CONCEPTO 472 DE 2021
(julio 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) Buen día, solicito conceptuar si en las revisiones y visitas técnicas operacionales de energía y gas, se viola el debido proceso, si no se cumple con lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Resolución CRA 413 de 2006, aplicable por remisión analógica, según lo establecido en la Ley 153 de 1887 y reglamentada parcialmente por el Decreto 1083 de 2015, respecto a lo no reglamentado en el Decreto 1842 de 1991. Gracias. (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 065 de 1995[6]
Resolución CREG 108 de 1997[7]
Resolución CREG 038 de 2014[8]
Consejo de Estado sentencia del 14 de julio de 2001. Sección Tercera. CP Alier Hernández Enríquez. Expediente AP 2009.
Circular Externa SSPD No. 003 de 2001
Concepto SSPD 2020-620
Concepto CREG 209 de 2021
Concepto SSPD-OJ-2020-012
CONSIDERACIONES
Para efectos de dar respuesta a la consulta, se entenderá que las revisiones y visitas técnicas operacionales de energía y gas, a las que hace referencia el consultante, serán aquellas necesarias para verificar el funcionamiento adecuado de los medidores individuales que se utilizan para la determinación del consumo de dichos servicios, y que fundamentan el reemplazo y/o reparación de dichos medidores. Lo anterior, teniendo en cuenta que los artículos de la Resolución CRA 413 de 2006 mencionados en su consulta hacen referencia, tanto al derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico en caso de revisiones en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, como al retiro del medidor, en los contratos de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.
Siendo así, en el presente concepto se pretende aclarar si las revisiones y visitas técnicas operacionales de energía y gas, necesarias para verificar el funcionamiento adecuado de los medidores individuales que se utilizan para la determinación del consumo de dichos servicios, y que fundamentan el reemplazo y/o reparación de dichos medidores, se rigen por lo dispuesto en la Resolución CRA 413 de 2006, y, si así fuera, si el no tener en cuenta dicha normatividad por parte del prestador constituye una violación al debido proceso de este último.
En claro lo anterior, conviene advertir que en relación con la pérdida de vigencia del Decreto 1842 de 1991, esta Superintendencia ha reiterado una línea conceptual, tal como se indicó en la Circular Externa SSPD No. 003 de 2001, la cual puso en conocimiento de los prestadores y usuarios de los servicios públicos domiciliarios, la sentencia del Consejo de Estado del 14 de junio de 2001 que, entre otros aspectos, señaló lo siguiente:
“...En otras oportunidades, esta Corporación ha conocido de solicitudes similares impetradas por el mismo actor que promovió esta acción popular, y ha dicho que no pueden prosperar, porque suponen el cumplimiento de una norma que ha perdido vigencia, pues, actualmente, rige íntegramente la ley 142 de 1994, en la cual no previó esa obligación en cabeza de las E.S.P.
Lo anterior no quiere decir que la ley 142 de 1994 haya dejado a los usuarios sin un mecanismo de control y participación en la fiscalización de los servicios. Esta norma, por una parte, dispuso un régimen de defensa de los usuarios en sede de la empresa en su capítulo VII dentro del cual no se ordenó la creación de comités de quejas y reclamos, sino de una oficina de la entidad que atienda las solicitudes de los usuarios; y, por otra, previó la conformación de Comités de Desarrollo y Control Social por medio de los cuales los usuarios reales y potenciales pueden ejercer plenamente el derecho cuya vigencia se reclama en esta demanda...
(…)
En conclusión, teniendo en cuenta que la Ley 142 es posterior al Decreto 1842 de 1991, que se trata de una ley que regula de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos domiciliarios, el Decreto 1842 no está vigente, sus preceptos quedaron insubsistentes, tal como lo dispone la regla mencionada3, salvo aquellos que fueron incorporados en la Ley 1424, por supuesto."
Con fundamento en lo anterior, es preciso aclarar que el Decreto 1842 de 1991, al que se alude en el escrito de consulta ya no se encuentra vigente, y como se indicó en la citada Circular, en el caso objeto de consulta aplican las disposiciones de la Ley 142 de 1994 sobre los instrumentos de medición y las responsabilidades en lo que atañe a su funcionamiento.
Ahora bien, es pertinente indicar que el artículo 145 de la Ley 142 de 1994 establece que “Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. (…)”.
En particular para los servicios públicos energía eléctrica y gas, la norma citada se encuentra en concordancia con el literal a) del artículo 26 de la Resolución CREG 108 de 1997, emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG la cual señala lo siguiente:
“ARTICULO 26. CONTROL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES. El control sobre el funcionamiento de los medidores se sujetará a las siguientes normas:
a) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. (…)”
De conformidad con estas normas, en los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos deben establecer los mecanismos que permitan verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo, dentro de los cuales se pueden encontrar las revisiones y visitas técnicas operacionales a las que hace referencia la consulta.
Al respecto, esta Oficina en concepto SSPD-OJ-2020-620, mencionó lo siguiente:
“(…) Como primera medida el cambio de los instrumentos de medición se debe someter a las reglas previstas en los artículos 144 y 146 de la Ley 142 de 1994. El procedimiento de retiro de los medidores y el envío al laboratorio lo deberá definir la empresa prestadora del servicio público en el contrato de condiciones uniformes, el cual debe garantizar el debido proceso y derecho de defensa del usuario. (…)” (Subrayado fuera del texto original)
En igual sentido, la CREG, en concepto CREG 209 de 2021, indicó:
“(…) De lo anterior se tiene que, respecto al funcionamiento de los medidores, es obligación de los usuarios reparar o remplazar los medidores, a satisfacción de las empresas, bajo dos causales: cuando se establezca que no permiten determinar en forma adecuada los consumos, para lo cual, la empresa debe demostrar que el medidor no cumple con los requisitos técnicos establecidos por esta Comisión; o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.
