Compilación sobre derechos, deberes y obligaciones de los usuarios actuales y potenciales
Derechos y deberes de los usuarios en la la implementación de la infraestructura de medición avanzada en el SIN
ARTÍCULO 7.1. EXIGENCIAS A LOS USUARIOS FRENTE A LOS EQUIPOS DE MEDIDA. Previo al inicio de la implementación de AMI por parte de los OR, y de acuerdo con los planes que sean presentados a la Comisión, las empresas no podrán exigir, en las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos de energía eléctrica, que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los equipos de medida avanzada. Lo anterior, sin perjuicio de lo consignado en el artículo 6, y de los planes de recuperación de pérdidas que adelantes las empresas a su costo.
Para estos efectos, se deberá llevar a cabo el ajuste a las condiciones uniformes de los contratos, e informar de dicha circunstancia a la CREG y a la SSPD.
(Fuente: R CREG 01-1/22, art. 5)
ARTÍCULO 7.2. PROPIEDAD DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA AVANZADA. El equipo de medida será de propiedad de quien lo hubiere pagado, lo que se deberá efectuar de alguna de las siguientes formas, según la elección del usuario:
a) Adquirir su propio medidor avanzado. El usuario tendrá la oportunidad de escoger, adquirir y coordinar con el OR la instalación del medidor avanzado, según las disposiciones establecidas en los contratos de condiciones uniformes de los comercializadores que atienden en el mercado de comercialización respectivo. En los contratos de condiciones uniformes, los comercializadores deben incluir las condiciones técnicas definidas por el OR para que el usuario pueda adquirir, dentro de las opciones de mercado, aquellos interoperables con la solución del OR.
Para este efecto, el usuario que figure como suscriptor o propietario del inmueble informará que quiere acogerse a este procedimiento de manera expresa y escrita al comercializador que lo atiende, de conformidad con el formato que este último establezca para tal fin.
Una vez determinado que el usuario se acoge a esta alternativa, el comercializador elegido por el usuario informará al OR respectivo para que se realice la instalación con esta condición.
En este caso, el usuario asumirá los costos de adquisición e instalación del medidor avanzado. El OR deberá entregar el medidor tradicional que desinstale al usuario que figure como usuario titular del servicio asociado con dicho medidor, o al tercero que figure como propietario.
Los medidores incluidos en los contratos serán aquellos interoperables con la infraestructura de medición avanzada dispuesta por el OR.
b) Reemplazar el medidor tradicional por un medidor avanzado por parte del OR. En el evento en que el usuario no acuda a la alternativa del literal anterior, el OR podrá asumir la responsabilidad y la totalidad de los costos de instalación del medidor avanzado y reemplazo del medidor tradicional. En esta opción, el propietario del medidor avanzado será el OR, y deberá entregar el medidor tradicional que desinstale al usuario que figure como usuario titular del servicio asociado con dicho medidor, o a quien figure como propietario.
El usuario deberá facilitar el cambio del medidor. En caso contrario, se entenderá que se justificará la suspensión del servicio en los términos del artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
El OR deberá informar a los usuarios sobre los mecanismos existentes para llevar a cabo la disposición final de los equipos tradicionales en el marco de lo establecido en la Ley 1672 de 2013 y el Decreto 1076 de 2015, y hará parte de las actividades que se deben llevar a cabo dentro del plazo previsto en el artículo 7.
PARÁGRAFO 1. En el caso de que se requiera efectuar algún tipo de normalización en la instalación del usuario de nivel de tensión 1, los costos asociados podrán ser gestionados por el OR mediante los fondos que manejan recursos públicos para tal fin, o ser asumidos por el OR respectivo. En ningún caso podrán cobrarse directamente al usuario ni incluirse en ninguno de los cargos que remuneran la prestación del servicio.
PARÁGRAFO 2. Los comercializadores que atiendan usuarios en el sistema de distribución de un OR que inicia el despliegue de AMI, deberán modificar sus contratos de condiciones uniformes para que se refleje la situación a) o b), a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del inicio del plan.
(Fuente: R CREG 01-1/22, art. 6)
ARTÍCULO 7.3. REEMPLAZO DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA. El reemplazo de los equipos de medida lo deberá efectuar el OR en coordinación con el comercializador que atienda a un usuario determinado y que así lo solicite, previa divulgación a los usuarios, según las fases de que trata el artículo 32, y con los equipos definidos por el OR.
Para tal efecto, el OR deberá informar dicha acción al usuario a quien le va a reemplazar el medidor, con una anticipación mínima de tres (3) meses a la fecha prevista del cambio, para que el usuario pueda ejercer su derecho a la instalación de su propio medidor, según lo establece el artículo 6.
En el caso en que el usuario adquiera el medidor conforme a lo indicado en el artículo 6, este dispone de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de entrega de la comunicación en donde se indique la fecha prevista del cambio, para informar al OR de su decisión, y suministrarle el medidor.
Si vencido el término de dos (2) meses el usuario no se ha manifestado al respecto, se procederá al reemplazo anunciado por parte del OR.
En caso de producirse la manifestación del usuario con la aprobación para el reemplazo del medidor por parte del OR, en un plazo inferior a los dos (2) meses mencionados, el OR podrá efectuar el reemplazo a partir de la fecha de dicha autorización.
Para el reemplazo o instalación de medidores avanzados se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 47 de la Resolución CREG 156 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya, y el comercializador que atienda al usuario podrá estar presente durante el procedimiento.
