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DECRETO 1538 DE 2024
(diciembre 20)
Diario Oficial No. 52.976 de 20 de diciembre de 2024
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta 30/12/2024
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se adiciona la Subsección 8.6. a la Sección 8 del Capítulo 8, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, en lo relacionado con las transferencias del sector eléctrico con destino a los municipios y distritos beneficiarios en zonas con potencial diferencial de sol y viento.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 365 de la Constitución Política establece que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Así mismo, establece dicho artículo que “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (…)”.
Que, las Leyes 697 de 2001, 1715 de 2014 y 2099 de 2021 tienen la finalidad de promover el desarrollo y la utilización de las Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE), principalmente aquellas de carácter renovable en el Sistema Energético Nacional, mediante su integración al mercado eléctrico, así como la gestión eficiente de la energía, que comprende tanto la eficiencia energética como la respuesta de la demanda.
Que, la Ley 1715 de 2014 busca la integración de las FNCE, principalmente aquellas de carácter renovable, en el sistema energético colombiano. Lo anterior con la finalidad de asegurar la eficiencia energética y la respuesta de la demanda en todos los sectores y actividades, con criterios de sostenibilidad medioambiental, social y económica.
Que, la Ley 2099 de 2021, por la cual se modifica parcialmente la Ley 1715 de 2014, promueve la utilización de fuentes no convencionales de energía, incentiva el uso eficiente de los recursos energéticos y declara de utilidad pública e interés social las actividades de promoción y desarrollo de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE).
Que, con el objetivo de fortalecer el desarrollo de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE), la Ley 2294 de 2023, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, mediante el artículo 233, adicionó los parágrafos 5, 6 y 7 al artículo 54 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019, definiendo reglas para el incremento gradual de las transferencias eléctricas para la energía producida a partir de fuentes no convencionales, en plantas nuevas, plantas en operación y plantas con asignación de obligaciones que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/ m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).
Que, de conformidad con el precitado artículo, las transferencias eléctricas se incrementarán así:
“Parágrafo 5. Para aquellas plantas nuevas que aún no se encuentren en operación y que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del IDEAM, el porcentaje de la transferencia a la que se refiere este artículo será del 6% de las ventas brutas de energía por generación propia y será implementado de manera gradual, en los siguientes términos: Transcurridos dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará dos (2) puntos porcentuales, quedando en tres por ciento (3%). Al tercer año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cuatro por ciento (4%). Al cuarto año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cinco por ciento (5%). A partir del quinto año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, llegando al seis por ciento (6%).
PARÁGRAFO 6o. Para plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones al momento de vigencia de la presente ley que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del IDEAM el porcentaje de la transferencia será del 4% de las ventas brutas de energía por generación propia y será implementado de manera gradual, en los siguientes términos: Transcurridos dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en dos por ciento (2%). Al tercer año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en tres por ciento (3%). Al cuarto año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cuatro por ciento (4%)”. (…)”.
Que, en ese orden, es procedente adicionar la Subsección 8.6 a la Sección 8, Capítulo 8, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, para reglamentar la forma en que se distribuirán estos recursos a favor de los municipios y distritos localizados en el área de influencia de los proyectos de generación de energía eléctrica, en los términos señalados en el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023.
Que, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa generó un concepto sobre la procedencia de la consulta previa a través del radicado 2023-2-002410-027215 Id: 153067 del 22 de junio de 2023, indicando que, la expedición del presente Decreto no es una medida administrativa sujeta al desarrollo de consulta previa, libre e informada.
Que, en cumplimiento de lo señalado en artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”, la primera versión del proyecto de decreto y su memoria justificativa se publicaron en la página web del Ministerio de Minas y Energía desde el 12 de julio de 2023 hasta el 27 de julio de 2023.
Que, para atender a los comentarios de la ciudadanía fue necesaria la revisión técnica de entidades adscritas durante un término superior a 6 meses y en consecuencia se requirió una nueva publicación por menor tiempo en la página web del Ministerio de Minas y Energía desde el 27 de agosto de 2024 hasta el 1 de septiembre de 2024.
Que, de conformidad con lo indicado en la Circular 40005 de 2024, mediante radicado 3-2024- 035580 se profirió el concepto técnico que soporta la expedición del presente Decreto.
Que, conforme a lo señalado en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 y sus actos administrativos reglamentarios, se respondió al cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados. Una vez realizado el análisis correspondiente se determinó que el presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia porque su objeto es reglamentar la gobernanza de las transferencias a las que se refiere el parágrafo 7 del artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, con respecto a los recursos que se destinarán a aquellos municipios y distritos localizados en el área del proyecto de generación eléctrica en áreas con potencial diferencial de sol y viento, por lo anterior no se requiere concepto de abogacía de la competencia.
Que, por lo anterior,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Adiciónese la Subsección 8.6, a la Sección 8 del Capítulo 8, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, Único Reglamentario de Sector de Minas y Energía, la cual quedará así en los siguientes términos:
“SUBSECCIÓN 8.6
TRANSFERENCIAS ELÉCTRICAS CON DESTINO A MUNICIPIOS Y DISTRITOS BENEFICIARIOS EN ZONAS CON POTENCIAL DIFERENCIAL DE SOL Y VIENTO”
Artículo 2.2.3.8.8.6.1. Objeto. La presente subsección tiene por objeto adicionar la Subsección 8.6. a la Sección 8 del Capítulo 8, Título III, Parte 2; Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 para reglamentar la gobernanza de las transferencias a las que se refiere el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, con respecto a los recursos que se destinarán a aquellos municipios y distritos localizados en el área del proyecto de generación eléctrica producida a partir de fuentes no convencionales, en plantas nuevas, plantas en operación y plantas con asignación de obligaciones que estén localizadas en zonas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).
