CONCEPTO 105 DE 2025
(marzo 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“¿Deben las empresas que suministran y comercializan GLP mediante cilindros y tanques estacionarios integrar el Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica?
¿Están estas empresas obligadas a efectuar el pago del concurso económico, a pesar de no contar con una infraestructura fija o redes de distribución?”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto 7 de 2010, compilado en el Decreto 1170 de 2015[9]
Resolución CREG 74 de 1996[10]
Resolución CREG 023 de 2008[11]
Resolución MME 40247 de 2016[12]
Concepto Unificado 10 de 2009, actualizado el 7 de octubre de 2020,
CONSIDERACIONES
De manera inicial, es preciso reiterar que esta Superintendencia en sede de consulta no está facultada para emitir conceptos de carácter particular como el planteado por el consultante, pues, los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y que no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 del 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
De esta manera, esta Superintendencia no tiene competencia legal para controlar y/o vigilar a las entidades territoriales en cuanto a la forma en como estas dan aplicación a la normativa o reglamentación atinente a la estratificación socioeconómica y al concurso económico a través del cual se financia la misma, así como también al del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica.
Sin perjuicio de lo anterior, a continuación, se efectuarán algunas consideraciones en cuanto a los temas referidos, con el fin de emitir criterios generales que, eventualmente, puedan orientar los cuestionamientos planteados.
En primer lugar, debemos remitirnos al artículo 101 de la Ley 142 de 1994, el cual estableció las reglas sobre la estratificación, en los siguientes términos:
“Artículo 101. Régimen de estratificación. La estratificación se someterá a las siguientes reglas.
101.1. Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva.
101.2. Los alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica.
101.3. El alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
101.4. En cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales, aplicable a cada uno de los servicios públicos.
101.5. Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción, el alcalde deberá conformar un Comité permanente de estratificación socioeconómica que lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación. (...)” (Negrilla y subraya fuera de texto)
Por su parte, el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, reitera lo señalado por la Ley 142 de 1994, en el sentido de indicar que la estratificación socioeconómica es una función a cargo de los municipios, cuya realización debe ser garantizada por el alcalde municipal o distrital, así como su adopción, su aplicación y su actualización, a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, e igualmente determina que para tal propósito, los alcaldes contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios de su localidad, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional haga del artículo 11 de la Ley 505 referida.
Teniendo en cuenta lo anterior, la naturaleza jurídica del concurso económico que deben realizar las empresas comercializadoras de servicios públicos, de conformidad con la Sentencia de Constitucionalidad C-1371 de 2000[13], es la de “tasa contributiva, a cuyo pago están obligadas las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios, como retribución por el servicio de estratificación que reciben de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación de la localidad.
Este beneficio está representado en que la estratificación aplicada les permite la facturación de los servicios públicos a los usuarios o domicilios residenciales, la asignación de subsidios y el cobro de contribuciones, a partir de la capacidad económica socioeconómica de los inmuebles residenciales, según lo previsto en el régimen tarifario de servicios públicos domiciliarios.
Al respecto, esta Oficina Asesora, mediante Concepto Unificado 10 de 2009, actualizado el 7 de octubre de 2020, en referencia a la estratificación socioeconómica, indicó:
“(...) 1.2. Desarrollo legal del concepto de solidaridad y redistribución del ingreso e identificación de usuarios subsidiables y contribuyentes.
En desarrollo de los mandatos constitucionales expuestos, la Ley 142 de 1994, en el numeral 29 de su artículo 14, definió los subsidios como “la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”.
Por su parte, el numeral 3 del artículo 5 de la misma Ley, dispuso como obligación de los municipios y distritos, la de otorgar subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del ente territorial. Asimismo, el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 estableció que “Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a “fondos de solidaridad y redistribución”, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.”