PARÁGRAFO 1. Una vez realizado el reemplazo del medidor de un usuario por otro de medición avanzada, o la instalación del medidor avanzado a un usuario nuevo, independientemente de su propiedad, el OR deberá integrarlo en AMI y registrar esta acción en el GIDI, momento a partir del cual se inicia la responsabilidad de reporte de información.
Hasta tanto las funciones del GIDI empiecen a ser desarrolladas por el agente que se seleccione para el efecto, el OR deberá mantener un listado de usuarios donde se registre la identificación del medidor instalado y la fecha de entrada en operación, y deberá dar aplicación a lo establecido en el artículo 42.
PARÁGRAFO 2. Cuando se requiera la reposición del medidor avanzado, el OR informará dicha acción al usuario a quien le va a reemplazar el medidor en la oportunidad establecida en el literal k) del artículo 10. También se deberá informar de esta situación al comercializador respectivo.
En caso de que se requiera, el OR podrá instalar un medidor avanzado de manera provisional, mientras se surte lo dispuesto en el literal a) del artículo 6.
(Fuente: R CREG 01-1/22, art. 7)
ARTÍCULO 7.4. VERIFICACIONES DE LOS SISTEMAS DE MEDICIÓN CON MEDIDORES AVANZADOS. Para los sistemas con medidor avanzado, el OR deberá realizar la verificación inicial de acuerdo con el procedimiento del artículo 23 de la Resolución CREG 038 de 2014 o aquella que la modifique o sustituya.
Los usuarios o los comercializadores podrán solicitar verificaciones extraordinarias a los sistemas de medición con medidores avanzados, para lo cual se aplicará el procedimiento de verificación establecido en el artículo 24 de la Resolución CREG 038 de 2014 o aquella que la modifique o sustituya.
En caso de requerirse la calibración de los medidores se debe cumplir con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 en cuanto al plazo máximo que un usuario puede estar sin medida. Esta calibración se debe realizar con laboratorios de calibración acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, o por un organismo de acreditación que sea signatario de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC bajo la norma internacional ISO/IEC 17025.
En el caso de que el sistema de medida se encuentre conforme, el solicitante de la verificación sufragará los costos correspondientes al proceso. En caso de que el laboratorio de calibración acreditado encuentre que el medidor registra en rangos fuera de los permitidos, o se identifiquen no conformidades en el sistema de medida, el OR será el responsable de los costos del proceso de verificación.
Los plazos para la programación de la verificación extraordinaria serán los señalados para las visitas de revisión conjunta de que tratan los artículos 47 y 48 de la Resolución CREG 156 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Los resultados de la revisión en las fronteras comerciales con o sin reporte al ASIC deberán consignarse en un acta y reposar en la hoja de vida del sistema de medición.
PARÁGRAFO. El Comité Asesor de Comercialización, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, deberá actualizar el procedimiento técnico de verificación de los sistemas de medición de que trata el artículo 24 de la Resolución CREG 038 de 2014, con el fin de incluir los aspectos necesarios para verificar la correcta instalación y operación del medidor avanzado.
(Fuente: R CREG 01-1/22, art. 8)
ARTÍCULO 7.5. TITULARIDAD Y TRATAMIENTO DE LOS DATOS. El usuario y/o suscriptor es el titular de los datos de energía eléctrica que sean obtenidos del medidor avanzado, cuando estos tengan la calidad de datos personales.
Para el caso de las personas jurídicas, este mismo tratamiento y protección se debe dar por parte de los OR cuando se puedan afectar derechos de las personas naturales que la conforman.
Los OR y el GIDI deberán dar cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley 1581 de 2012 y demás disposiciones reglamentarias que le sean aplicables en materia de protección de datos personales.
Acorde con lo establecido en la Ley 1581 de 2012, el responsable por el tratamiento de los datos es el Comercializador del servicio y los encargados por su tratamiento serán los OR y el GIDI.
En tal sentido, previamente al reemplazo o momento de la instalación del medidor avanzado, los Comercializadores, en su calidad de responsables del tratamiento de los datos personales, deberán informar a los usuarios sobre el tratamiento, recolección, uso, almacenamiento, circulación, divulgación y supresión de los datos, así como de la autorización requerida, con el fin de que los datos que tengan la categoría de personales puedan ser utilizados para fines distintos a la prestación del servicio de energía eléctrica; para lo cual se deberá contar con el consentimiento previo, expreso e informado del suscriptor y/o usuario para su utilización, cuando así se requiera.
Como parte de la adopción del manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, y en especial, para la atención de consultas y reclamos; el responsable y los encargados, previamente al reemplazo y/o instalación de los equipos de medida, deberán contar con la clasificación de los datos de energía eléctrica, incluyendo la identificación de la existencia de datos personales dentro de los datos de energía eléctrica, para que sea conocida por el usuario como titular de dicha información.
Este manual interno de políticas y procedimientos deberá ser publicado en la página web de cada agente previamente al inicio de implementación de AMI, por lo que no será posible el reemplazo de los equipos de medida sin el cumplimiento de esta obligación.
Cuando exista autorización por parte del usuario, esta deberá enviarse en medio electrónico al GIDI por parte del responsable, para que allí se pueda almacenar y obtener la trazabilidad de dicha autorización y los posibles cambios relacionados con la autorización de los usuarios para el uso de sus datos con destino a otros usos.
En ningún caso, la no autorización del tratamiento de datos podrá ser utilizado para limitar la prestación del servicio público domiciliario o el cambio de comercializador.