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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

TÍTULO 2

Reglamento de mecanismos de cubrimiento para las transacciones en el mercado de energía mayorista (Anexo)

ARTÍCULO 8.2.2.1. Reglamento de mecanismos de cubrimiento para las transacciones en el mercado de energía mayorista (Anexo).

documento xm mem 2006 0017

Medellín, octubre 31 de 2006

Teniendo en cuenta la metodología de remuneración del cargo por confiabilidad establecida en la Resolución CREG-071 de 2006, se elabora la presente actualización del Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista, en la cual se consideran los nuevos conceptos y la adecuación a los conceptos existentes para cubrir las transacciones de los agentes en el Mercado de Energía Mayorista.

(Fuente: R CREG 019/06, ANEXO) (Fuente: R CREG 087/06, ANEXO) (Fuente: R CREG 042/06, ANEXO 1) (Fuente: R CREG 026/06, ANEXO 1)

ARTÍCULO 8.2.2.2. GARANTÍAS Y MECANISMOS ALTERNATIVOS. Para cubrir el pago de las obligaciones que se puedan generar por transacciones de energía en bolsa, reconciliaciones, servicios complementarios, cargos por uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional, Servicios del Centro Nacional de Despacho, CND, Servicios ASIC y LAC y, en general, por cualquier concepto que deba ser facturado y recaudado por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales y el Liquidador y Administrador de Cuentas de los cargos por uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional, se deberán otorgar Garantías a favor del ASIC o utilizar alternativamente los mecanismos de Cesión de Derechos de Crédito, Prepagos Mensuales o Semanales que se describen en este Reglamento.

(Fuente: R CREG 019/06, ANEXO Art. 1) (Fuente: R CREG 087/07, ANEXO Art. 1)

ARTÍCULO 8.2.2.3. CRITERIOS PARA ADMITIR LAS GARANTÍAS O LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS. Las Garantías o los Mecanismos Alternativos, según su naturaleza, deberán cumplir los requisitos establecidos en la ley civil, comercial y financiera aplicable. Además, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Que cubran por todo concepto el estimado de la liquidación mensual realizada por el ASIC y el LAC.

b) Que otorguen al ASIC y al LAC la preferencia para obtener incondicionalmente de manera inmediata el pago de la obligación garantizada.

c) Que sean otorgados de manera irrevocable a favor del ASIC, o quien realice sus funciones.

d) Que sean líquidos y fácilmente realizables.

e) Los Mecanismos Alternativos constituidos deberán tener un valor calculado en moneda legal colombiana.

f) Cuando se trate de Garantías otorgadas por una entidad financiera domiciliada en Colombia, esta deberá contar con una calificación de riesgo crediticio de la deuda de largo plazo de grado de inversión, por parte de una agencia calificadora de riesgos vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

g) Cuando se trate de garantías otorgadas por una entidad financiera del exterior, esta deberá estar incluida en el listado de entidades financieras del exterior contenido en el Anexo número 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 de 2003 del Banco de la República o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, y acreditar una calificación de deuda de largo plazo de Standard & Poor's Corporation, Fitch Ratings o de Moody's Investor's Services Inc., de al menos grado de inversión.

h) Que el requerimiento de la Garantía por parte del beneficiario pueda realizarse en la ciudad donde este se encuentre localizado.

i) Que la entidad otorgante de la Garantía pague al primer requerimiento del beneficiario.

j) Que la entidad otorgante de la Garantía pague dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento, cuando se trate de una entidad financiera domiciliada en Colombia, o dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento, siempre que se trate de una entidad financiera del exterior.

k) Que el valor pagado por la entidad otorgante de la Garantía sea igual al valor total de la cobertura conforme a lo indicado en el presente reglamento. Por tanto, el valor pagado debe ser neto, libre de cualquier tipo de deducción, depósito, comisión, encaje, impuesto, tasa, contribución, afectación o retención por parte de la entidad financiera otorgante y/o de las autoridades cambiarias, tributarias o de cualquier otra índole que pueda afectar el valor del desembolso de la Garantía.

l) Que la entidad otorgante de la Garantía renuncie a requerimientos judiciales, extrajudiciales o de cualquier otro tipo, para el pago de la obligación garantizada, tanto en Colombia como en el exterior.

