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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

CAPÍTULO 3

Obligaciones de los comercializadores

ARTÍCULO 5.1.2.3.1. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS COMERCIALIZADORES. Los comercializadores de energía eléctrica que participen en el MEM o presten el servicio en el SIN deberán cumplir las siguientes obligaciones generales:

1. Llevar contabilidad para la actividad de Comercialización separada de la contabilidad de las demás actividades que realice, de acuerdo con las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 143 de 1994.

2. Entregar la información que soliciten la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001.

3. No incurrir en las prácticas restrictivas de la competencia o en los actos de competencia desleal de que tratan los artículos 34 y 98 de la Ley 142 de 1994 y demás normas aplicables.

4. Pagar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las contribuciones establecidas en los artículos 85 de la Ley 142 de 1994 y 22 de la Ley 143 de 1994.

5. Pagar los cargos de los que trata la Resolución CREG 081 de 2007, o aquellas normas que la modifiquen o sustituyan.

6. Realizar las transacciones de energía en el MEM conforme a lo establecido en el Reglamento de Operación.

7. Comprar energía mediante los procedimientos definidos en la Resolución CREG 020 de 1996 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

8. Cumplir el Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medición contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, o en las normas que las modifiquen o sustituyan.

9. Cumplir los límites de participación en el mercado según lo establecido en la Resolución CREG 128 de 1996, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

10. Atender las solicitudes de prestación del servicio de energía eléctrica de los Usuarios Potenciales regulados y los Usuarios regulados en los mercados de comercialización en donde atiendan Usuarios de este tipo, siempre que sean viables técnicamente. La negación de la prestación del servicio deberá ser plenamente justificada por la empresa y contra ella procederán los recursos previstos en la ley.

11. Verificar previamente que los Usuarios no regulados que deseen atender cumplan las condiciones establecidas por la regulación, específicamente las definidas en las Resoluciones CREG 131 de 1998 y 183 de 2009, o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

12. Discriminar en las facturas de los Usuarios el valor que corresponde al servicio, las contribuciones y subsidios a que haya lugar, y los demás cobros permitidos, según las normas que rigen la materia.

13. Recaudar y transferir los dineros correspondientes a las contribuciones de solidaridad en los plazos y condiciones que establecen las normas que reglamentan el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos.

14. Cobrar las tarifas del servicio de energía eléctrica a los Usuarios y pagar los montos correspondientes al resto de agentes de la cadena, oportunamente y de acuerdo con lo establecido en la ley y la regulación.

Observar las normas sobre protección de los derechos del Usuario, en relación con las facturas y todos los actos que se generen o deriven del contrato de servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994 y en la Resolución CREG 108 de 1997 o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

15. Cumplir las demás obligaciones que impongan la ley, los reglamentos y la regulación.

(Fuente: R CREG 156/11, art. 8)

ARTÍCULO 5.1.2.3.2. DECLARACIÓN DE PLANTAS FILO DE AGUA QUE SE ACOGEN A CASOS ESPECIALES. La planta filo de agua que se encuentre aguas abajo de una planta hidráulica con embalse de regulación de caudales mayor a un día, deberán declarar esta condición teniendo en cuenta lo señalado en los literales a), b), c) y d) siguientes, para que les aplique las excepciones previstas en el literal b.3 el numeral 1.1.5 del Anexo A de la Resolución CREG 024 de 1995, y la segunda causal de redespacho prevista en el artículo 34 de la presente resolución.

a) Para las plantas filo de agua que se encuentran en operación comercial y les aplique la anterior condición, el agente representante deberá declararlo al CND dentro los cinco (5) días posteriores a la expedición de esta norma.

b) Para la planta filo de agua que no se encuentra en operación comercial, deberá declararlo al CND dos días hábiles antes de entrar en operación comercial.

c) El agente que no realice dicha declaración dentro del plazo establecido no le aplicará esta condición.

d) Para aplicar la excepción prevista en la segunda causal del artículo 34 de la presente resolución, se deberá hacer la declaración de vinculación económica en los plazos señalados en los literales a) y b).

(Fuente: R CREG 060/19, art. 41)

ARTÍCULO 5.1.2.3.3. OBLIGACIONES GENERALES DEL COMERCIALIZADOR CON EL MEM Y EL STN. Los comercializadores deberán cumplir las siguientes obligaciones ante el MEM y el STN:

1. Cubrir el pago de las obligaciones que se puedan generar por las transacciones comerciales en el MEM y por el uso de las redes del STN, conforme a los criterios establecidos en la Resolución CREG 024 de 1995 y con sujeción a lo establecido en la Resolución CREG 019 de 2006, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

2. Registrar ante el ASIC las Fronteras Comerciales de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del Título IV de este Reglamento.

3. Registrar ante el ASIC los contratos de energía de largo plazo de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del Título IV de este Reglamento.

