CONCEPTO 380 DE 2025
(octubre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(...) Emitir un pronunciamiento complementario al concepto SSPD-OJ-2025-105, considerando de forma específica si para el municipio de Ipiales que hace parte de los municipios beneficiarios del subsidio a los cilindros para los hogares del estrato 1 y 2, de acuerdo a los dispuesto por la resolución 40720 de 2016, se determine si las empresas de (sic) distribuidoras de GLP por cilindros deben hacer parte del Comité de Estratificación Socioeconómico y por ende participar en el concurso económico.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia
Decreto 7 de 2010[6]
Decreto 1170 de 2015[8]
Resolución CREG 023 de 2008[9]
Resolución MME 40720 de 2016[10]
Circular Externa SSPD 20121000000044 de 2012[11]
Sentencia C-1371 de 2000
Sentencia C-056 de 2021
Concepto Unificado 10 de 2009, actualizado el 7 de octubre de 2020
Concepto SSPD-OJ-2025-105
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, los cuales tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Con la anterior aclaración Y en el contexto de la consulta, procederemos de manera general a referirnos específicamente a la solicitud particular realizada en la consulta, en consideración de los fundamentos jurídicos en los cuales se basó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para emitir el Concepto SSPD-OJ-2025-105.
De esta forma, es preciso iniciar mencionando que el Concepto en cita hace alusión al artículo 101 de la Ley 142 de 1994 el cual, estableció las reglas sobre la estratificación, resaltando los numerales 101.1 y 101.5 en el sentido de indicar que es deber del municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos, a su vez, conformar un comité permanente de estratificación que lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación. Aspectos desarrollados a través del artículo 11 de la Ley 505 de 1999, reglamentado por Decreto Nacional 07 de 2010.
Frente a este último artículo, en el marco de la consulta, procederemos a explicar de manera complementaria el alcance y fundamento jurídico del concurso económico, para este efecto, a continuación se transcribe el artículo 1 y 7 del citado Decreto Nacional 7 de 2010, compilado por el Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015 así:
“ARTÍCULO 2.2.1.5.1. DEFINICIONES. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
SERVICIO DE ESTRATIFICACIÓN: Es el servicio de clasificación de los inmuebles residenciales a cargo de cada Municipio y Distrito con el apoyo del Comité Permanente de Estratificación, el cual comprende todas las actividades que conduzcan a la realización, adopción, actualización y suministro de información para la aplicación de las estratificaciones tanto urbana como semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas.
(...)
APLICACIÓN DE LA ESTRATIFICACIÓN: Es el conjunto de actividades a cargo de las Empresas Comercializadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, que permitan la asignación del estrato socioeconómico a cada uno de los domicilios residenciales atendidos por la Empresa, de acuerdo con los resultados adoptados por la Alcaldía y la información suministrada por esta, de manera tal que la estratificación aplicada permita la facturación de los servicios públicos domiciliarios a los usuarios o domicilios residenciales, la asignación de subsidios y el cobro de contribuciones de conformidad con los mandatos legales vigentes.
(...)
EMPRESA COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS: Cualquier prestador definido acorde con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, que facture al usuario final y que, en consecuencia, aplique las tarifas residenciales correspondientes.
(...)
CONCURSO ECONÓMICO: Aporte en dinero que deben hacer las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios a la localidad, para los fines y en la forma ordenada en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999.
TASA CONTRIBUTIVA: Es el resultado de dividir el Monto del Concurso Económico sobre la Base Gravable. En este sentido, el Concurso Económico de que trata el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, corresponde a la contribución creada con el fin de recuperar parcialmente los costos del servicio de estratificación prestado por la Localidad a las Empresas Comercializadoras de Servicios Públicos Domiciliarios para permitirles la facturación de los servicios prestados a sus usuarios residenciales.
SUJETOS PASIVOS: Los sujetos pasivos de la tasa contributiva son las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios en la localidad y, por tal razón, prestan el concurso económico a la localidad.
SUJETO ACTIVO: Es la localidad.
HECHO GENERADOR: El hecho generador de este aporte es el servicio de estratificación.
BASE GRAVABLE: La base gravable está constituida por los valores facturados por cada empresa comercializadora de servicios públicos domiciliarios a los usuarios residenciales en la Localidad por servicios cuya liquidación depende de la aplicación de la estratificación.” (resaltado fuera de texto
ARTÍCULO 2.2.1.5.7 INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios verificará el pago oportuno de los aportes correspondientes por parte de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios, en desarrollo del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y en los términos previstos en este decreto.
Los Comités Permanentes de Estratificación, conformados por decreto de la localidad y funcionando por mandato de la Ley 732 de 2002 de acuerdo con el Modelo de Reglamento elaborado por el Departamento Nacional de Planeación, en cumplimiento de las funciones legales atribuidas, vigilará el acatamiento del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 en los términos previstos en este decreto.” (resaltado fuera de texto).
De los artículos transcritos es preciso concluir: (i) las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios están llamadas a aplicar la estratificación, lo cual les permite la facturación de los servicios públicos domiciliarios a los usuarios o domicilios residenciales, la asignación de subsidios y el cobro de contribuciones y (ii) el concurso económico corresponde a las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios, las cuales deben realizar el aporte económico o tasa contributiva.
Bajo este contexto, la tasa contributiva se genera con el fin de recuperar parcialmente los costos del servicio de estratificación prestado por “la Localidad” a las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios para que realicen la facturación de los servicios prestados a sus usuarios residenciales, y será el resultado de dividir el monto del concurso económico sobre la Base Gravable.
A su vez, se faculta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para verificar el pago oportuno de los aportes correspondientes por parte de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios, en desarrollo del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y en los términos previstos en este Decreto.
