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CONCEPTO 262 DE 2025

(junio 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la obligación de pago de energía excedente por parte de la administración de un conjunto residencial cuando quienes han elevado la solicitud de autogeneración son algunos copropietarios del conjunto, las cuales serán atendidas en el acápite de conclusiones de esta respuesta.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Ley 1715 de 2014(6)

Ley 675 de 2001(7)

Resolución CREG 174 de 2021(8)

Resolución CREG 135 de 2021(9)

Concepto SSPD-OJ-2023-706

CONSIDERACIONES

Previo a efectuar las consideraciones del caso, es pertinente precisar que a través de la instancia de consulta no es posible para esta Superintendencia pronunciarse sobre situaciones particulares y concretas como la expuesta, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia, en la medida que no tienen carácter obligatorio o vinculante, puesto que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En ese sentido, la consulta presentada apunta a resolver cuestiones derivadas de la situación de la cual, “algunos copropietarios” de un conjunto han presentado solicitudes de autogeneración a pequeña escala con entrega de excedentes ante un operador de red, cumpliendo con los requisitos técnicos exigidos por la normativa vigente, encontrándose en estado de conformidad y en fase de visita técnica. Al respecto, se menciona que el operador de red ha condicionado el avance del trámite a que la administración del conjunto suscriba una carta de autorización para el consumo de excedentes y asuma el pago de la energía que se inyecte a las redes internas, bajo el argumento de que dichos excedentes serán consumidos por las zonas comunes.

De este modo, considerando que, que en virtud de lo previsto en el numeral 29 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 corresponde a esta Superintendencia “Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994”, cuya competencia interna le asiste a las Direcciones Territoriales de la Superintendencia Delegada para Protección al Usuario y Gestión en el Territorio en el marco de la resolución particular de los recursos de apelación presentados por los usuarios al amparo de lo previsto en el artículo 154 ibídem, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunciará en términos generales.

Claro lo anterior, es preciso señalar que la autogeneración de energía eléctrica se define en el numeral 1 del artículo 5o de la Ley 1715 de 2014, de la siguiente forma:

Artículo 5o. Definiciones. Para efectos de interpretar y aplicar la presente ley, se entiende por:

Autogeneración. Aquella actividad realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente, para atender sus propias necesidades. En el evento en que se generen excedentes de energía eléctrica a partir de tal actividad, estos podrán entregarse a la red, en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin”. (Subraya fuera de texto).

Conforme la norma en cita, la autogeneración es aquella actividad realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica, principalmente, para atender sus propias necesidades, atendiendo la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) al respecto.

Ahora, como quiera que la consulta se encuentra referida a una solicitud de autogeneración a pequeña escala, el artículo 3o de la Resolución CREG 174 de 2021, denomina este tipo de autogeneración, distinta de la autogeneración a gran escala, en los siguientes términos:

Autogenerador a pequeña escala (AGPE). Autogenerador con capacidad instalada o nominal igual o inferior al límite definido en el artículo primero de la Resolución UPME 281 de 2015 o aquella que la modifique o sustituya.”

Por su parte, en cuanto a los “excedentes de energía”, la referida norma los define como:

“Excedentes de energía. Toda entrega de energía eléctrica a la red realizada por un autogenerador, expresada en kWh.”

De cara a lo anterior, es importante considerar que, tal como lo indica la definición de autogeneración, “En el evento en que se generen excedentes de energía eléctrica a partir de tal actividad, estos podrán entregarse a la red, en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas”; de suerte que será facultativo del Autogenerador a Pequeña Escala (AGPE)(10) entregar los excedentes, pues ello depende de la capacidad instalada.

Al respecto, el artículo 2.2.3.2.4.8 del Decreto 348 de 2017 (que adicionó el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015), expresamente dispone que los AGPE no tienen la obligación de suscribir un contrato de respaldo de disponibilidad de capacidad de red, cuando su capacidad instalada es menor o igual a 0,1 MW (100 kW), ya que los autogeneradores con capacidades iguales o inferiores a 100 kW no tienen efectos importantes en la red. Sin embargo, la norma no impide la posibilidad de hacerlo. Veamos:

“ARTÍCULO 2.2.3.2.4.8. Contrato de respaldo. Los autogeneradores a pequeña escala con capacidad instalada menor o igual a 0,1 MW (100 kW) no tienen la obligación de suscribir un contrato de respaldo de disponibilidad de capacidad de red”

En ese contexto, la Resolución CREG 135 de 2021, al establecer los mecanismos de protección y deberes de los usuarios AGPE, regula cada una de las etapas precontractual, formalización contractual, de ejecución y terminación del contrato, en el caso de que exista un acuerdo para la venta o entrega de excedentes de energía; es decir que, para ello se requiere de un acuerdo. De ahí que el literal i) del artículo 8 ibídem, imponga al usuario el deber de “i. Informarse debidamente respecto a las condiciones establecidas por el comercializador y las disposiciones regulatorias vigentes para la entrega de excedentes de energía.”