4. Suministrar al ASIC la información registrada en cada una de sus Fronteras Comerciales con la periodicidad y en los términos indicados en la Resolución CREG 006 de 2003, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, así como la demás información que requiera el ASIC de conformidad con la regulación vigente.

5. Demostrar su capacidad financiera para la realización de transacciones en el mercado mayorista, de conformidad con la regulación que para los efectos defina la CREG.

6. Someterse a la liquidación que haga el ASIC, en los términos establecidos en las Resoluciones CREG 024 de 1995, 006 de 2003 y 157 de 2011, o aquellas que las modifiquen o sustituyan, de todos los actos y contratos de energía en la bolsa, para que pueda determinarse, en cada momento apropiado, el monto de sus obligaciones y derechos frente al conjunto de quienes participan en el sistema, y cada uno de ellos en particular.

7. Someterse a la liquidación que haga el LAC de los cargos por uso del STN, en los términos establecidos en las Resoluciones CREG 008 de 2003 y 157 de 2011, o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

8. Someterse a los sistemas de pago y compensación que apliquen el ASIC y el LAC, según lo previsto en la Resolución CREG 024 de 1995, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, para hacer efectivas las liquidaciones aludidas.

9. Pagar oportunamente sus facturas, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 157 de 2011.

10. Cumplir en todas sus Fronteras Comerciales los requisitos del Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medición contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, o en las normas que las modifiquen o sustituyan.

11. Cumplir las demás obligaciones que se establezcan en la ley o la regulación.

(Fuente: R CREG 156/11, art. 9)

ARTÍCULO 5.1.2.3.4. OBLIGACIONES GENERALES DEL COMERCIALIZADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA CON EL OPERADOR DE RED. El comercializador tendrá las siguientes obligaciones con los operadores de red a cuyas redes se encuentren conectados los Usuarios a quienes presta el servicio:

1. Cumplir los pasos previos a la visita de puesta en servicio de la conexión según lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento y en la normatividad vigente.

2. Asistir a las visitas de recibo técnico de las obras de conexión y/o puesta en servicio de la conexión, de que tratan los artículos 33 y 34 de este Reglamento y la normatividad vigente.

3. Informar al operador de red cuando se detecte la existencia de una posible irregularidad o de irregularidades en el Sistema de Medida, en las acometidas o instalaciones en general, y denunciarlas ante las autoridades correspondientes.

4. Cubrir el pago de las obligaciones que se puedan generar por el uso de las redes del STR y del SDL, conforme a los criterios establecidos en la Resolución CREG 159 de 2011.

5. Someterse a la liquidación que haga el LAC de los cargos por uso del STR, según lo dispuesto en la Resolución CREG 008 de 2003 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

6. Someterse a la liquidación que haga el operador de red de los cargos por uso del SDL, observando las disposiciones que sobre la materia se establecen en el artículo 40 de este Reglamento.

7. Pagar oportunamente las facturas de los cargos por uso del STR y del SDL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de este Reglamento.

8. Publicar los costos eficientes en que pueda incurrir y que pueda llegar a cobrar a los operadores de red en cumplimiento de los artículos 34 y 48 de este Reglamento.

9. Garantizar al operador de red el acceso a la información del Sistema de Medida, de conformidad con lo establecido en el numeral 7.4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 y en el Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, o en las normas que las modifiquen o sustituyan.

10. Atender las solicitudes de visitas de revisión conjunta, de conformidad con lo previsto en este Reglamento.

11. Presentar al operador de red las solicitudes de suspensión, corte, reconexión y reinstalación en los términos establecidos en el los artículos 49 y 50 de este Reglamento.

12. Definir e informar los mecanismos de comunicación para la atención de todos aquellos trámites que el operador de red deba realizar ante él.

13. Reportar información veraz y oportuna al Sistema Único de Información, SUI, en los formatos, tiempos y condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Se considerará que hay incumplimiento a la regulación y a lo establecido en parágrafo 1o del artículo 14 de la Ley 689 de 2001 cuando el comercializador reporte información al SUI que sea inoportuna, incompleta o inexacta, y podrá ser sancionado por la autoridad competente.

14. Cumplir las demás obligaciones que impongan la ley, los reglamentos y la regulación.

(Fuente: R CREG 156/11, art. 10)

ARTÍCULO 5.1.2.3.5. OBLIGACIONES GENERALES DEL COMERCIALIZADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA CON OTROS COMERCIALIZADORES. El comercializador tendrá la obligación cumplir las disposiciones relacionadas con la liquidación de transacciones ante irregularidades en el Sistema de Medida señaladas en el Capítulo I del TÍTULO VI de este reglamento y de adelantar el procedimiento de cambio de comercializador de acuerdo con lo establecido en Capítulo II del mismo Título.

(Fuente: R CREG 156/11, art. 11)

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