Artículo 2.2.3.8.8.6.2. Porcentaje de transferencias. En los casos en que no exista presencia de comunidades étnicas, el porcentaje de transferencias señalado en el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 (PND 2018 -2022) y los parágrafos 5 y 6 adicionados por el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, se destinarán en un 100% para los municipios y distritos, exclusivamente ubicados en el área de influencia del proyecto de generación eléctrica. Cuando exista presencia de comunidades étnicas, los municipios y distritos recibirán el 40% de las trasferencias según lo señalado en el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 (PND 2018-2022), parágrafos 5 y 6, adicionados por el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la liquidación y pago de la transferencia, se entenderá que el área de influencia será únicamente la del proyecto de generación, de acuerdo con lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental y en la Licencia Ambiental que expida la autoridad ambiental competente para el proyecto de generación, según lo establecido en el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 y adicionado por el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023.
PARÁGRAFO 2o. Para los municipios y distritos ubicados en las áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), se incrementarán los promedios establecidos en los parágrafos 5 y 6 del artículo 233 de la Ley 2294 de 2023.
Artículo 2.2.3.8.8.6.3. Obligados al pago de la transferencia. Conforme a lo señalado en el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, los sujetos obligados al pago de la transferencia de la que trata el artículo 2.2.3.8.8.6.1. de la presente subsección, serán quienes generen energía eléctrica propia a partir de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) a las que se refiere la Ley 1715 de 2014 y que tengan plantas nuevas, así como plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones al momento de la vigencia de la Ley 2294 de 2023, cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios y que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/ m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).
Artículo 2.2.3.8.8.6.4. Porcentaje de la transferencia. Conforme a lo señalado en el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, para aquellas plantas nuevas que aún no se encuentren en operación y que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del IDEAM, el porcentaje de la transferencia a la que se refiere este artículo será del seis (6%) por ciento de las ventas brutas de energía por generación propia y será implementado de manera gradual, en los siguientes términos: transcurridos dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará dos (2) puntos porcentuales, quedando en tres (3%) por ciento. Al tercer año de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cuatro (4%) por ciento. Al cuarto año de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cinco (5%) por ciento. A partir del quinto año de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará un (1) punto porcentual, llegando al seis (6%) por ciento.
Para plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones al momento de la vigencia de la Ley 2294 de 2023, que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del IDEAM, el porcentaje de la transferencia a la que se refiere este artículo será del cuatro (4%) por ciento de las ventas brutas de energía por generación propia y será implementado de manera gradual, en los siguientes términos: Transcurridos dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en dos (2%) por ciento. Al tercer año de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en tres (3%) por ciento. Al cuarto año de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cuatro (4%) por ciento.
PARÁGRAFO. Conforme a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 54 de la Ley 143 de 1994, se exceptúa de las transferencias establecidas en este artículo, a la energía producida por la que ya se paguen las transferencias por generación térmica o hidroeléctrica, dispuestas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 2.2.3.8.8.6.5. Administración. Los recursos que deban destinarse a los municipios o distritos por concepto del pago de las transferencias del sector eléctrico de las que trata la presente subsección, serán administrados a través de una subcuenta independiente de ingresos por transferencias, a nombre del respectivo municipio o distrito.
PARÁGRAFO. Cuando el área de influencia del proyecto de generación se encuentre ubicada en jurisdicción de dos o más municipios y/o distritos, los recursos se distribuirán a prorrata del área que cada municipio y/o distrito tenga respecto del área de influencia total del proyecto de generación.
Artículo 2.2.3.8.8.6.6. Destinación de los recursos. Los municipios o distritos beneficiarios de las transferencias del sector eléctrico de las que trata esta norma destinarán los recursos de transferencias a proyectos de inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable previstos en el plan de desarrollo municipal, así como a la constitución de comunidades energéticas y comunidades organizadas para la prestación de servicios públicos y la implementación de proyectos para la Transición Energética Justa.
PARÁGRAFO 1o. Los proyectos deberán estar previstos en el plan de desarrollo municipal o distrital y se armonizarán y alinearán a los planes de vida y etnodesarrollo o sus equivalentes de las respectivas comunidades étnicas beneficiarias. Los proyectos de inversión deben tener por lo menos, la información consagrada en el artículo 32 del Decreto número 1953 de 2014.
PARÁGRAFO 2o. Los municipios y distritos podrán ejecutar los recursos de manera conjunta en caso de que tengan una necesidad común. Los recursos de las transferencias del sector eléctrico de que trata la presente subsección podrán considerarse como una fuente de cofinanciación de otros proyectos de naturaleza pública, privada o mixta, y de cooperación internacional.
Artículo 2.2.3.8.8.6.7. Liquidación y pago. Dentro de los 10 primeros días de cada mes, y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, las empresas a las que se les aplica la presente subsección harán la liquidación de los valores a transferir, mediante acto administrativo para el caso de las empresas públicas o mixtas, y mediante comunicación para el caso de las privadas.
PARÁGRAFO 1o. La transferencia del resultado de la liquidación deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días siguientes, una vez vencido el término expuesto en el inciso anterior, so pena de incurrir en mora y pagar un interés moratoria a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2o. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la liquidación mensual de las transferencias y el desembolso de los recursos, las empresas deberán informar de la respectiva actuación a los municipios y/o distritos beneficiarios.
Artículo 2.2.3.8.8.6.8. Continuidad. Las obligaciones adquiridas por las empresas o sujetos obligados en el marco del Decreto número 421 de 2021 continúan vigentes. Así mismo, seguirán en curso los proyectos aprobados o en ejecución, bajo el marco de dicho decreto.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO
EL Ministerio de Minas y Energía,
Ómar Andrés Camargo Morales