De este modo, aun cuando en el contexto de la consulta se menciona que la solicitud de autogeneración al operador de red se encuentra condicionada a la suscripción de una carta de autorización para el consumo de excedentes y que la copropiedad asuma el pago de la energía que se inyecte a las redes internas, es necesario contar con información técnica que permita establecer, por un lado, la razón por la cual, no siendo obligatorio el contrato de respaldo, se exigiría la suscripción de una comunicación de tal alcance que, por demás, debería estar en las condiciones uniformes del contrato y, por el otro, el motivo por el cual, siendo suscritas las solicitudes de autogeneración por parte de algunos copropietarios del conjunto, en criterio del operador, es la copropiedad quien debe suscribir la respectiva comunicación.

Frente a este último aspecto, es decir, respecto de la legitimidad de quien debería vincularse a través del respectivo acuerdo, debe recordarse que, conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001, las propiedades horizontales pueden ser consideradas, para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios, como usuario único, siempre que así lo soliciten, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 32. Reglamentado por el Decreto Nacional 1060 de 2009. Objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. (…)”

Así las cosas, si la propiedad horizontal tiene por objeto administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios “comunes”, resulta fundamental acreditar las razones técnicas y jurídicas por las cuales, respecto de unas solicitudes particulares de autogeneración suscritas por algunos copropietarios, un operador de red pretende que sea la copropiedad quien en últimas suscriba el acuerdo especial para entrega o venta de excedentes de energía, regulado en la Resolución CREG 135 de 2021.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se atenderás los interrogantes planteados, en los siguientes términos:

“1. ¿Puede una copropiedad ser obligada a asumir el consumo y el pago de energía excedente inyectada a su red interna por parte de un usuario autogenerador, sin que exista una medición técnica precisa y una garantía de que dicha energía será efectivamente utilizada por las zonas comunes?

2. ¿Resulta compatible con el régimen de propiedad horizontal y con la regulación del servicio de energía eléctrica que se traslade a la administración de la copropiedad la responsabilidad económica por excedentes energéticos que no ha solicitado ni consume de manera verificable?”

“5. ¿Tiene fundamento legal y regulatorio la exigencia de un documento de autorización para consumo de excedentes por parte de la administración de la copropiedad, considerando que dicho requisito no está expresamente contemplado en la Resolución CREG 174 de 2021?”

“6. ¿Puede un operador de red condicionar el avance o la conexión de un proyecto de autogeneración al diligenciamiento de un documento que no está previsto en la normativa, y cuya suscripción implica asumir compromisos económicos por parte de un tercero no generador como es la copropiedad?”

En relación con las inquietudes 1, 2, 5 y 6, la propiedad horizontal tiene por objeto administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios “comunes” y al amparo de lo previsto en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001 pueden ser consideradas, para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios, como usuario único, siempre que así lo soliciten; lo que conlleva a que sea un usuario distinto de los copropietarios individualmente considerados que integran la propiedad horizontal.

Conforme con lo anterior, resulta fundamental acreditar las razones técnicas y jurídicas por las cuales, respecto de unas solicitudes particulares de autogeneración suscritas por algunos copropietarios, un operador de red pretenda que sea la copropiedad quien en últimas suscriba el acuerdo especial para entrega o venta de excedentes de energía, regulado en la Resolución CREG 135 de 2021.

En ese sentido, será necesario contar con información técnica que permita establecer, por un lado, la razón por la cual, no siendo obligatorio el contrato de respaldo, se exigiría la suscripción de una comunicación de tal alcance que, por demás, debería estar en las condiciones uniformes del contrato y, por el otro, el motivo por el cual, siendo suscritas las solicitudes de autogeneración por parte de algunos copropietarios del conjunto, en criterio del operador, es la copropiedad quien debe suscribir la respectiva comunicación.

“3. ¿Constituye una práctica discriminatoria o contraria al principio de neutralidad del operador de red exigir este tipo de compromisos contractuales únicamente a ciertas copropiedades y no de forma general a todos los usuarios en condiciones similares?”