m) Cuando se trate de Garantías expedidas por entidades financieras domiciliadas en Colombia, el valor de la Garantía constituida deberá estar calculado en moneda legal colombiana y ser exigible de acuerdo con la Ley colombiana.

n) Cuando se trate de Garantías expedidas por entidades financieras del exterior, el valor de la Garantía constituida deberá estar calculado en dólares de los Estados Unidos de América a la tasa representativa del mercado del día de publicación de que trata el artículo 10 de este Reglamento, y ser exigible de acuerdo con las Normas RRUU 600 de la Cámara de Comercio Internacional, CCI (ICC Uniform Customs and Practice for Documentary Credits UCP 600) o aquellas Normas que las modifiquen, adicionan o sustituyan y con las Normas del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América. Estas Garantías deberán prever mecanismos expeditos y eficaces para resolver definitivamente cualquier disputa que pueda surgir en relación con la garantía entre el Beneficiario y el Otorgante aplicando las normas que rigen su exigibilidad, tales como la decisión definitiva bajo las reglas de Conciliación y Arbitraje de la CCI, por uno o más árbitros designados según lo establecen las mencionadas reglas, o a través de los jueces del Estado de Nueva York.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de demostrar el cumplimiento de los criterios f y g del presente artículo, el agente que presente la Garantía deberá acreditar ante el ASIC, al momento de presentación, ajuste o reposición de las Garantías, que la entidad financiera otorgante satisface los requerimientos indicados en estos criterios.

PARÁGRAFO 2o. Para la aceptación de una garantía otorgada por una entidad financiera del exterior, el agente que presente la Garantía deberá adjuntar los formularios debidamente diligenciados y registrados ante el Banco de la República y que, de acuerdo con las normas del mismo, sean necesarios para el cobro de la garantía por parte del ASIC.

(Fuente: R CREG 019/06, ANEXO Art. 2) (Fuente: R CREG 087/06, ANEXO Art. 2) (Fuente: R CREG 043/12, art. 18) (Fuente: R CREG 158/11, art. 4)

ARTÍCULO 8.2.2.4. GARANTÍAS Y MECANISMOS ALTERNATIVOS ADMISIBLES. Serán Garantías admisibles para presentar ante el ASIC, las siguientes:

a) Instrumentos admisibles para Garantías nacionales

i) Garantía bancaria: instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia garantiza de forma incondicional e irrevocable el pago de las obligaciones de un Agente en el Mercado de Energía Mayorista y que sean facturadas y recaudadas por el ASIC y el LAC. La Garantía bancaria será pagadera a la vista y contra el primer requerimiento escrito en el cual el ASIC informe que el Agente garantizado no ha dado cumplimiento a las obligaciones objeto de la Garantía. La forma y perfeccionamiento de esta Garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.

ii) Aval bancario: instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia interviene como avalista respecto de un título valor, para garantizar el pago de las obligaciones de un Agente en el Mercado de Energía Mayorista y que sean facturadas y recaudadas por el ASIC y el LAC. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.

iii) Carta de crédito stand by: crédito documental e irrevocable mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal al pago de las obligaciones de un Agente en el Mercado de Energía Mayorista y que sean facturadas y recaudadas por el ASIC y el LAC, contra la previa presentación de la carta de crédito stand by. La forma y perfeccionamiento de esta se regirán por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.

b) Instrumentos admisibles para Garantías internacionales.

Carta de crédito stand by: crédito documental e irrevocable mediante el cual una institución financiera se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal al pago de las obligaciones de un Agente en el Mercado de Energía Mayorista y que sean facturadas y recaudadas por el ASIC y el LAC, contra la previa presentación de la carta de crédito stand by.

c) Mecanismos Alternativos admisibles.

Se aceptará como mecanismos alternativos al otorgamiento de las Garantías indicadas, la Cesión de Derechos de Crédito de transacciones administradas por el ASIC y el LAC, los Prepagos Mensuales y los Prepagos Semanales, como cubrimiento de las transacciones en el Mercado de Energía Mayorista. Los Prepagos Mensuales y Semanales serán calculados conforme a lo establecido en el Anexo del presente reglamento.

i) Cesión de Derechos de Crédito de transacciones del Mercado de Energía Mayorista administradas por el ASIC y el LAC: es una declaración de voluntad mediante la cual un Agente cede sus derechos de crédito existentes, con el fin de pagar anticipadamente sus obligaciones o las de otro Agente de la misma empresa, por un periodo de una mes, en forma irrevocable e incondicional a favor del ASIC.