Ahora bien, para efectos de identificar a los usuarios con derecho a recibir subsidios, que son aquellos considerados como de menores recursos, los incisos primero y segundo del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, señalaron lo siguiente: (i) “Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.” y, (ii) que al crear los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, “Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta Ley.”. De lo anterior, se desprende que en el sector de los servicios públicos domiciliarios “las personas de menores ingresos” a que se refiere la Constitución, son los usuarios que habiten inmuebles ubicados en (i) los estratos residenciales 1 y 2 y (ii) en el estrato 3 de acuerdo con lo que disponga la regulación y siempre que haya recursos disponibles para el efecto.
(...) Conforme a lo expuesto, la estratificación de inmuebles residenciales y la clasificación de inmuebles no residenciales en virtud de su uso, son fundamentales en el desarrollo y aplicación del principio constitucional y legal de solidaridad y redistribución de ingresos, por lo que, a continuación, se definirán y analizarán dichos conceptos.
2. ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA DE INMUEBLES RESIDENCIALES.
2.1. Definición conceptual y utilidad del concepto de estratificación socioeconómica.
La estratificación socioeconómica es el instrumento técnico que permite clasificar la población de los municipios y distritos del país, a través de la caracterización física de las viviendas y su entorno, en estratos o grupos socioeconómicos diferentes. Al respecto, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, define la estratificación socioeconómica como “(...) una clasificación en estratos de los inmuebles
residenciales que deben recibir servicios públicos, para el cobro diferencial, es decir, para asignar subsidios y cobrar sobrecostos o contribuciones”[6], de suerte que quienes tienen más capacidad económica paguen más por los servicios públicos domiciliarios, contribuyendo de esa forma a que los usuarios de estratos bajos puedan pagar sus facturas y acceder por esa vía a dichos servicios.
Según el DANE, si bien en la definición citada se encuentra la utilidad principal de la estratificación, esta tiene otras aplicaciones, en la medida que la identificación y caracterización socioeconómica de las personas también permite orientar la planeación de la inversión pública, realizar programas sociales para la expansión y mejoramiento de la infraestructura asociada a la prestación de todo tipo de servicios públicos, permitir el cobro progresivo del impuesto predial y otros tributos y orientar la política y acción en materia de ordenamiento territorial.
Por su parte, el numeral octavo del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la estratificación socioeconómica así: “la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley”. (...)
2.3. Competencia para estratificar y adoptar la estratificación socioeconómica.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es deber de cada municipio y/o distrito clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos domiciliarios, siendo obligación indelegable del alcalde la de realizar la estratificación respectiva, a través de decreto que se deberá difundir en forma amplia y deberá ser informado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el ejercicio de sus funciones.
(...) Tan importante es la adopción de la estratificación municipal y/o distrital, que la Ley ha previsto en los numerales 10 y 11 del artículo 101 citado, que los gobernadores pueden, a su elección, (i) sancionar disciplinariamente a los alcaldes que por su culpa no hayan realizado o actualizado la estratificación en los plazos establecidos en las normas vigentes, y (ii) tomar las medidas necesarias y celebrar los contratos que se requieran para garantizar las estratificaciones, caso en el cual tienen derecho a que sus gestiones se paguen por la vía de descuento pertinente en las transferencias que la Nación le realiza a los municipios y distritos. A su vez, el Presidente de la República puede sancionar a los gobernadores, cuando estos no hayan tomado medidas para conjurar la ineficiencia de los municipios y distritos que hagan parte del correspondiente departamento. (...)
De acuerdo con lo indicado en el concepto citado, la estratificación y clasificación de inmuebles residenciales y, de los no residenciales en función de su uso, son fundamentales, no solo para el cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, sino para el desarrollo y aplicación del principio de solidaridad y redistribución de ingresos, y de forma concreta, para el cobro de la contribución de solidaridad y la consecuente asignación y otorgamiento de subsidios.
Ahora bien, con respecto al Comité Permanente de Estratificación, el parágrafo primero del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, estableció los miembros que deben conformar los comités, quienes deberán funcionar con el modelo de reglamento interno que les suministre el Departamento Nacional de Planeación:
“ARTÍCULO 6o. RECLAMACIONES INDIVIDUALES.
(...)
