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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

SECCIÓN 2

Retiro de comercializadores del mercado mayorista de energía

ARTÍCULO 5.1.2.4.2.1. RETIRO DEL MEM. Las disposiciones establecidas en este Capítulo aplican para el retiro de los agentes que desarrollan la actividad de Comercialización, únicamente para efectos de su participación como comercializadores en el MEM.

En el caso de los agentes que generan energía eléctrica, se entenderá que estos participan como comercializadores en el MEM cuando:

1. Prestan el servicio de energía eléctrica a Usuarios, en los términos del artículo 11 de la Ley 143 de 1994, y/o

2. Deban constituir mecanismos de cubrimiento para las transacciones en el MEM por sus compromisos de venta de energía, de acuerdo con la regulación vigente.

(Fuente: R CREG 156/11, art. 16)

ARTÍCULO 5.1.2.4.2.2. CAUSALES DEL RETIRO DEL MEM. Sin perjuicio de las demás causales que prevea la regulación, las siguientes serán causales para el Retiro del MEM:

1. El retiro voluntario del agente, previo cumplimiento de todas sus obligaciones con el ASIC y el LAC, según lo señalado en el artículo 18 de este Reglamento.

2. El incumplimiento de sus obligaciones de pago o de constitución de los mecanismos de cubrimiento o de restitución de pagarés, según lo señalado en el artículo 19 de este Reglamento.

(Fuente: R CREG 156/11, art. 17)

ARTÍCULO 5.1.2.4.2.3. RETIRO VOLUNTARIO. El comercializador que decida retirarse voluntariamente del mercado deberá dar aviso al ASIC sobre tal intención. El ASIC hará pública la intención de este comercializador de retirarse del MEM y las consecuencias del mismo.

Para que se haga efectivo su retiro del mercado, el comercializador deberá:

1. Cumplir o terminar sus contratos de energía de largo plazo o negociar su cesión a otras empresas para que lo sustituyan en el cumplimiento de sus obligaciones o en el ejercicio de sus derechos, caso en el cual se deberán cumplir las disposiciones sobre registro de contratos establecidas en el artículo 14 de la Resolución CREG 157 de 2011. Para cumplir este requisito el comercializador no deberá contar con contratos registrados ante el ASIC.

2. Tener cancelado el registro de las Fronteras de Comercialización que representaba.

Dos meses después de que haya transcurrido el plazo de que trata el artículo 10 de la Resolución CREG 084 de 2007 o aquellas que lo modifiquen o sustituyan, y una vez el ASIC haya verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo, se entenderá que el comercializador ha quedado retirado del mercado.

La manifestación de la voluntad de retiro por parte de un comercializador no obsta para que se produzca su Retiro del MEM por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 17 de este Reglamento.

(Fuente: R CREG 156/11, art. 18) (Fuente: R CREG 043/12, art. 1)

ARTÍCULO 5.1.2.4.2.4. RETIRO DEL MEM POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. El comercializador que incumpla una o varias de las siguientes obligaciones quedará retirado del MEM, una vez se cumplan las etapas establecidas en el artículo 20 de este Reglamento:

1. Cuando presente mora en el pago de las obligaciones derivadas de cualquiera de los siguientes conceptos y dicho pago no esté plenamente respaldado por los mecanismos de cubrimiento:

a) Transacciones realizadas en la bolsa de energía o en el mercado organizado, MOR;

b) Cuentas por reconciliaciones y servicios complementarios;

c) Cuentas por concepto de cargos por uso del STN;

d) Cualquier otro concepto que deba ser pagado al ASIC o al LAC.

2. Cuando no haya obtenido la aprobación de los mecanismos de cubrimiento para las transacciones en el MEM, por parte del ASIC, dentro de los plazos establecidos en la regulación vigente.

3. Cuando el operador de red informe al ASIC el incumplimiento del comercializador en la constitución de los mecanismos de cubrimiento para el pago de los cargos por uso del STR y del SDL, de acuerdo con la regulación vigente.

Los daños y perjuicios que se ocasionen al agente retirado, a los Usuarios y a terceros serán responsabilidad exclusiva del operador de red que invoque esta causal sin estar debidamente motivada. La invocación de esta causal por parte de un operador de red, sin que haya lugar a ella, podrá ser considerada por la autoridad competente como una práctica restrictiva de la competencia.

4. Cuando no restituya los pagarés de que trata la Resolución CREG 019 de 2006, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, en los plazos allí establecidos.

(Fuente: R CREG 156/11, art. 19)

ARTÍCULO 5.1.2.4.2.5. ETAPAS DEL RETIRO DEL MEM. El Retiro del MEM de un agente que incurra en las causales de que trata el artículo 19 de este Reglamento se hará efectivo una vez se cumplan las siguientes etapas:

1. El día hábil siguiente al día en que el comercializador incurra en una de las causales de retiro de que trata el artículo 19 de este Reglamento, el ASIC enviará una comunicación al respectivo comercializador informándole sobre el inicio del procedimiento para su Retiro del MEM y las consecuencias que se pueden derivar de ello, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento. Así mismo, informará de tal situación a todos los agentes inscritos en el MEM y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia.