El monto de los derechos de crédito existentes que puede ceder un Agente es determinado por el ASIC mediante las liquidaciones mensuales efectuadas por el ASIC y el LAC, entendiéndose por liquidaciones mensuales las contenidas en el resumen mensual de la liquidación, o en la facturación mensual.

Para esta modalidad, el ASIC aceptará la cesión de derechos aplicando un descuento por riesgo de recaudo equivalente al 10%. Por lo tanto, el ASIC sólo recibirá cesión de derechos hasta un valor máximo del 90% de los derechos de crédito determinados por el ASIC.

ii) Prepagos mensuales y semanales: sumas de dinero pagadas por un Agente del Mercado de Energía Mayorista en las cuentas que para tal efecto señale el ASIC, con el fin de pagar anticipadamente las transacciones del Agente. Una vez efectuado el pago anticipado, los fondos respectivos no son parte del patrimonio del agente que realiza el prepago y por tanto no podrán ser objeto de medidas de naturaleza concursal, de toma de posesión, disolución, liquidación o acuerdos de reestructuración de deudas, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos.

Los prepagos quedan a disposición del ASIC como mandatario de los agentes del Mercado de Energía Mayorista para que efectúe las transferencias respectivas a los agentes beneficiarios, acorde con los procedimientos y plazos establecidos en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 1o. La Cesión de Derechos de Crédito deberá cumplir los siguientes requisitos adicionales:

a) El ASIC verificará previamente la existencia y estimará la cuantía de los derechos de crédito del Agente que cedió los derechos.

b) El Agente que cedió los derechos deberá hacer constar por escrito, en el formato que para tal efecto suministre el ASIC, que se trata de una orden firme, irrevocable, exigible, incondicional y oponible a terceros.

c) El Agente que cedió los derechos deberá hacer constar por escrito, en el formato que para tal efecto suministre el ASIC, que acepta incondicional e irrevocablemente que los saldos a su favor pendientes de recaudo por el ASIC y el LAC y que están comprometidos por la cesión, sólo le serán entregados cuando se hayan pagado totalmente las obligaciones cubiertas con este instrumento.

d) El Crédito se entenderá cedido irrevocablemente en el momento de entrega de las constancias escritas presentadas ante el ASIC, tal como lo establecen los literales b y c.

PARÁGRAFO 2o. El ASIC presentará a consideración de la CREG nuevas modalidades de Garantías o Mecanismos Alternativos que eventualmente surjan en el mercado y que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 2o del presente reglamento. El Comité de Expertos de la CREG informará mediante Circular la aprobación de nuevas modalidades admisibles para cubrir las obligaciones del Mercado de Energía Mayorista.

PARÁGRAFO 3o. Los instrumentos admisibles para garantías nacionales, definidos en el literal a) de este artículo, pueden utilizarse para cubrir valores de obligaciones correspondientes a un mes o a una semana. Los Agentes podrán combinar una o varias clases de Garantías y de Mecanismos Alternativos para cubrir sus obligaciones en el Mercado de Energía Mayorista.

PARÁGRAFO 4o. El ASIC establecerá las condiciones para la emisión y ejecución de las Garantías Bancarias, de los Avales Bancarios y de las Cartas de Crédito.

(Fuente: R CREG 019/06, ANEXO Art. 3) (Fuente: R CREG 184/15, art. 1) (Fuente: R CREG 158/11, art. 5)

ARTÍCULO 8.2.2.5. COBERTURA DE LAS GARANTÍAS Y DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS. Las Garantías, los Prepagos Mensuales y la Cesión de Derechos de Crédito serán utilizables para períodos mensuales y deberán ser presentados en forma previa a la realización de las transacciones comerciales en el Mercado de Energía Mayorista. Para el cálculo de los montos a cubrir con las Garantías, los Prepagos Mensuales y la Cesión de Derechos de Crédito, el período de cobertura comprenderá del día uno (1) del mes de consumo hasta el último día del mismo mes.