PARÁGRAFO 1. Los Comités Permanentes de Estratificación funcionarán en cada municipio y distrito de acuerdo con el modelo de reglamento interno que les suministre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), el cual deberá contemplar que los Comités harán veeduría del trabajo de la Alcaldía y que contarán con el apoyo técnico y logístico de la Alcaldía, quien ejercerá la secretaría técnica de los Comités. Dicho reglamento también definirá el número de representantes de la comunidad que harán parte de los Comités y establecerá que las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios residenciales harán parte de los Comités. Estas prestarán su concurso económico para que las estratificaciones se realicen y permanezcan actualizadas, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional haga del artículo 11 de la Ley 505 de 1999.
Los Comités Permanentes de Estratificación funcionarán en cada municipio y distrito de acuerdo con el modelo de reglamento interno que les suministre el Departamento Nacional de Planeación el cual deberá contemplar que los Comités harán veeduría del trabajo de la Alcaldía y que contarán con el apoyo técnico y logístico de la Alcaldía, quien ejercerá la secretaría técnica de los Comités. Dicho reglamento también definirá el número de representantes de la comunidad que harán parte de los Comités y establecerá que las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios residenciales harán parte de los Comités. Estas prestarán su concurso económico para que las estratificaciones se realicen y permanezcan actualizadas, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional haga del artículo 11 de la Ley 505 de 1999(...)”. (Subraya fuera de texto)
De la norma citada se estableció como miembros del comité a los representantes de la comunidad y a las empresas comercializadores de servicios públicos domiciliarios residenciales. Asimismo, dispuso que será el reglamento interno que expida el Departamento Nacional de Planeación - DNP el que contenga las pautas para el funcionamiento de dicho comité.
En desarrollo de la disposición legal, el DNP expidió el Modelo de Reglamento del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica[14]. En efecto, este modelo señaló en su artículo 7o lo siguiente:
“Artículo 7o. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ: MIEMBROS CON VOZ Y VOTO.
El Comité Permanente de Estratificación estará conformado por los siguientes integrantes o miembros:
- Un representante de cada Empresa Comercializadora en el territorio municipal o distrital, designado por su representante legal para un período de dos (2) años y sin perjuicio de ser reelegido o removido en cualquier tiempo, previa comunicación expresa y escrita a la Alcaldía.
- Representantes de la comunidad, en un número igual al de los representantes de las Empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios residenciales, pertenecientes a comunidad no organizada o a organizaciones comunitarias, cívicas, académicas y sociales, elegidos en atención a convocatoria del Personero Municipal o Distrital o quien haga sus veces o cumpla sus funciones, para un período de dos (2) años sin posibilidad de ser reelegido para los dos periodos siguientes, y sin perjuicio de ser removido en cualquier tiempo. En todo caso, dentro de los representantes de la comunidad deberá haber al menos uno que pertenezca a la comunidad rural (de centros poblados o de fincas y viviendas dispersas). (Subraya fuera de texto)
De lo expuesto, queda claro que para la conformación del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica, se deberá aplicar lo establecido en el reglamento establecido por el DNP.
A su vez, el artículo el artículo 1 de Decreto 7 de 2010 (Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015), definió lo que debe entenderse como empresa comercializadora de servicios públicos domiciliarios, para efectos del comité de estratificación, así:
“ARTÍCULO 2.2.1.5.1. DEFINICIONES. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
(...)
Empresa Comercializadora de Servicios Públicos Domiciliarios: Cualquier prestador definido acorde con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, que facture al usuario final y que, en consecuencia, aplique las tarifas residenciales correspondientes. (...)” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con la anterior definición, se le aplica las disposiciones de este decreto a las empresas comercializadoras que realicen la facturación al usuario de acuerdo con las tarifas residenciales correspondientes.
En el marco de la normatividad expuesta, esta Superintendencia expidió la Circular Externa No. 44 de 2012, en la cual se dieron los parámetros para el suministro de información y verificación del pago oportuno de los aportes económicos de las empresas comercializadoras de servicios públicos a la estratificación de los municipios y distritos, en desarrollo del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y del Decreto Reglamentario número 0007 de 2010, y señaló que el concurso económico no se aplica a los prestadores que no usan la estratificación para la facturación de sus servicios. Puntualmente, señaló lo siguiente:
(...) El aporte económico o tasa contributiva de estratificación tampoco aplica a las empresas de servicios públicos que no usan la estratificación, porque su actividad se remunera por medio de cargos pagados con base en los costos incurridos, sin que quepa diferenciación de usuarios residenciales por estratos (...) (Subraya y negrita fuera de texto)
Por tal razón, el numeral 4o de la referida circular para la tasa contributiva de estratificación aplica para el servicio público domiciliario de Gas por tubería, es decir, para los servicios de Gas Natural y GLP por redes, dejando de lado al servicio de GLP prestado mediante cilindros y tanques estacionarios, así:
“(...) 4. Acreditación del pago oportuno del aporte económico de las empresas comercializadoras, o tasa contributiva de estratificación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
- Para gas
Tal como lo indica la Resolución número SSPD 20111300034005, por la cual se establece el requerimiento de información del Concurso Económico de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o del Decreto número 0007 de 2010 para los servicios de Gas Natural y GLP por Red”, Formato CE-001(...) (Subraya fuera de texto)
En este sentido, el numeral 28 del citado artículo 14 de la Ley 142 de 1994 en relación con el servicio público domiciliario de gas combustible, señala:
“14.28. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.” (subraya fuera de texto)
Ahora bien, el servicio público domiciliario de Gas Licuado Petróleo, en adelante GLP, puede ser prestado a través de dos formas:
- Redes de distribución a partir de un sistema de almacenamiento en tanques fijos.
- Mediante cilindros y/o tanques estacionarios.
En ese sentido, la Resolución CREG 074 de 1996, “Por la cual se regula el servicio público domiciliario de gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones” definió aspectos generales con miras a regular el servicio público de GLP frente a las actividades de la cadena de prestación de este servicio, como lo son la comercialización y la distribución, igualmente, estableció todo lo referente para el mantenimiento, reparación y reposición de cilindros, tanques estacionarios y demás dispositivos para el desarrollo de estas actividades. El artículo 1 ibídem en relación con las definiciones que desarrollan aspectos de este servicio público, consagra:
“ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución y de las demás reglamentaciones que desarrollen aspectos relacionados con el servicio público domiciliario de gases licuados del petróleo (GLP) o con sus actividades complementarias, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) SERVICIO PÚBLICO. La distribución de gases licuados del petróleo (GLP) y todas sus actividades complementarias, son un servicio público regulado por la Ley 142 de 1994, por la presente resolución y demás disposiciones que expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.”
(...)
e) DISTRIBUCIÓN: el conjunto de actividades ordenadas a la distribución del GLP a través de cilindros, tanques estacionarios o redes locales, desde un sito de acopio de grandes volúmenes de GLP hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición.
f) DISTRIBUIDOR: la empresa de servicios públicos que maneja, envasa y suministra GLP a usuarios, a través de cilindros y tanques estacionarios en fase líquida, o a través de una red local en fase gaseosa. En este último caso, el distribuidor estará sujeto a las disposiciones previstas en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes expedido por la CREG. (...)” (Subraya fuera de texto)
Por su parte, el artículo 1 de la Resolución CREG 023 de 2008 “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo” estableció las siguientes definiciones, relacionadas con las actividades de distribución y comercialización minorista del servicio público de GLP:
“ARTÍCULO 1. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 177 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente Reglamento y, en general, para interpretar las disposiciones relacionada con las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994:
(...)
COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE GLP: Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios. Cuando la comercialización de GLP se realiza a través de redes locales de gasoductos está sujeta a la Resolución CREG 011 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya”.
COMERCIALIZADOR MINORISTA DE GLP: Empresa de servicios públicos, que cumpliendo con los requisitos exigidos en esta resolución, ejerce la actividad de Comercialización Minorista. El Comercializador Minorista de GLP puede ser a la vez Distribuidor de GLP.
(...)
DISTRIBUCIÓN DE GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.
DISTRIBUIDOR DE GLP: Es la empresa de servicios públicos domiciliarios, que cumpliendo con los requisitos exigidos en esta Resolución, realiza la actividad de distribución de GLP.
(...)
PUNTO DE VENTA DE CILINDROS DE GLP: Instalación para la venta de cilindros de GLP a usuarios finales, localizada dentro de los predios de otro establecimiento comercial no dedicado exclusivamente a esa actividad, el cual ha sido autorizado para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía y cuenta con la aprobación vigente de las autoridades competentes.
RED INTERNA DE CILINDROS Y/O TANQUES ESTACIONARIOS. Sistema de tuberías no flexibles, internas o externas a la vivienda que permiten la conducción de gas hacia los distintos artefactos de consumo de un mismo usuario. Está comprendida entre la salida de los centros de medición (ó los reguladores de presión para el caso de instalaciones para suministro de gas sin medidor) y los puntos de salida para la conexión de los artefactos de consumo.” (subraya fuera de texto)
Bajo el contexto de las definiciones revisadas, la comercialización minorista de GLP es una actividad que consiste en la entrega de GLP en el domicilio del usuario final o en expendios. Dicha actividad comprende, además, la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor y, de ser procedente, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios, así como la atención comercial de los mismos. Ahora bien, el prestador que ejerza la actividad de comercializador minorista de GLP, puede ser a su vez distribuidor de GLP. Esta última actividad implica, entre otras, la venta de GLP a granel para usuarios con tanque estacionario y en cilindros a través de puntos de venta.
No, obstante a efectos de la aplicación de subsidios al servicio de gas licuado del petróleo - GLP distribuido mediante cilindros y tanques estacionarios, el artículo 1 del Decreto 2195 de 2013 establece que, se podrá subsidiar el consumo de subsistencia.
A su vez, el artículo 1 de la Resolución MME 40720 de 2016, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, modificado por el artículo 1 de la Resolución MME 40873 de 2019, establece el objeto y ámbito de aplicación de los subsidios para el servicio de GLP prestado a través de cilindros en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 40873 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer los parámetros y lineamientos para la entrega de subsidios a usuarios de comunidades indígenas y a usuarios de estratos 1 y 2 por el consumo de GLP distribuido mediante cilindros en los departamentos de Caquetá, Nariño, Putumayo, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Amazonas; y las comunidades indígenas y a los usuarios de estratos 1 y 2 de las zonas rurales de los municipios del departamento del Cauca que hace parte de las Áreas Protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales con jurisdicción en el Macizo Colombiano.” (Subraya fuera de texto)
Teniendo en cuenta la norma citada, los beneficiarios de subsidios en el marco de la prestación del servicio de GLP en cilindros, están definidos expresamente para: i) comunidades indígenas y a usuarios de estratos 1 y 2 que se encuentren en los departamentos de Caquetá, Nariño, Putumayo, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Amazonas y ii) comunidades indígenas y usuarios de estratos 1 y 2 de las zonas rurales de los municipios del departamento del Cauca que hacen parte de las Áreas Protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales con jurisdicción en el Macizo Colombiano.
Ahora bien, para la identificación de los usuarios beneficiarios de subsidios, el artículo 4 señala que se emplea el sistema de información diseñado por la Subdirección de Promoción Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeación (DNP), comúnmente denominado Sisbén, en cuanto refiere a los usuarios de estratos 1 y 2. Para el caso de las comunidades indígenas, los beneficiarios se identifican mediante la base de datos del Censo Indígena que administra el Ministerio del Interior.
En cuanto a la entrega del subsidio, el artículo 5 de la citada Resolución MME 40720 de 2016 dispuso este será entregado a los beneficiarios a través de la empresa comercializadora y/o distribuidora de GLP en cilindros, descontándolo del precio de venta al público en el momento de la compra, el beneficiario, por su parte, deberá presentar el original de la cédula de ciudadanía, con el fin de corroborar si hace parte del grupo poblacional beneficiario.
El monto del subsidio se calcula por medio de los procedimientos de la base de datos denominada “subsidios GLP distribuidos en cilindros”, establecida por el Ministerio de Minas y Energía, a la que tienen acceso los prestadores del servicio público a través de aplicativos móviles propios del prestador o del dispuesto por el MME.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Los procedimientos de estratificación y clasificación de inmuebles residenciales y, de los no residenciales en función de su uso, son fundamentales, no solo para el cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, sino para el desarrollo y aplicación del principio de solidaridad y redistribución de ingresos, y de forma concreta, para el cobro de la contribución de solidaridad y la consecuente asignación y otorgamiento de subsidios.
- Conforme lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es deber de cada municipio y/o distrito clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos domiciliarios, siendo obligación indelegable del alcalde la de realizar la estratificación respectiva.
- De acuerdo con la definición del artículo 1o del Decreto 7 de 2010 (artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015), las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios serán aquellas definidas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 que facturen al usuario final de acuerdo con las tarifas residenciales correspondientes.
- La distribución de GLP y todas sus actividades complementarias, son un servicio público regulado por la Ley 142 de 1994. La distribución consiste en el conjunto de actividades ordenadas a la distribución del GLP a través de cilindros, tanques estacionarios o redes locales, desde un sito de acopio de grandes volúmenes de GLP hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. La comercialización minorista consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios.
- Para la identificación de los usuarios beneficiarios de subsidios, el artículo 4 de la Resolución 40720 de 2016 señala que para este fin se emplea el sistema de información diseñado por la Subdirección de Promoción Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeación (DNP), comúnmente denominado Sisbén, para el caso de los usuarios de estratos 1 y 2; en el caso de las comunidades indígenas, los beneficiarios se identifican mediante la base de datos del censo Indígena que administra el Ministerio del Interior.
- De conformidad con el artículo 5 de la citada Resolución 40720 de 2016 el subsidio será entregado a los beneficiarios a través de la comercializadora y/o distribuidora de GLP en cilindros, descontándolo del precio de venta al público en el momento de la compra, y por su parte, el beneficiario deberá presentar el original de la cédula de ciudadanía, con el fin de corroborar si hace parte del grupo poblacional beneficiario. La información entregada por las prestadoras de GLP será validada por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.
- Esta Superintendencia expidió la Circular Externa No. 44 de 2012, en la cual se dieron los parámetros para el suministro de Información y verificación del pago oportuno de los aportes económicos de las empresas comercializadoras de servicios públicos a la estratificación de los municipios y distritos, en desarrollo del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y del Decreto Reglamentario número 7 de 2010 (compilado en el artículo 2.2.1.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015), y señaló que el aporte económico o tasa contributiva de estratificación tampoco aplica a las empresas de servicios públicos que no usan la estratificación.
- El numeral 4o de la Circular Externa No. 44 de 2012, señala que la tasa contributiva de estratificación aplica para el servicio público domiciliario de Gas por tubería, es decir, para los servicios de Gas Natural y GLP por redes, dejando de lado al servicio de GLP mediante cilindros y tanques estacionarios. En esta misma medida, no tendrían que integrar el Comité de Estratificación los distribuidores y comercializadores minoristas de GLP en cilindros y tanques estacionarios
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
TEMA: ESTRATIFICACIÓN – CONCURSO ECONÓMICO
Subtema: Conformación del Comité Permanente de Estratificación. Pago a cargo de los distribuidores del servicio público de GLP
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado.”
7. “Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refieren las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996.”
8. “por el cual se establece el otorgamiento de Subsidios al Consumo de GLP distribuido por cilindros.”
9. “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística”
10. “Por la cual se regula el servicio público domiciliario de gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones.”
11. “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo.”
12. “Por la cual se expide el reglamento técnico para plantas de envasado de Gas Licuado de Petróleo (GLP).”
13. Corte Constitucional, Sentencia C-1371 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
14. https://www.dane.gov.co/files/geoestadistica/Modelo_de_Reglamento_CPE.pdf