Al respecto, si bien el artículo 34 de la Ley 142 de 1994 dispone que los prestadores “(…) en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”, para lo cual relaciona una serie de restricciones que se consideran como tal; lo cierto es que la determinación de si una conducta comporta una práctica discriminatoria en los términos de lo previsto en la norma aludida, es una facultad que por expresa disposición del artículo 6o de la Ley 1314 de 2009, tal como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto SSPD-OJ-2023-706, acudiendo a lo señalado por la Sentencia C-172 de 2014, así:

“En todo caso, es importante mencionar que la función de investigar las conductas relativas a la competencia desleal y/o a la restricción indebida de la competencia no se encuentra a cargo de esta entidad, tal como fue analizado por la Corte Constitucional en Sentencia C-172 de 2014, en la cual se indicó:

“(…) En definitiva, concluye la Corte que como la Constitución no asignó directa y exclusivamente en la SSPD la protección a la libre y leal competencia de las empresas de servicios públicos domiciliarios, el Legislador sí podía asignar esa función a otra entidad, en este caso a la SIC. Regulación que atiende parámetros constitucionalmente legítimos, razonables y proporcionados, en tanto el Presidente de la República mantiene inalteradas sus atribuciones como suprema autoridad administrativa; no se vacían las funciones de inspección, control y vigilancia a cargo de la SSPD; y por el contrario se pretendió racionalizar el cumplimiento de la función administrativa y superar los problemas estructurales identificados para alcanzar un adecuado control a la libre competencia en todos los sectores de la economía.

Naturalmente, el cumplimiento de estas funciones por parte de la SIC debe tener en cuenta la naturaleza especial de los servicios públicos domiciliarios, su esencialidad, su continuidad, el acceso a la población en condiciones de igualdad, y en general todas las variables que hacen de su realización efectiva uno de los fines sociales del Estado. (…)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, cualquier denuncia que se pretenda presentar por las posibles conductas restrictivas de la competencia que realice un prestador de los servicios públicos domiciliarios, deberá presentarse ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en los términos del artículo 6o de la Ley 1340 de 2009.”

“4. ¿Podría esta exigencia condicionar o entorpecer el desarrollo de proyectos de autogeneración en el ámbito residencial, vulnerando así el principio de libertad de acceso al sistema eléctrico previsto en la Ley 143 de 1994?”

Bajo el entendido que conforme con el artículo 2.2.3.2.4.8 del Decreto 348 de 2017 los AGPE no tienen la obligación de suscribir un contrato de respaldo de disponibilidad de capacidad de red, cuando su capacidad instalada es menor o igual a 0,1 MW (100 kW), ya que los autogeneradores con capacidades iguales o inferiores a 100 kW no tienen efectos importantes en la red, la presunta vulneración a esta norma por parte de un operador de red que exige por parte de esta Superintendencia la investigación administrativa correspondiente con miras a determinar si hubo o no una infracción al régimen de los servicios públicos domiciliarios que requiere la imposición de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

En ese sentido, es importante recordar que existen dos mecanismos administrativos para la garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios:

El primero se refiere a la defensa del usuario en sede de la empresa o del prestador, en virtud de lo previsto en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, a través del cual se desarrolla el derecho de los usuarios y/o suscriptores a presentar peticiones, quejas y/o recursos relacionados con el servicio público de que se trate. No obstante, la posibilidad de presentar recursos se encuentra restringida a la existencia del contrato de servicios públicos domiciliarios entre el usuario y/o suscriptor y la persona prestadora del servicio y a que versen sobre “actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa” o el prestador, pues de lo contrario, esta entidad no tiene la posibilidad de revisar si las decisiones emitidas se ajustan o no al régimen de los servicios públicos domiciliarios. Estas facultades se encuentran en cabeza de las Direcciones Territoriales de la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y Gestión en el Territorio.

En segundo lugar, se encuentran las investigaciones administrativas que inician las Direcciones de Investigaciones de esta Superintendencia, a solicitud de parte o de oficio, en virtud de sus funciones de inspección, vigilancia y control; con miras a determinar conductas de los prestadores presuntamente contrarias a los mandatos del régimen de los servicios públicos domiciliarios. Dicho procedimiento, como se indicó, puede culminar con la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y el procedimiento aplicable es el previsto en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado: 20255292073122

TEMA: Prestación del servicio público de energía. Autogeneración de energía. Excedentes de energía.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional”

7. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”

8. “Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional”

9. “Por la cual se establecen los mecanismos de protección y deberes de los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica que ejercen la actividad de Autogeneración a Pequeña Escala y entregan o venden sus excedentes al Comercializador que le presta el servicio.”

10. Conforme con el artículo 1o de la Resolución CREG 135 de 2021. “Los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica que ejercen la actividad de Autogeneración a pequeña escala, en adelante y para los efectos de esta resolución se denominarán “usuarios AGPE”.

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