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Resolución 004 De 1995
(14 de marzo)

DIARIO OFIACIAL 41.762 DEL 15 DE MARZO DE 1995
Por la cual se fijan los precios del gas propano (GLP), y se dictan otras disposiciones.
    La Comisión de Regulación de Energía y Gas


              En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
    C o n s i d e r a n d o:
              Que de acuerdo con el artículo 74, literal d), de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular las tarifas para la venta de gas propano (GLP).

              Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas decidió, en sesión del 7 de marzo de 1995, determinar los precios para la venta de gas propano (GLP) entregado a domicilio.
    Resuelve :





      Artículo 1º.


    Se fija la siguiente estructura de precios, para la venta de Gas Propano (GLP), entregado a domicilio:



    El precio de venta al distribuidor mayorista, que se establece en el renglón (5), rige para las refinerías, plantas y terminales donde ECOPETROL entregue el producto. Los márgenes serán aplicados en todo el territorio nacional.


      Parágrafo:

    Los precios máximos al público que se establecen en el presente artículo, rigen para las ciudades de Facatativá, Cali, Yumbo, Cartagena, Bucaramanga, Pereira, Manizales, Barrancabermeja, Puerto Salgar, Puerto Berrío.



      Artículo 2º.

    Los precios señalados en el artículo anterior, son los únicos que debe pagar el usuario por una cantidad neta de Gas Propano (GLP) de 45kg (100 libras); 18kg (40 libras); o 9kg (20 libras), respectivamente. El peso total será igual a la cantidad de gas propano indicada más el peso o tara del cilindro.



      Artículo 3º.

    Se fija en $4.54 pesos por galón, el valor del transporte de gas propano en el ducto entre Mansilla y Mosquera, valor que será adicionado por ECOPETROL al renglón (2), indicado en la estructura de precios definida en el artículo 1º para el producto entregado por trasiego en Mosquera, sin que el precio al público sea afectado.



      Artículo 4º.

    Se autoriza la distribución y venta de cilindros con capacidad inferior a 9 kg (20 libras), cuyo precio será fijado por el distribuidor.


      Artículo 5º.


    Los distribuidores minoristas de gas propano (GLP) que entreguen el producto a domicilio por medio de tanque estacionario y medidor individual, podrán cobrar máximo hasta $1.800,00 pesos mensuales por usuario, siempre que este valor y el del Gas Propano (GLP) sean facturados con posterioridad al consumo realizado por el usuario.



      Artículo 6º.

    Se fijan los siguientes precios máximos para el Gas Propano (GLP), entregado a domicilio:






      Artículo 7º.

    Los distribuidores minoristas deberán cumplir, entre otras, con las siguientes obligaciones:


      a. Todo cilindro que sea vendido al público, deberá estar provisto de un sello de seguridad en la válvula, para evitar la alteración de la cantidad de GLP que contiene el cilindro.

      b. Todo cilindro que sea vendido al público deberá entregarse junto con un recibo numerado, el cual debe contener la siguiente información: razón social de la compañía distribuidora, fecha de entrega, cantidad o tipo de cilindro, precio cobrado y números telefónicos para reclamos.

      Parágrafo 1º.


    En los precios fijados en este artículo, se incluyen los valores relacionados con impuestos y márgenes de comercialización.


      Parágrafo 2º.

    Para el Gas Propano (GLP) envasado en cilindros y entregado a domicilio en las ciudades o localidades que no aparecen en esta resolución, los Comités Municipales fijarán los precios con sujeción a las Resoluciones 0492 del 25 de abril de 1986 y 8-1826 del 5 de octubre de 1994, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía.

      Parágrafo 3º.


    ECOPETROL queda facultado para establecer el precio de entrega por trasiego, cuando el producto se venda en las Refinerías de Cartagena o de Apiay a distribuidores mayoristas que tengan planta de almacenamiento en otros departamentos, para distribuir en su área de influencia. El volumen mensual y las demás condiciones de venta serán autorizadas por ECOPETROL.



      Artículo 8º.

    Con el margen establecido en esta resolución, los Fondos de Mantenimiento y Reposición, están obligados a contratar una compañía de Auditoría Externa, seleccionada conjuntamente por el Ministerio de Minas y Energía y el Productor, la cual informará semestralmente sobre la utilización de los recursos manejados por los Fondos.



      Artículo 9º.

    Los distribuidores minoristas deberán garantizar que todo vehículo asignado a la venta domiciliaria del Gas Propano (GLP), reúna por lo menos los siguientes requisitos:


      a. Poseer una plataforma metálica con barandas, para mantener en forma segura los cilindros que transporta;

      b. Estar pintado con los colores distintivos de la empresa distribuidora y estar identificado con el nombre de la empresa en las puertas de la cabina;

      c. Portar un aviso a cada lado de la plataforma sobre las barandas con los precios vigentes según resolución.



      Artículo 10.

    Los distribuidores minoristas que contravengan lo establecido en la presente resolución, se harán acreedores a las sanciones a que haya lugar, de conformidad con la naturaleza, efecto, modalidad y gravedad del incumplimiento de las normas legales vigentes, las cuales serían impuestas por las autoridades competentes.



      Artículo 11.

    Las plantas almacenadoras de los distribuidores mayoristas deben cumplir con una capacidad mínima de almacenamiento del 50% del volumen mensual manejado.




      Artículo 12.

    A partir del 1º. de enero de 1996 el precio del renglón (1) establecido en el artículo 1º de la presente Resolución, será calculado con referencia al precio promedio internacional según reglamentación que hará oportunamente la Comisión de Regulación de Energía y Gas.




      Artículo 13.

    A partir del 1º. de enero de 1996, los márgenes para los distribuidores locales serán actualizados de acuerdo con la meta de inflación determinada por la Junta Directiva del Banco de la República.


      Artículo 14.

    A partir del 1º. de enero de 1996, los cargos correspondiente a fletes por carretera serán actualizados de acuerdo con la meta de inflación determinada por la Junta Directiva del Banco de la República.


      Artículo 15.

    A partir del 1º. de enero de 1996, el precio máximo al usuario final será actualizado de acuerdo con una fórmula ponderada que refleje las variaciones en el precio internacional del gas propano GLP y las variaciones en los costos de fletes por carretera y márgenes de distribución descritas en los artículos 12., 13. y 14. de la presente resolución. La Comisión de Regulación de Energía y Gas reglamentará esta fórmula en resolución aparte.


      Artículo 16.

    El incumplimiento de los mandatos establecidos en la presente Resolución, dará lugar a la imposición de las sanciones contempladas en las normas vigentes, por parte de las autoridades respectivas.


      Artículo 17.

    La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial o en la Gaceta del Ministerio de Minas y Energía.


    Comuníquese, publíquese y cúmplase


    Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el día 14 de marzo de 1995


    Jorge Eduardo Cock Londoño
    Presidente
    Evamaría Uribe Tobón
    Director Ejecutivo



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