Los Prepagos Semanales serán utilizables para períodos semanales y deberán ser presentados en forma previa a la realización de las transacciones comerciales en el Mercado de Energía Mayorista. Para el cálculo de los montos a cubrir con los Prepagos Semanales, el período de cobertura comprenderá el cubrimiento de semanas tomando como inicio el día sábado y finalización el viernes siguiente.

(Fuente: R CREG 019/06, ANEXO Art. 9) (Fuente: R CREG 087/06, ANEXO Art. 9)

ARTÍCULO 8.2.2.6. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO Y PUBLICACIÓN DE MONTOS DE LAS GARANTÍAS Y DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS. Los montos a cubrir serán calculados por el ASIC de conformidad con la metodología establecida en el Anexo del presente reglamento, con el objeto de cubrir las transacciones en el Mercado de Energía Mayorista administradas por el ASIC y por el LAC. Los montos a cubrir serán publicados por el ASIC en la página web del Mercado de Energía Mayorista, y serán ajustados de acuerdo con el artículo 11 del presente reglamento.

Los montos mensuales a cubrir serán publicados a más tardar dieciséis (16) días hábiles antes del inicio del período a cubrir.

Cuando se opte por la modalidad de cubrimiento semanal, la semana a cubrir iniciará el día sábado y terminará el viernes siguiente. Para este caso, los montos semanales a cubrir por cada Agente serán los correspondientes a las transacciones esperadas para la semana t+3 en el Mercado de Energía Mayorista, y serán publicados cada viernes de la semana t. El Agente deberá realizar el prepago o tener aprobada la garantía a más tardar el martes de la semana t+1.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se opte por la modalidad de cubrimiento semanal, el ASIC incluirá en el valor a cubrir el correspondiente a las transacciones esperadas para los días previos a la semana t+3 que no estén respaldadas por mecanismos de cubrimiento.

PARÁGRAFO 2o. Para calcular los valores a cubrir definidos en el literal B del Anexo del presente Reglamento, se tendrá en cuenta que, cuando se opte por la modalidad de cubrimiento semanal, se aplicará lo previsto en ese anexo para los prepagos semanales.

(Fuente: R CREG 019/06, ANEXO Art. 10) (Fuente: R CREG 184/15, art. 2)

ARTÍCULO 8.2.2.7. MECANISMO DE AJUSTE SEMANAL PARA LAS GARANTÍAS Y LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS. Semanalmente se ajustarán los Mecanismos de Cubrimiento otorgados por cada Agente participante en el mercado. Para ello, el ASIC calculará y publicará cada viernes un Ajuste Semanal, el cual, de ser requerido, deberá presentarse por parte de los Agentes a más tardar el martes de la semana siguiente a su publicación.

El ASIC hará el cálculo del ajuste con base en la mejor información disponible sobre registro de Contratos y Fronteras Comerciales, variaciones en la tasa de cambio en el caso de garantías internacionales, la liquidación diaria de transacciones del Mercado de Energía Mayorista y tendrá en cuenta todos los eventos del mercado conocidos por el ASIC que conduzcan a aumentar o reducir el riesgo al que está expuesto cada Agente. En el cálculo del ajuste el ASIC considerará los elementos antes mencionados que se presenten después de terminado el período garantizado y hasta el momento del pago o del Ajuste del mecanismo de cubrimiento.

PARÁGRAFO 1o. Para el cálculo de los Ajustes Semanales el ASIC tendrá en cuenta el valor semanal pagado por el Agente para efectos de cubrir las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo.

PARÁGRAFO 2o. El ASIC deberá solicitar el ajuste de los Mecanismos de Cubrimiento a un Agente cuando, como consecuencia de su gestión en la operación del mercado, tenga conocimiento de cualquier modificación en los Contratos registrados y/o la limitación de suministro o el retiro de otro Agente del mercado, no conocido al momento del cálculo del Ajuste Semanal y que conlleve un aumento del riesgo al que está expuesto el Agente. Para este caso, el Agente tendrá un plazo de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de solicitud del ASIC, para hacer el respectivo Ajuste.