2. Ese mismo día el ASIC ordenará la publicación de hasta tres (3) avisos, en un diario de circulación nacional, dirigidos a los Usuarios atendidos por el comercializador, informándoles sobre el inicio del procedimiento para el Retiro del MEM y los efectos del mismo. En estos avisos se deberá indicar la imposibilidad del comercializador de realizar transacciones en el MEM una vez se produzca su retiro y, por tanto, la imposibilidad de comprar energía para atender a sus Usuarios. Adicionalmente, deberá indicar la posibilidad de que los Usuarios cambien de comercializador conforme a lo previsto en la regulación vigente y la lista de comercializadores que atienden en los mercados en que participa el comercializador en causal de Retiro del MEM.

3. Estos avisos deberán ser publicados en fechas diferentes dentro de los siete (7) días calendario anteriores al Retiro del MEM, el último de los cuales deberá publicarse el día anterior a que este se haga efectivo. El ASIC enviará copia de cada uno de estos avisos de prensa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

4. Si la empresa subsana las causales de retiro antes de la publicación del primer aviso o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios toma posesión de la empresa antes de dicha publicación, se suspenderá el procedimiento de retiro y el ASIC informará de tal hecho a todos los agentes inscritos en el MEM y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

5. Si el comercializador subsana las causales de retiro o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios toma posesión de la empresa después de iniciada la publicación de los avisos, pero antes del retiro, se suspenderá el retiro y el ASIC ordenará la publicación de un aviso en los mismos medios en que se publicaron los avisos anteriores, informando ampliamente sobre tal hecho.

6. A partir de las veinticuatro (24:00) horas del séptimo día hábil posterior al día en que el comercializador incurra en una de las causales de retiro de que trata el artículo 19 de este Reglamento, sin que el comercializador haya subsanado el incumplimiento de sus obligaciones o sin que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios haya tomado posesión de la empresa, el comercializador quedará retirado del mercado.

7. <Numeral derogado por el artículo 2 de la Resolución 43 de 2012>

PARÁGRAFO 1o. Las causales de retiro establecidas en el artículo 19 de este Reglamento se podrán subsanar así: i) las del numeral 1 con el pago de la obligación en mora o la suscripción de acuerdos de pago con el ASIC y el LAC; ii) las del numeral 2 con la aprobación de los mecanismos de cubrimiento por parte del ASIC; iii) las del numeral 3 cuando el operador de red le informe al ASIC que el comercializador constituyó los mecanismos de cubrimiento para el pago de los cargos por uso del STR y del SDL; y iv) las del numeral 4 con la aceptación de los pagaParágrafo 2o. Los acuerdos de pago que se suscriban para suspender un programa de retiro iniciado por las causales previstas en el numeral 1 del artículo 19 de este Reglamento deberán cumplir las condiciones que señale la regulación y serán verificadas por el ASIC, en su calidad de mandatario de los agentes del MEM. La Comisión definirá las condiciones comerciales de estos acuerdos con base en la propuesta que presente el CAC dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Reglamento. Si un procedimiento de retiro es suspendido por la suscripción de un acuerdo de pago y este se incumple, se dará inicio nuevamente a este procedimiento, sin que sea posible suspenderlo por la suscripción de un nuevo acuerdo de pago.

PARÁGRAFO 3o. En todos los casos, los costos de las publicaciones en prensa serán liquidados y facturados por el ASIC al agente que originó este procedimiento.

(Fuente: R CREG 156/11, art. 20)

ARTÍCULO 5.1.2.4.2.6. EFECTOS DEL RETIRO DEL MEM. El Retiro del MEM tendrá los siguientes efectos:

1. En todos los casos, el retiro de un comercializador no lo exime de las obligaciones adquiridas en el mercado. Por lo tanto, el ASIC y el LAC adelantarán las acciones de cobro establecidas en la regulación.

2. Los daños y perjuicios ocasionados a los Usuarios y terceros por el retiro del comercializador del MEM serán responsabilidad exclusiva de dicho agente, sin perjuicio de lo señalado en el segundo inciso del numeral 3 del artículo 19 de este Reglamento.

3. Cuando el comercializador se retire por voluntad propia, podrá volver a participar en el mercado en cualquier momento.

4. El comercializador retirado del MEM por incumplimiento de obligaciones solo podrá volver a participar en este cuando haya cumplido la totalidad de sus obligaciones pendientes. Para estos efectos, una vez dicho comercializador le manifieste al ASIC su interés de volver a participar en el MEM, el ASIC solicitará a todos los agentes que hacían parte del mercado en el momento del retiro y que aún hagan parte del mismo que le informen si el comercializador se encuentra a paz y salvo o si tiene obligaciones pendientes. Si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de información por parte de dichos agentes, el ASIC no recibe respuesta por parte de un agente, se entenderá, para efectos de lo establecido en este numeral, que quien ha solicitado volver al mercado no tiene obligaciones pendientes con dicho agente.

5. La prestación del servicio a los Usuarios atendidos por el comercializador que es retirado del MEM se realizará de acuerdo con lo establecido en los siguientes artículos de este capítulo.

