbs. (45 kg):    $13.550.00 por cilindro

  c. En cilindros de cuarenta (40) lbs. (18kg):   $5.630.00 por cilindro

  d. En cilindros de veinte (20) lbs. (9kg): $2.910.00 por cilindro

El precio de venta al distribuidor mayorista, que se establece en el renglón (5), rige para las refinerías, plantas y terminales donde ECOPETROL entregue el producto. Los márgenes serán aplicados en todo el territorio nacional.

PARAGRAFO. Los precios máximos al público que se establecen en el presente artículo, rigen para las ciudades de Facatativá, Cali, Yumbo, Cartagena, Bucaramanga, Pereira, Manizales, Barrancabermeja, Puerto Salgar, Puerto Berrío.

ARTICULO 2o. Los precios señalados en el artículo anterior, son los únicos que debe pagar el usuario por una cantidad neta de Gas Propano (GLP) de 45kg (100 libras); 18kg (40 libras); o 9kg (20 libras), respectivamente. El peso total será igual a la cantidad de gas propano indicada más el peso o tara del cilindro.

ARTICULO 3o. Se fija en $4.54 pesos por galón, el valor del transporte de gas propano en el ducto entre Mansilla y Mosquera, valor que será adicionado por ECOPETROL al renglón (2), indicado en la estructura de precios definida en el artículo 1O, para el producto entregado por trasiego en Mosquera, sin que el precio al público sea afectado.

ARTICULO 4o. Se autoriza la distribución y venta de cilindros con capacidad inferior a 9kg (20 libras), cuyo precio será fijado por el distribuidor.

ARTICULO 5o. Los distribuidores minoristas de gas propano (GLP) que entreguen el producto a domicilio por medio de tanque estacionario y medidor individual, podrán cobrar máximo hasta $1.800,00 pesos mensuales por usuario, siempre que este valor y el del Gas Propano (GLP) sean facturados con posterioridad al consumo realizado por el usuario.

ARTICULO 6o. Se fijan los siguientes precios máximos para el Gas Propano (GLP), entregado a domicilio:

 

ARTICULO 7o. Los distribuidores minoristas deberán cumplir, entre otras, con las siguientes obligaciones:

a) Todo cilindro que sea vendido al público, deberá estar provisto de un sello de seguridad en la válvula, para evitar la alteración de la cantidad de GLP que contiene el cilindro.

b) Todo cilindro que sea vendido al público deberá entregarse junto con un recibo numerado, el cual debe contener la siguiente información: razón social de la compañía distribuidora, fecha de entrega, cantidad o tipo de cilindro, precio cobrado y números telefónicos para reclamos.

PARAGRAFO 1o: En los precios fijados en este artículo, se incluyen los valores relacionados con impuestos y márgenes de comercialización.

PARAGRAFO 2o: Para el Gas Propano (GLP) envasado en cilindros y entregado a domicilio en las ciudades o localidades que no aparecen en esta resolución, los Comités Municipales fijarán los precios con sujeción a las resoluciones 0492 del 25 de abril de 1986 y 8-1826 del 5 de octubre de 1994, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía.

PARAGRAFO 3o: ECOPETROL queda facultado para establecer el precio de entrega por trasiego, cuando el producto se venda en las Refinerias de Cartagena o de Apiay a distribuidores mayoristas que tengan planta de almacenamiento en otros departamentos, para distribuir en su área de influencia. El volúmen mensual y las demás condiciones de venta serán autorizadas por ECOPETROL.

ARTICULO 8o. Con el margen establecido en esta resolución, los Fondos de Mantenimiento y Reposición, están obligados a contratar una compañía de Auditoría Externa, seleccionada conjuntamente por el Ministerio de Minas y Energía y el Productor, la cual informará semestralmente sobre la utilización de los recursos manejados por los Fondos.

ARTICULO 9o. Los distribuidores minoristas deberán garantizar que todo vehículo asignado a la venta domiciliaria del Gas Propano (GLP), reúna por lo menos los siguientes requisitos:

a) Poseer una plataforma metálica con barandas, para mantener en forma segura los cilindros que transporta;

b) Estar pintado con los colores distintivos de la empresa distribuidora y estar identificado con el nombre de la empresa en las puertas de la cabina;

c) Portar un aviso a cada lado de la plataforma sobre las barandas con los precios vigentes según resolución.

ARTICULO 10o. Los distribuidores minoristas que contravengan lo establecido en la presente resolución, se harán acreedores a las sanciones a que haya lugar, de conformidad con la naturaleza, efecto, modalidad y gravedad del incumplimiento de las normas legales vigentes, las cuales serían impuestas por las autoridades competentes.

ARTICULO 11. Las plantas almacenadoras de los distribuidores mayoristas deben cumplir con una capacidad mínima de almacenamiento del 50% del volumen mensual manejado.

ARTICULO 12. A partir del 1o. de enero de 1996 el precio del renglón (1) establecido en el artículo 1o de la presente Resolución, será calculado con referencia al precio promedio internacional según reglamentación que hará oportunamente la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTICULO 13. A partir del 1o. de enero de 1996, los márgenes para los distribuidores locales serán actualizados de acuerdo con la meta de inflación determinada por la Junta Directiva del Banco de la República.

ARTICULO 14. A partir del 1o. de enero de 1996, los cargos correspondiente a fletes por carretera serán actualizados de acuerdo con la meta de inflación determinada por la Junta Directiva del Banco de la República.

ARTICULO 15. A partir del 1o. de enero de 1996, el precio máximo al usuario final será actualizado de acuerdo con una fórmula ponderada que refleje las variaciones en el precio internacional del gas propano GLP y las variaciones en los costos de fletes por carretera y márgenes de distribución descritas en los artículos 12o., 13o. y 14o. de la presente resolución. La Comisión de Regulación de Energía y Gas reglamentará esta fórmula en resolución aparte.

ARTICULO 16. El incumplimiento de los mandatos establecidos en la presente Resolución, dará lugar a la imposición de las sanciones contempladas en las normas vigentes, por parte de las autoridades respectivas.

ARTICULO 17. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial o en la Gaceta del Ministerio de Minas y Energía.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el día 14 de marzo de 1995

JORGE EDUARDO COCK LONDOÑO  

Presidente  

EVAMARIA URIBE TOBON

Director Ejecutivo

  

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