(Fuente: R CREG 019/06, ANEXO Art. 11) (Fuente: R CREG 043/12, art. 19)

ARTÍCULO 8.2.2.8. VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS. Las Garantías deberán estar vigentes por un período mínimo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento de la facturación del mes que se está garantizando, cuando sea expedida por una entidad financiera domiciliada en Colombia, o por un período mínimo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de vencimiento de la facturación del mes que se está garantizando, siempre que se trate de una entidad financiera del exterior.

(Fuente: R CREG 019/06, ANEXO Art. 13) (Fuente: R CREG 158/11, art. 8)

ARTÍCULO 8.2.2.9. PUBLICACIONES REALIZADAS POR EL ADMINISTRADOR DEL SISTEMA DE INTERCAMBIOS COMERCIALES. El ASIC publicará en la página Internet del Mercado de Energía Mayorista, la siguiente información para cada uno de los Agentes:

- Monto de las transacciones mensuales o semanales a cubrir.

- Vigencia de las garantías.

- Fechas límites de presentación de las garantías, o mecanismos alternativos.

- Tasas de descuento financiero, para los prepagos y los dineros efectivamente recaudados por el ASIC que sean cedidos mediante la cesión de derechos de crédito.

(Fuente: R CREG 019/06, ANEXO Art. 14) (Fuente: R CREG 087/06, ANEXO Art. 14)

ARTÍCULO 8.2.2.10. PLAZO PARA PRESENTAR Y APROBAR LAS GARANTÍAS. El ASIC tendrá un plazo de cuatro (4) días hábiles posteriores a la presentación de las garantías por parte del Agente, para determinar si estas cumplen los parámetros establecidos en la ley, en la regulación y en el presente Reglamento. En todo caso, el Agente deberá prever que las garantías deberán estar debidamente aprobadas por el ASIC dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la publicación por parte del ASIC de los valores a garantizar por el respectivo Agente.

Cuando se trate de un Agente que inicie operaciones en el Mercado de Energía Mayorista, este podrá optar por garantías o prepagos mensuales únicamente. Para el caso de garantías, deberá contar con la aprobación de las mismas por parte del ASIC, mientras que en el caso de prepagos mensuales, deberá haber realizado los pagos, previo al inicio de cualquier transacción en el mercado.

Cuando se opte por la modalidad de cubrimiento semanal, el Agente deberá prever que las garantías, para cubrir las transacciones de la semana t+3, deberán estar debidamente aprobadas por el ASIC a más tardar el día martes de la semana t+1.

(Fuente: R CREG 019/06, ANEXO Art. 15) (Fuente: R CREG 184/15, art. 3)

ARTÍCULO 8.2.2.11. REPOSICIÓN DE LAS GARANTÍAS. Cuando, como consecuencia de la ejecución de las Garantías o por circunstancias del mercado financiero, las Garantías disminuyan su valor por debajo de los montos exigidos o estas no ofrezcan el cubrimiento suficiente, el ASIC requerirá inmediatamente al Agente para que reponga las Garantías, para lo cual este contará con un plazo máximo de tres (3) días hábiles. Si transcurrido este plazo el Agente no repone o no actualiza las Garantías, se iniciará el retiro del mercado del Agente incumplido conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Comercialización del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Esta condición se aplicará tanto por el no otorgamiento de las Garantías necesarias, como por la no actualización de las mismas.

En caso de iniciarse un proceso concursal, de toma de posesión o de liquidación a la entidad garante, el Agente que presentó las Garantías deberá sustituirlas, para lo cual contará con un plazo máximo de tres (3) días hábiles contados a partir del inicio del proceso a la entidad garante.

PARÁGRAFO. Hasta tanto se haya adoptado e implementado la regulación aplicable al Prestador de Última Instancia, el incumplimiento de que trata este artículo por parte de Agentes que realicen en forma conjunta las actividades de comercialización y distribución no dará lugar a la aplicación del procedimiento de retiro a estos Agentes. Tal incumplimiento dará lugar a la aplicación del procedimiento de limitación de suministro de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 116 de 1998 y demás que la modifiquen o sustituyan.

(Fuente: R CREG 019/06, ANEXO Art. 16) (Fuente: R CREG 158/11, art. 10)

ARTÍCULO 8.2.2.12. CONSIGNACIÓN DE LOS PREPAGOS MENSUALES O SEMANALES Y AJUSTES. Los Prepagos Mensuales o Semanales y los pagos por Ajustes deberán ser consignados por el Agente en las cuentas Bancarias y utilizando los procedimientos que el ASIC determine para el efecto.

Para que el ASIC dé trámite a los Prepagos y a los pagos por Ajustes, el Agente deberá enviar al ASIC, por el medio que este determine, copia de la consignación respectiva.

El Agente deberá prever que el Prepago Mensual deberá estar debidamente verificado por el ASIC dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la publicación por parte del ASIC de los valores a cubrir por el respectivo agente.

El Agente deberá prever que el Prepago Semanal deberá estar debidamente verificado por el ASIC el martes de la semana t+1 a la que se refiere el artículo 10 de este Reglamento. Así mismo, el Agente deberá prever que la presentación de los Ajustes deberá estar debidamente verificada por el ASIC el martes siguiente a su publicación, en los términos a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento.

Para las verificaciones aquí señaladas el ASIC deberá tener disponibles y efectivos los recursos de los prepagos efectuados por los agentes; en caso contrario se entenderá que no se ha realizado el prepago.

PARÁGRAFO. Cuando el día martes de la semana t+1 sea festivo, el ASIC publicará el valor de las coberturas que deben ser entregadas por los Agentes a más tardar el jueves de la semana t.

(Fuente: R CREG 019/06, ANEXO Art. 18) (Fuente: R CREG 043/12, art. 20)

ARTÍCULO 8.2.2.13. DISTRIBUCIÓN DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS GENERADOS POR LOS PREPAGOS. Después de finalizado cada mes calendario y conocidos los rendimientos financieros obtenidos en las cuentas del ASIC donde se hayan depositado los dineros de los prepagos, el ASIC, una vez descontados los gastos financieros e impuestos por el manejo de las mismas, distribuirá tales rendimientos entre todos los Agentes que hayan realizado prepagos, en proporción al monto depositado y al número de días que permaneció el depósito en la cuenta.

(Fuente: R CREG 019/06, ANEXO Art. 19) (Fuente: R CREG 158/11, art. 12)

ARTÍCULO 8.2.2.14. PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVAS LAS GARANTÍAS Y LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS. En caso de incumplimiento por parte de un Agente de cualquiera de las obligaciones objeto de cubrimiento a favor del ASIC, este iniciará a partir del día hábil siguiente al incumplimiento del Agente, los trámites que fueren del caso para hacer efectivas las Garantías y Mecanismos Alternativos constituidos, sin necesidad de requerimiento ni aviso previo. De este hecho se informará a todos los Agentes inscritos en el Mercado Mayorista y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(Fuente: R CREG 019/06, ANEXO Art. 20) (Fuente: R CREG 087/06, ANEXO Art. 20)

ARTÍCULO 8.2.2.15. INSUFICIENCIA DE LAS GARANTÍAS Y DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS. Una vez se determine el incumplimiento en el pago de las obligaciones adquiridas por el Agente en el Mercado de Energía Mayorista, y en caso de que las Garantías Financieras otorgadas resulten insuficientes o ineficaces, o que los Mecanismos Alternativos resulten insuficientes, el ASIC procederá a certificar a los acreedores de las obligaciones insolutas, el monto de su acreencia, a prorrata de su participación como beneficiario de la misma. Así mismo, el ASIC procederá a remitir a la entidad fiduciaria una certificación de las obligaciones vencidas y no pagadas por el agente

(Fuente: R CREG 019/06, ANEXO Art. 21) (Fuente: R CREG 087/06, ANEXO Art. 21)

ARTÍCULO 8.2.2.16. ENTRADA EN VIGENCIA. Las Garantías y los Mecanismos Alternativos previstos en el presente Reglamento deben presentarse por parte de los Agentes en los plazos previstos para cubrir las transacciones en el Mercado de Energía Mayorista correspondientes a los consumos que se presenten a partir del mes de diciembre de 2006.

(Fuente: R CREG 019/06, ANEXO Art. 22) (Fuente: R CREG 087/06, ANEXO Art. 22)

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