En este contexto, tal como ya fue expuesto a través del Concepto SSPD-OJ-2025-105, la norma es enfática en señalar que el concurso económico, corresponde a las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios, las cuales fueron definidas en el artículo 2.2.1.5.1. del Decreto compilatorio 1170 de 2015 como cualquier prestador de los que trata el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 que facture al usuario final y aplique tarifas residenciales.
Ahora bien, para el caso del servicio público domiciliario de GLP, el artículo 1 de la Resolución CREG 023 de 2008, la cual contiene el reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP, define las actividades de distribución y comercialización minorista de GLP, es decir, la que se realiza a usuarios residenciales, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 177 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente Reglamento y, en general, para interpretar las disposiciones relacionada con las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994:
(...)
COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE GLP. Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios.
COMERCIALIZADOR MINORISTA DE GLP. Empresa de servicios públicos, que cumpliendo con los requisitos exigidos en esta resolución, ejerce la actividad de Comercialización Minorista. El Comercializador Minorista de GLP puede ser a la vez Distribuidor de GLP.
(...)
DISTRIBUCIÓN DE GLP. Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.
(...)
DISTRIBUIDOR DE GLP. Es la empresa de servicios públicos domiciliarios, que cumpliendo con los requisitos exigidos en esta resolución, realiza la actividad de distribución de GLP. (...)” (resaltado fuera de texto)
Conforme con las definiciones transcritas, las cuales habían sido ya mencionadas en el Concepto SSPD-OJ-2025-105, quien realiza la actividad de atención comercial a los usuarios, es decir, quien realiza, entre otras, la actividad de facturación al usuario residencial, es el comercializador minorista y no el distribuidor, sin embargo, el comercializador minorista podrá, a su vez, ser distribuidor. Lo anterior, considerando que la actividad de facturación es propia de la actividad de comercialización, más no de la actividad de distribución propiamente dicha.
Efectuada la anterior precisión, el Concepto SSPD-OJ-2025-105 con respecto a la Circular Externa No. 44 de 2012[12] adujo:
“En el marco de la normatividad expuesta, esta Superintendencia expidió la Circular Externa No. 44 de 2012, en la cual se dieron los parámetros para el suministro de información y verificación del pago oportuno de los aportes económicos de las empresas comercializadoras de servicios públicos a la estratificación de los municipios y distritos, en desarrollo del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y del Decreto Reglamentario número 0007 de 2010, y señaló que el concurso económico no se aplica a los prestadores que no usan la estratificación para la facturación de sus servicios. Puntualmente señaló lo siguiente:
(...) El aporte económico o tasa contributiva de estratificación tampoco aplica a las empresas de servicios públicos que no usan la estratificación, porque su actividad se remunera por medio de cargos pagados con base en los costos incurridos, sin que quepa diferenciación de usuarios residenciales por estratos (...)” (resaltado fuera de texto)
Este último aspecto resaltado, en la medida que, para actividades diferentes a la comercialización minorista, como lo podría ser para la actividad de distribución de GLP, al no utilizar de forma directa para el desarrollo de la actividad la estratificación como elemento para el cobro o clasificación directa de sus usuarios, es decir, al no facturar a usuarios residenciales a partir de la asignación del estrato socioeconómico, no son sujetos pasivos de la tasa contributiva del concurso económico del servicio de estratificación, salvo que, en el caso del distribuidor de GLP, este a su vez comercializador minorista de GLP.
En este orden de ideas, el Concepto SSPD-0J-2025 se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, se reiteran los fundamentos y las conclusiones en él contenidas.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- El concurso económico corresponde a las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios, las cuales deben realizar el aporte económico o tasa contributiva.
- El artículo 2.2.1.5.1 del Decreto 1170 de 2015 define a la empresa comercializadora de servicios públicos domiciliarios como “Cualquier prestador definido acorde con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, que facture al usuario final y que, en consecuencia, aplique las tarifas residenciales correspondientes.
- La tasa contributiva por el servicio de estratificación, se genera con el fin de recuperar parcialmente los costos del servicio de estratificación prestado por “la Localidad” a las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios para que realicen la facturación de los servicios prestados a sus usuarios residenciales
- El sujeto pasivo de la tasa contributiva que se genera por el servicio de estratificación es la empresa comercializadora de servicios públicos domiciliarios, por lo cual, salvo que el distribuidor del servicio público domiciliario de GLP sea, a su vez, comercializador minorista del servicio público domiciliario de GLP, no está llamado a participar en el concurso económico para el servicio de estratificación.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado: 20255293590082
TEMA: ESTRATIFICACIÓN-CONCURSO ECONÓMICO - CONCEPTO SSPD-OJ-2025-105
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
4. “Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refiere las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996.”
5. “Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado.”
6. “Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y el parágrafo 1º del artículo 6o de la Ley 732 de 2002.”
7. “Por el cual se establece el otorgamiento de Subsidios al Consumo de GLP distribuido por cilindros.”
8. “por medio del cual se expide el decreto reglamentario único del sector Administrativo de Información Estadística.”
9. “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo.”
10. “Por la cual se establecen los lineamientos para el otorgamiento de subsidios al consumo de GLP distribuido en cilindros.”
11. “Información y verificación del pago oportuno de los aportes económicos de las empresas comercializadoras de servicios públicos a la estratificación de los municipios y distritos, en desarrollo del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y del Decreto Reglamentario número 0007 de 2010.”
12. En esta circular se brindaron los parámetros en el marco de las competencias asignadas a esta Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios, con sustento en: (i) el principio general del concurso económico para la estratificación. (ii) los prestadores aportantes, (ii) la operatividad del concurso económico- (Distribución, costo del servicio de estratificación, monto máximo del aporte e insumos). (iii) Acreditación del pago.