6. En el caso de los agentes que generan energía eléctrica y desarrollan la actividad de Comercialización, además de los efectos anteriores, el Retiro del MEM conlleva la aplicación de la limitación de suministro de energía en bolsa de forma continua conforme a lo señalado en la Resolución CREG 001 de 2003 y las demás normas que la modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1o. En los contratos que celebren los comercializadores con Usuarios no regulados y en los contratos de condiciones uniformes que se ofrezcan a los Usuarios regulados se entenderá que, cuando un comercializador haya incurrido en las causales de Retiro del MEM y el ASIC haya publicado el primero de los tres (3) avisos previstos en el numeral 2 del artículo 20 de este Reglamento, hay falla en la prestación del servicio que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, da derecho al Usuario a la resolución del contrato. Así mismo, los contratos deberán hacer referencia expresa a las reglas sobre retiro de los agentes del mercado y sobre atención de los Usuarios en caso de dicho retiro.

PARÁGRAFO 2o. Los efectos del Retiro del MEM de que trata este artículo tendrán aplicación sin perjuicio de las acciones legales que se adelanten contra el agente incumplido.

(Fuente: R CREG 156/11, art. 21) (Fuente: R CREG 043/12, art. 3)

ARTÍCULO 5.1.2.4.2.7. PRESTACIÓN DEL SERVICIO A USUARIOS DE UN COMERCIALIZADOR RETIRADO DEL MEM. Para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de los Usuarios atendidos por el comercializador respecto del que se produzca el Retiro del MEM, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los Usuarios podrán cambiar libremente de prestador del servicio desde la publicación del primer aviso y hasta la fecha de retiro del comercializador. El registro de las Fronteras de Comercialización de estos Usuarios se realizará conforme a lo establecido en la regulación vigente, aplicando las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la Resolución CREG 157 de 2011.

2. Todos los Usuarios que no escojan un nuevo comercializador conforme a lo indicado en el numeral anterior, pasarán a ser atendidos por el Prestador de Última Instancia, en los términos y condiciones que se establecerán en regulación aparte para este prestador.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo establecido en el numeral 2 de este artículo, al quedar retirado el comercializador del mercado, el ASIC deberá registrar las Fronteras de Comercialización de los Usuarios que no cambiaron de comercializador a nombre del Prestador de Última Instancia. Para este registro no se exigirá el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 3o de la Resolución CREG 157 de 2011.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de calcular la participación del Prestador de Última Instancia en la actividad de Comercialización, de que trata el artículo 4o de la Resolución CREG 128 de 1996 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, no se tendrá en cuenta la energía correspondiente a los Usuarios que pasan a ser atendidos por este como consecuencia del retiro de otro comercializador del MEM en los términos establecidos en este Reglamento. Una vez un agente deje de actuar como Prestador de Última Instancia, en los términos que defina la regulación, tendrá un plazo de seis (6) meses para adecuarse a los límites establecidos en el artículo 4o de la Resolución CREG 128 de 1996 y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

(Fuente: R CREG 156/11, art. 22)

ARTÍCULO 5.1.2.4.2.8. TRANSICIÓN. Hasta tanto se adopte e implemente la regulación del Prestador de Última Instancia se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los Usuarios del comercializador respecto del que se produzca el retiro del MEM que no hayan escogido prestador según lo señalado en el numeral 1 del artículo 22 pasarán a ser atendidos como Usuarios regulados por el comercializador integrado al operador de red al cual se encuentran conectados, desde el momento de retiro del comercializador que les prestaba el servicio.

2. Estos Usuarios tendrán un plazo de un (1) mes, contado a partir del momento en que comiencen a ser atendidos por el comercializador del operador de red, para cambiar voluntariamente de comercializador, sin que se apliquen las disposiciones definidas en el artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997 y en el artículo 1o de la Resolución CREG 183 de 2009, o aquellas que los modifiquen o sustituyan. Dentro de este plazo se deberá realizar el registro de la Frontera de Comercialización por parte del nuevo comercializador.

Una vez transcurrido el plazo anterior, los Usuarios que no hayan cambiado voluntariamente de comercializador serán atendidos como Usuarios regulados del comercializador del operador de red al cual se encuentran conectados y deberán cumplir con lo establecido en el artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997 y en el artículo 1o de la Resolución CREG 183 de 2009, o aquellos que los modifiquen o sustituyan.

3. Para efectos de calcular la participación de un agente en la actividad de Comercialización, de que trata el artículo 4o de la Resolución CREG 128 de 1996 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, no se tendrá en cuenta la energía correspondiente a los Usuarios que pasan a ser atendidos por este como consecuencia del retiro de otro comercializador del MEM en los términos establecidos en este Reglamento.

4. Con el fin de garantizar la prestación del servicio a los Usuarios atendidos por comercializadores integrados a operadores de red, estos agentes no estarán sujetos a las anteriores disposiciones sobre Retiro del MEM hasta tanto se adopten e implementen las disposiciones aplicables al Prestador de Última Instancia. Entre tanto les será aplicable el procedimiento de limitación de suministro establecido en la Resolución CREG 116 de 1998 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

(Fuente: R CREG 156/11, art. 23)

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