Para estos efectos, en caso de que la empresa proceda a retirar el medidor para su revisión, la empresa prestadora del servicio público debe seguir el procedimiento definido en el contrato de condiciones uniformes y garantizar al usuario los derechos al debido proceso y defensa por parte del usuario.. (…)” (Subrayado fuera del texto original)
Siendo así, se concluye que, para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas, los mecanismos que permitan verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo, dentro de los cuales se pueden encontrar las revisiones y visitas técnicas operacionales a las que hace referencia la consulta, se establecen en las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos respectivos.
Por otro lado, el literal c) del artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997 señala lo siguiente:
“Artículo 24o. DE LA MEDICIÓN INDIVIDUAL. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:
(…)
c) En las condiciones uniformes del contrato, la empresa determinará las características técnicas que deberá cumplir el equipo de medida, teniendo en cuenta lo que establezcan los Códigos de Distribución y/o Medida, y el mantenimiento que debe dárseles, con el fin de que los suscriptores o usuarios puedan escoger libremente al proveedor de tales bienes y servicios. (…)” (Subrayado fuera del texto original)
Conforme con el artículo citado, el prestador determinará en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas que deberá cumplir el equipo de medida, teniendo en cuenta lo que establezcan los Códigos de Distribución y/o Medida.
En el caso del servicio público domiciliario de energía eléctrica, la norma aplicable será el Código de Medida (Resolución CREG 038 de 2014), tal como también se mencionó en el Concepto CREG 209 de 2021, de la siguiente manera:
“(…) Por otra parte, los requisitos técnicos que deben cumplir los medidores de energía de los usuarios finales se establecen en el Resolución CREG 038 de 2014, dentro de los cuales se señalan las normas técnicas y los requisitos de exactitud de los equipos. (…) (Subrayado fuera del texto original)
De lo anterior, se desprende que los prestadores del servicio público de energía eléctrica, en la determinación de las características técnicas que debe cumplir el equipo de medida, lo cual puede incluir las revisiones y visitas técnicas operacionales a las que hace referencia la consulta, deben cumplir el Código de Medida (Resolución CREG 038 de 2014), en lo que este último resulte aplicable.
Por su parte, en lo que respecta al servicio de gas combustible por redes, la norma aplicable será el Código de Distribución, adoptado mediante la Resolución CREG 067 de 1995, que establece diversas normas aplicables a la medición (IV.5.5. Medición y equipos de medición, V.5.14 Verificación de Medición, V.5.15 Instalación de equipo de verificación de medición, entre otras). De igual forma, deberá cumplirse con el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible (Resolución MME 90902 de 2013), tal como se señaló en el Concepto CREG 5337 de 2019, en el siguiente sentido:
“En relación con su consulta sobre los aspectos técnicos que deben cumplir los medidores, le Informamos que la responsabilidad de la expedición de los reglamentos técnicos está en cabeza del Ministerio de Minas y Energía, MME, quien expidió un reglamento técnico al que deben sujetar las Instalaciones para suministro de gas combustible en edificaciones residenciales, comerciales e industriales, expedido mediante la Resolución MME 90902 del 2013 y aquellas que la modifican, adicionan o sustituye. Esta es la norma técnica que deben cumplir los organismos de Inspección acreditados que realicen las revisiones periódicas. (…)”
Según lo anterior, los prestadores del servicio público domiciliario de gas combustible, en la determinación de las características técnicas que debe cumplir el equipo de medida, lo cual puede incluir las revisiones y visitas técnicas operacionales a las que hace referencia la consulta, deben cumplir el Código de Distribución (Resolución CREG 067 de 1995), así como el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible, en lo que estas normas resulten aplicables.
Con todo, se debe concluir que, para los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, existen un conjunto de normas particulares que rigen las revisiones y visitas técnicas operacionales a las que hace referencia la consulta. Por consiguiente, a las revisiones y visitas técnicas de dichos servicios no le son aplicables los artículos 12 y 13 de la Resolución CRA 413 de 2006. En consecuencia, también es dable concluir que la no aplicación de estas disposiciones en las mencionadas actividades de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible no constituye una violación a la garantía constitucional de debido proceso.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas, los mecanismos que permiten verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo, dentro de los cuales se pueden encontrar las revisiones y visitas técnicas operacionales a las que hace referencia la consulta, se establecen en las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos respectivos.
- Los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en la determinación de las características técnicas que debe cumplir el equipo de medida, lo cual puede incluir las revisiones y visitas técnicas operacionales a las que hace referencia la consulta, deben cumplir el Código de Medida (Resolución CREG 038 de 2014), en lo que este último resulte aplicable.
- Los prestadores del servicio público domiciliario de gas combustible, en la determinación de las características técnicas que debe cumplir el equipo de medida, lo cual puede incluir las revisiones y visitas técnicas operacionales a las que hace referencia la consulta, deben cumplir el Código de Distribución (Resolución CREG 067 de 1995), así como el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible, en lo que estas normas resulten aplicables.
- Para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, existen un conjunto de normas particulares que rigen las revisiones y visitas técnicas operacionales a las que hace referencia la consulta, en consecuencia, no le son aplicables a estas actividades los artículos 12 y 13 de la Resolución CRA 413 de 2006, de manera que su no aplicación no genera una violación al debido proceso.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicado: 20215290971372
TEMA: REVISIONES Y VISITAS TÉNICAS DE ENERGÍA Y GAS
Subtemas: Régimen aplicable
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes”.
7. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”
8. “Por la cual se modifica el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes”