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CONCEPTO 313 DE 2023

(mayo 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) solicito información si es verdad que yo como dueña de un predio en BARBOSA Santander debo comprar el cable que va del poste al contador de mi predio; esto porque un camión que paso lo rompió y nos quedamos sin energía por 3 días en un predio donde funciona una empresa de alimentos que procesa fruta y leche con pérdidas millonarias ya que se dañó la leche y la fruta.

La empresa ESSA Grupo - epm nos obligó a comprar el cable argumentando que ese cable era responsabilidad del dueño del predio y no de la empresa de energía ESSA Grupo - epm, y nos vimos en la necesidad de comprarlo ya que llevábamos 3 días sin energía, luego de eso llegó un funcionario de la empresa de energía a solicitarnos más dinero para colocar unos tacos y que debíamos pagarles los honorarios de los funcionarios de la empresa de energía ESSA grupo - epm.

Por lo tanto solicito a la superintendencia de servicios públicos me aclare si el cable que va del poste al predio es responsabilidad del propietario del predio o de la empresa prestadora del servicio de energía ESSA grupo - epm.

En caso de que el costo de ese cable sea responsabilidad de la empresa ESSA grupo-epm prestadora del servicio de energía por favor nos indican como debemos proceder para dar solución ya que el costo del cable fue muy elevado además de todas las pérdidas que tuvimos que asumir por la no solución inmediata por parte de la empresa de energía ESSA grupo – epm”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CREG 225 de 1997[6]

Resolución CREG 070 de 1998[7]

Concepto CREG 2983 de 2016

Concepto CREG 1877 de 2020

Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE

CONSIDERACIONES

Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

Claro lo anterior, vale precisar que en referencia a las redes que conforman la infraestructura de prestación de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, consagra las siguientes definiciones:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.

14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

14.17. red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley. (…)” (Subrayas fuera del texto)

Por su parte y en cuanto a la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, el artículo 135 ibídem dispone:

Artículo 135. De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos. (…)” (Subrayas fuera del texto)

Conforme con lo indicado se precisa que, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la acometida es aquella derivación de la red local del servicio que llega hasta el registro de corte del inmueble, es decir, que para el caso del servicio de energía eléctrica, es la que sale de un transformador o red de distribución y llega hasta el medidor. A su vez, la red local es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público del cual se derivan las acometidas de los inmuebles.

En relación con este servicio, es pertinente hacer referencia a la Resolución CREG 225 de 1997, en cuyo artículo 1o define el concepto de conexión, que comprende la acometida y el medidor, en los siguientes términos:

Artículo 1o Definiciones. Para los efectos de esta resolución se adoptan las siguientes definiciones:

Conexión: Es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión. (…)”. (subraya fuera del texto)

En referencia a la conexión del servicio, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG en Concepto CREG 2983 de 2016, manifestó lo siguiente:

“(…) 1. La conexión es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión.

2. Las obras de infraestructura requeridas por un usuario para su conexión son responsabilidad del mismo. Parte de las actividades del servicio de conexión, como lo son el suministro de los materiales de la acometida y la ejecución de la obra de conexión, se someten al Régimen Tarifario de Libertad, tal como lo establece el artículo 3 de la Resolución CREG 225 de 1997, que transcribimos a continuación:

Artículo 3. Régimen Tarifario de Libertad. Se someten al Régimen de Libertad de Tarifa las siguientes actividades asociadas con el Servicio de Conexión: El Suministro e Instalación del equipo de medición, el Suministro de los Materiales de la Acometida y la Ejecución de la Obra de Conexión.

El Prestador del Servicio tiene el deber de informar a todo Usuario Potencial que presente una Solicitud de Conexión, cuáles de las actividades a las que se refiere el presente Artículo aquél está en capacidad de ejecutar, así como el derecho del Usuario Potencial de optar por contratarlas con un tercero debidamente autorizado por la autoridad competente, siempre y cuando se cumpla con los requisitos técnicos que sobre la materia estén vigentes. Así mismo, el prestador del servicio deberá mantener disponible para los Usuarios Potenciales una lista actualizada de precios, así como información relativa al plazo de ejecución que ofrece para realizar estas actividades.

De lo anterior se concluye que, conforme con lo dispuesto en la Resolución CREG 225 de 1997, el suministro de materiales de la acometida y la ejecución de la obra de conexión son responsabilidad del usuario y pueden ser contratadas por éste con un tercero diferente al prestador del servicio. De igual manera, la responsabilidad por el mantenimiento que requiera una acometida determinada es del usuario que se conecta a través de la misma. (…)” (Subraya fuera del texto)

Del concepto en cita, se concluye que las obras de infraestructura requeridas por un usuario para la conexión del servicio, que incluyen la acometida y el medidor, son de responsabilidad del usuario, lo que significa que tanto, el suministro de los materiales de la acometida y el dispositivo de medida, como la ejecución de la obra, por el hecho de ser parte de las actividades de conexión del servicio, deben ser asumidos por el usuario, quien puede contratarlas con el prestador del servicio, si así lo desea, o con un tercero. Lo mismo ocurre con el mantenimiento y reparación que requieran dichas acometidas, los cuales de igual forma se encuentran a cargo del usuario.

En efecto, como quiera que el usuario es quien asume los gastos de conexión, que conforme con lo indicado en la normativa, incluyen el medidor y la acometida, y que por ende, son de su propiedad a voces de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, es dable colegir, que de igual forma en él recae la responsabilidad del mantenimiento y/o reparación de los elementos que la conforman, debiendo por tal causa, asumir el costo que generen dichas actividades.

Al respecto, luego de hacer referencia a las definiciones de acometida y red local descritas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, mediante Concepto CREG 1877 de 2020, la CREG indicó:

“(…) Ahora, los activos del sistema eléctrico se clasifican también en activos de uso y de conexión; en el artículo 13 de la Resolución CREG 015 de 2018, se define lo siguiente:

Activos de conexión a un STR o a un SDL. Son los bienes que se requieren para que un OR (Operador de Red) se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional, STR, o a un Sistema de Distribución Local, SDL, de otro OR. También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los Niveles de Tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual.

Activos de uso de STR y SDL. Son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 KV que son utilizados por más de un usuario y son remunerados mediante cargos por uso de STR o SDL.

Operador de red de STR y SDL, OR. Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una empresa de servicios públicos domiciliarios. (…). Subrayado fuera de texto

Con base en lo anterior, se señala que el operador de red, OR, es el responsable de la operación y el mantenimiento de los activos de uso que emplea para la prestación del servicio, es decir, de las redes de uso general.

Las acometidas, o activos de conexión del usuario, no hacen parte de la red de uso, al ser utilizadas en forma exclusiva por un usuario para la derivación de la red local hasta el registro de corte de su inmueble. Por tanto, los costos asociados con estos elementos no están incluidos en la metodología de cargos de distribución, y son responsabilidad del usuario. (…)” (negrilla fuera de texto)

Así las cosas, y atendiendo lo indicado por la CREG, los costos asociados a la conexión que incluyen la acometida deben ser asumidos por el propietario de esta, quien además es el responsable del mantenimiento que la misma requiera.

Sobre el particular es importante mencionar que, el mantenimiento o reparación de la acometida eléctrica debe ser efectuada por personas capacitadas y calificadas para el efecto, quienes deberán atender los procedimientos e indicaciones contenidos en la regulación, así como los emitidos por los prestadores de este servicio, en el evento en que el usuario considere contratar con un tercero diferente al prestador.

Así mismo, y previo a emprender el desarrollo de cualquier actividad de mantenimiento reparación, es necesario determinar si los elementos que generan el daño y que se van a reparar, hacen parte de la acometida, es decir, de la conexión del usuario, o si por el contrario, hacen parte de las redes de uso general, ya que en este último caso, la responsabilidad de su mantenimiento y reparación es del operador de red, evento en el cual, el usuario deberá solicitar a través del comercializador del servicio su reparación, sin que deba asumir los costos en que se incurra por parte del OR.

Finalmente, no sobra precisar que, cuando los activos de conexión cambian su naturaleza, para convertirse en activos de uso, lo cual sucede cuando los primeros son utilizados por más de un usuario, la propiedad de la conexión en este caso, dejará de ser del usuario para pasar a ser de propiedad del prestador, quien por tal causa deberá asumir el mantenimiento de dichos activos, reconocer al usuario el valor de los mismos y buscar su remuneración mediante cargos por uso de STR o SDL.

Esta circunstancia de cambio se materializa entonces, cuando la acometida que venía siendo utilizada para un predio, pasa a ser utilizada por el prestador, para conectar otro u otros predios, es decir que, de ser un activo de conexión “individual”, se transforme en un activo de uso “colectivo”.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- En el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la acometida es aquella derivación de la red local del servicio que llega hasta el registro de corte del inmueble, es decir que, para el servicio de energía, es la que sale de un transformador o red de distribución y llega hasta el medidor. Por su parte, la red local es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público del cual se derivan las acometidas de los inmuebles.

- Los usuarios finales del servicio público de energía eléctrica, son responsables de las obras de infraestructura requeridas para su conexión a los sistemas de distribución local, lo que incluye la acometida y el medidor, pues estos se encuentran comprendidos dentro del concepto de conexión en los términos del artículo 1o de la Resolución CREG 225 de 1997.

- En razón a que es el usuario quien debe asumir los gastos de conexión, que conforme con lo indicado en la normativa, incluyen el medidor y la acometida, y que por ende, son de su propiedad a voces de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, es dable colegir, que de igual forma en él recae la responsabilidad del mantenimiento y/o reparación de los elementos que la conforman, debiendo por tal causa, asumir el costo que generen dichas actividades.

- Si bien el mantenimiento o reparación de la acometida eléctrica debe ser asumida por el usuario, esta debe ser efectuada por personas capacitadas y calificadas para el efecto, quienes deben atender los procedimientos e indicaciones contenidos en la regulación, así como los emitidos por los prestadores de este servicio, cuando sea un tercero distinto al prestador, quien los realiza.

- Es importante determinar si los elementos objeto del daño hacen parte de la acometida, a cargo del usuario, o si por el contrario, hacen parte de las redes de uso general, las cuales son responsabilidad del operador de red, quien deberá en tal caso, realizar las reparaciones pertinentes.

- Cuando los activos de conexión son utilizados por más de un usuario, cambian su naturaleza para convertirse en activos de uso, en cuyo caso, la propiedad de la conexión dejará de ser del usuario y pasa a ser del prestador, quien por ende, deberá asumir el mantenimiento de dichos activos, reconocer al usuario el valor de los mismos y buscar su remuneración mediante cargos por uso de STR o SDL.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20235291465022

TEMA: REDES DEL SERVICIO PúBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

Subtemas: Responsabilidad mantenimiento y reparación.  

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se establece la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.”

7. “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.”

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